Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Se interponen tres recursos de casación contra
la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, aprobó las
operaciones divisorias de la partición de la herencia de los difuntos D. Carlos
Miguel (fallecido el 9 de febrero de 1991) y D.ª Ángela (fallecida el 20 de
mayo de 2002).
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.En la confección del inventario, la
contadora hizo constar que presumía que el régimen económico matrimonial de los
causantes era el de gananciales, al no constar otro, y que no se había
procedido a su liquidación. Hizo constar igualmente que, según la prueba
aportada, todos los bienes del inventario eran privativos de Ángela, que
falleció bajo testamento en el que instituyó como herederos a partes iguales a
sus hijos Gema, Faustino, Mónica y Sergio y a su nieta Marisa, hija del
premuerto hijo Florentino.
La contadora partidora incluyó en el
inventario los siguientes bienes:
«1.- Parcela rústica en el DIRECCION000 con
una superficie de 1.585,23 metros cuadrados. Que se corresponde con la
propiedad ne L de las relacionadas en el informe pericial aportado como
Documento anexo n.º 7 junto con el escrito de demanda; una vez deducidos/descontados
de los 3.817 23 metros cuadrados que se hicieron constar en el referido informe
pericial, los 2232 metros cuadrados, que fueron objeto de donación a De.
Mónica, mediante escritura de donación otorgada ante la Sra. Notario de La
Laguna Doña ANA MARIA ALVAREZ LAVERS, en fecha 4 de enero de 1991. LINDA: AL
NORTE, de Don Justo; al SUR, de Florentino; al ESTE, Doña Ángeles y al OESTE,
propiedad de Don Indalecio. Valoración: 17.691,16 €».
«2.- Parcela rústica, situada en el paraje
denominado " DIRECCION001", en el Término Municipal de Tegueste, con
una superficie de 1.118 metros cuadrados, con edificación en el Naciente. Se
corresponde con la propiedad 4 del informe pericial aportado como documento n.º
7 junto con el escrito de demanda. Valoración parcela: 12.476,88 €. Valoración
construcción: 88.265,63 €. Total: 100.742,51 €».
La contadora expuso que la suma de la
valoración de los terrenos es de 118.433,67 €, que es a lo que asciende la masa
patrimonial, por lo que, existiendo cinco herederos, para cumplir con las
exigencias de equidad del art. 1061 CC era
preciso que cada adjudicación esté valorada en 23.686,734 €. Añadió que
consideraba necesario intentar dividir lo menos posible los terrenos de
naturaleza rústica para maximizar los beneficios de los mismos, excepto en el
caso del terreno con construcción, que es de mayor valor, de modo que el que lo
reciba deberá compensar a la masa, conforme al art.
1062 CC.
A continuación, la contadora efectuó la
siguientes adjudicaciones: a D.ª Gema, a D.ª Mónica y a D. Sergio, una tercera
parte indivisa a cada uno de ellos del bien número 2 del inventario, de modo
que siendo el valor total de la parcela con la edificación 100.742,51 € la
parte adjudicada a cada uno de ellos se valora en 33.580,83 €, por lo que el
exceso en la parte de cada uno de ellos es de 9.894,10 €; a D. Faustino, la
totalidad del número 1 del inventario, esto es, la parcela valorada en
17.691,16 euros, más 5.995,57 € en metálico que deberán compensársele; a D.ª
Marisa, la cantidad de 23.686,73 € en metálico.
2.Aportado el cuaderno particional elaborado
por la contadora partidora, y dado traslado a las partes, D.ª Mónica, D. Sergio
y D.ª Gema formularon expresa oposición a la propuesta, alegando la
imposibilidad material de cumplir con el pago de la cantidad de 9.894,10 €,
fijada como compensación por exceso a cargo de cada uno de ellos, pues no
disponían de medios económicos para afrontar la diferencia de lotes, como
resultaba, claramente, de que estaban litigando al amparo de la ley de
asistencia jurídica gratuita, con abogado y procurador del turno de oficio.
