Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 22 de octubre de 2007 D. Santos, que
tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con
garantía hipotecaria con Banco de Santander S.A., por importe de 192.000 euros,
que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el
siguiente contenido:
«CUARTA.-Comisiones.
EL BANCO percibirá en concepto de comisión
de aperturadel 0,75%,devengada y a satisfacer por la parte prestataria de
una sola vez, al formalizarse esta operación.
[...].»
(El subrayado y las negritas figuraban así en
la escritura).
2.-D. Santos presentó una demanda contra la
entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad
por abusivas de las cláusulas de gastos y comisión de apertura, y la
restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las
mencionadas cláusulas, condenando a la entidad prestamista a pagar al
demandante las cantidades abonadas por tales conceptos.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto
de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a
servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad
demandada, tras reflejar antes la doctrina relativa a la transparencia.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso
un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento.
«Primer Motivo: Infracción por el tribunal a
quo de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la
doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta
Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional
del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los
criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de
comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit
de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación
y a esa doctrina jurisprudencial.
»Segundo Motivo: Infracción por el
tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de
la LGDCYU y de la doctrina del TS que los
interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020,
de 24 de febrero y especialmente para este
caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés
casacional del artículo 477, apartados 2. 3º
y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara
automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva,
por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit
informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro
de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica
existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
Decisión de la Sala . Desestimación.
1.-Como señalamos en las sentencias 964/25 y 965/25,
de 17 de junio, en ningún extremo de la sentencia
44/2019, de 23 de enero afirmamos que la cláusula que establece la
comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia.
Por el contrario, lo que declaró la mencionada resolución, es que «la cláusula
que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de
transparencia».
2.-Conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos
tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que
exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo
II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender
todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del
préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse
obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse
necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de
una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar
especificados en la propia cláusula.
La cláusula que establece la comisión de
apertura en este caso, transcrita antes literalmente, coincidiendo la reflejada
en la escritura con la de la oferta vinculante (tal y como resulta del propio
documento público), no cumple con el último de los requisitos mencionados, ya
que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo
así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico
de la comisión.
Por tanto, ha de apreciarse su carácter
abusivo y mantener su nulidad, desestimando los motivos del recurso de
casación.
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