3.El juzgado dictó sentencia por la que
desestimó las oposiciones al cuaderno particional, con apoyo en el siguiente
razonamiento:
«Se ha impugnado el cuaderno particional
elaborado en el presente procedimiento al considerar los herederos que su
situación económica no les permitirá el pago del exceso de adjudicación. Ahora
bien, lo cierto es que no se expresa ningún motivo en concreto para fundamentar
dicha oposición, tampoco se pide expresamente en las mismas que se adjudique la
totalidad de la herencia a partes iguales, acordando la venta de los bienes en
pública subasta. Por el contrario, en el acto de la vista sí se recoge de forma
expresa que la contadora no ha infringido precepto alguno, que los lotes están
correctamente elaborados pero que dado que no se disponen de fondos quieren la
venta de los bienes en pública subasta.
»Centrada la cuestión objeto del presente
procedimiento considero que ninguna vulneración se ha producido al art. 1061, 1062 del CC. Es
cierto que este último precepto dispone en su párrafo segundo que "bastará
que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión
de licitadores extraños para que así se haga." Sin embargo, en el presente
caso no existe un único bien inmueble en el inventario sino dos. Por otro lado,
parece indudable que la posibilidad de plantear la venta en pública subasta que
recoge el mencionado precepto debe efectuarse en plazo, en el momento del
inventario o antes del nombramiento del contador partidor no pudiendo dejarlo
para exponerlo, por primera vez, como causa de oposición a las adjudicaciones o
de forma sorpresiva en la comparecencia posterior, tal y como ha sucedido. El
cuaderno particional valora la existencia de 5 herederos con malas relaciones
entre algunos de ellos y dos bienes inmuebles. Acudiendo, en primer lugar, a la
regla principal prevista en el art. 786 de la
LEC en el que se recoge la necesidad de evitar la indivisión.
Precisamente, ante dicha tesitura la contadora reduce al máximo la misma y opta
por atribuir uno de los herederos uno de inmuebles rústicos en exclusiva, a los
tres herederos que sí tienen buena relación la finca de mayor valor y a la otra
coheredera una compensación en metálico. De esta forma se consigue evitar la
indivisión absoluta de todo el caudal y la única que se mantiene se concede a
los que tienen una relación más estrecha y menos problemática. Si los
demandados consideran que la única solución es proceder a la venta de la finca
queda dentro de su libre disposición alcanzar dicho acuerdo. Sin embargo, en
modo alguno se evitan los perjuicios por disponer que la totalidad del caudal
hereditario se queda en común y proindiviso entre la totalidad de los
herederos, al contrario, se eliminaría el principal objetivo de la división de
herencia».
4.D.ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema recurrieron
en apelación la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial
desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia del juzgado. Su
argumento, literalmente, fue el siguiente:
«Segundo.- Omnia secundum litem fiunt.Revisado
por la sala lo actuado ante la tribuna de instancia, el recurso no puede
prosperar, y apreciamos uso torticero de la justicia gratuita: son 5 herederos
divididos en dos bandos (un hermano y la nieta versus los otros 3 hermanos que
litigan por separado) de 2 fincas rústicas (una con casa) y valor total de
118.433,67 euros.
»La demanda es del año 10, con sentencia de
inventario, sentencia de apelación confirmatoria, junta del 784 LEC, sin
acuerdo para designar partidor ni perito, designación de oficio gratis,
cuaderno particional el 16 de marzo del 18, oposición, y en la comparecencia
del 31 de mayo siguiente -tras 8 años litigando- piden verbalmente los
demandados que se vendan los bienes en pública subasta con licitadores
extraños, porque no tienen dinero para pagar su exceso de adjudicación (9894,10
euros).
»No hay infracción de los preceptos arriba
citados, pues los lotes están formados con equitativa ponderación, considerando
los bandos y los inmuebles, procurando la indivisión así como la excesiva
división de las fincas, como manda el art. 786.1
LEC. Aquí no hay solo una cosa, sino dos, y si es preciso venderlas, que se
pongan de acuerdo, o acudan al correspondiente juicio ordinario, pues esta
sentencia no goza de eficacia de cosa juzgada, ex art. 787.5.2 de la propia ley
de trámites».
5.D.ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema han
interpuesto recurso de casación y D. Sergio ha interpuesto conjuntamente un
recurso de casación y un recurso por infracción procesal.
SEGUNDO.- Planteamiento de los
recursos
D.ª Mónica formula un recurso de casación
basado en un único motivo en el que considera vulnerados los arts. 1061 y 1062 CC.
Invoca las SSTS de 30 de enero de 1951, de 14 de diciembre de
1957 y de 25 de marzo de 1995, sobre la formación de lotes;
las SSTS de 10 de febrero de 1997 y de 14 de diciembre de 2007,
sobre el principio de igualdad en la formación de lotes y los pagos
compensatorios; y la STS de 25 de junio de 1970 sobre la solicitud de
venta en pública subasta. Expone que, en el caso de no haber pacto entre los
coherederos, en todo momento cabe solicitar la venta de los bienes si estos son
indivisibles, con reparto del precio entre los mismos en proporción a sus
cuotas.
D.ª Gema formula un recurso de casación que
consta de un único motivo en el que considera infringidos los arts. 1061 y 1062 CC.
Cita las sentencias 1115/2004, de 25 de noviembre, 609/2012, de 19 de
octubre, 721/1999, de 30 de junio, 744/2006, de 7 de julio, 233/2010, de 21 de abril y 54/2017,
de 27 de enero. Argumenta que la sentencia recurrida no respeta la igualdad en
la partición de la herencia y, además, obvia la petición realizada de venta en
pública subasta.
D. Sergio formula un recurso por infracción de
las normas procesales reguladoras de la sentencia en el que denuncia la
vulneración del art. 218.2 LEC, por falta de
motivación de la sentencia. En su desarrollo afirma que la sentencia recurrida
no explicita las razones por las cuales no aplica la interpretación
jurisprudencial de los arts. 1061, 1062 CC y 786.1 LEC.
Formula también un recurso de casación en el que denuncia la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la
interpretación del art. 1062 CC, en concreto la
emanada de las sentencias de 16 de febrero de
1991, 721/1999 de 30 de julio, 61/1997 de 10 de febrero, y 104/1998
de 16 de febrero. Expone que es menester acudir a la venta en pública subasta,
por haber sido solicitada y no estar obligado a satisfacer con su propio dinero
la diferencia de valor.
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación
de los recursos de casación
1.En atención a que la cuestión jurídica
controvertida es la misma, abordaremos en primer lugar y de manera conjunta lo
planteado en los tres recursos de casación. En los recursos de casación, con
denuncia de la infracción de los mismos preceptos y con argumentos semejantes,
lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado
por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha
dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno
de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los
otros dos herederos.
De esta forma, además, y de acuerdo con la
doctrina de la sala que así lo autoriza, invertimos el orden normal de decisión
de los recursos, pues la estimación del recurso de casación hará innecesario
que abordemos lo planteado por uno de los recurrentes en su recurso
extraordinario por infracción procesal.
Los recursos de casación, por lo que decimos a
continuación, van a ser estimados.
2.Los arts.
1061 y 1062 CC, cuya infracción se denuncia
en los recursos de casación, contienen algunos criterios dirigidos a dotar de
cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de
los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a
las concretas circunstancias de cada caso.
En primer lugar, el art.
1061 CC establece la necesidad de mantener lo posible la homogeneidad o
igualdad cualitativa en los lotes, con la finalidad de adjudicar a los
distintos o herederos, bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.
Como excepción, el art.
1062.I CC permite que las cosas indivisibles o que desmerezcan mucho por
su división, se adjudiquen a uno de los coherederos, que deberá abonar a los
demás el exceso en dinero. Añade el art. 1062.II
CC que basta que uno solo de los herederos pida su venta en pública
subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga.
Resumiendo la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1061 CC, dice la sentencia
1093/2006, de 7 de noviembre:
«El art. 1061
CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la
realización de los lotes. Como declara la STS de
25 de noviembre de 2004 -y propugna la parte recurrente- cuando no se
respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se
vulnera lo preceptuado en la ley.
»La jurisprudencia ha declarado, en la
interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un
criterio de equitativa ponderación (SSTS de 30 de
enero de 1951; 14 de diciembre de
1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse
respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de 1974, 17
de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de
marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin
embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o
absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14
de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa (STS
de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); está dotada de un grado de
imperatividad sólo relativo (SSTS de 30 de noviembre
de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de
junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de
marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005)».
La interpretación jurisprudencial flexible de
los criterios recogidos tanto en el art. 1061
CC como en el art. 1062 CC, cuya aplicación
está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en
cada caso, ha permitido a la sala entender que el pago con bienes de distinta
naturaleza no supone necesariamente infracción del art.
1061 CC (sentencia 77/2013, de 14 de febrero, que
cita las sentencias 219/2005, de 15 de
marzo, 883/2000, de 6 octubre, 1115/2004, de 25 noviembre, 845/2005,
de 2 noviembre, 1234/2007, de 28 noviembre,
y 379/2011, de 26 mayo, entre otras).
Es decir, el art.
1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación
a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que
la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser
bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta
no resulte perjudicial.
Por ello, la posibilidad de realizar
adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que
la sala ha admitido en otras sentencias, también en supuestos de extinción de
copropiedad (sentencias 399/2012, de 15 de enero,
y 583/2014, de 21 de octubre, entre otras); en supuestos de liquidación de régimen de gananciales
(sentencia 77/2013, de 14 de febrero) o de
separación de bienes (sentencia 69/2000, de 29 de enero); incluso, frente a la
regla general que rechaza la adjudicación a uno de la vivienda contra su
voluntad, por ser factible su venta y el reparto del dinero entre los dos
titulares (sentencia 591/2021, de 9 de septiembre),
excepcionalmente, y en atención a las circunstancias del caso, como por ejemplo
la previa atribución del uso, se ha confirmado la adjudicación a uno de la
vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro (sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero); por
su parte, la sentencia 458/2020, de 28 de julio, confirma la adjudicación de
las participaciones de una sociedad que explotaba el negocio familiar al esposo
que lo gestionaba junto con su hermano, con obligación de abonar a la esposa la
mitad de su valor, y la sentencia 1490/2023, de
24 de octubre, casa la sentencia que acordó la venta en pública subasta de todo
el patrimonio consorcial, cuando por su entidad era posible la formación de
lotes con todos los bienes del inventario y su adjudicación con compensación
por el exceso.
3.En este caso que ahora juzgamos no concurre
circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la
petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha
adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar
en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno
particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda
su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del
otro bien de la herencia.
Lo que pretenden los recurrentes, y así lo han
venido solicitando de manera reiterada desde que se les dio traslado de la
propuesta de cuaderno particional elaborado por el contador partidor dativo, es
que se aplique lo dispuesto en el art. 1062.II
CC, esto es, que se vendan en pública subasta los bienes hereditarios, con
reparto del dinero entre todos los herederos. Y en atención a la entidad
objetiva del caudal y a las circunstancias concurrentes esta es la solución
adecuada.
En primer lugar, el caudal relicto está
compuesto exclusivamente por dos parcelas rústicas, una de ellas, que es la de
mayor valor, con una construcción. El contador partidor presupone que las dos
parcelas son indivisibles. Así se explica que, de una parte, adjudique en un
proindiviso ordinario a los tres recurrentes la parcela construida, en la que,
de hecho, el valor de la construcción es muy superior al del terreno; y, de
otra parte, adjudique a otro de los coherederos la totalidad de la otra parcela,
aludiendo a la conveniencia de maximizar los beneficios de los terrenos
rústicos, lo que no deja de ser una referencia al concepto de indivisibilidad
económica de las fincas, en el sentido de que su división haría desmerecer
mucho su valor.
Atendiendo a la composición del caudal, en el
que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas,
consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a
partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una
cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a
la situación de indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no
han sido capaces de alcanzar un acuerdo, al menos desde el fallecimiento de D.ª
Ángela en el año 2002. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que
únicamente hay dos bienes y cinco herederos.
Ante la falta de acuerdo, y en atención a las
circunstancias, procede atender a la petición de los recurrentes y casar la
sentencia recurrida.
En efecto, adjudicar el bien de mayor valor en
régimen de comunidad proindiviso a los recurrentes por la mera razón de que
«tienen buena relación» (en palabras del juzgado asumidas por la sentencia de
apelación), cuando no existe ninguna razón que lo justifique ni compartan
interés en mantener esa finca en comunidad no está amparado por la letra de
los arts. 1061 y 1062
CC, ni por la interpretación que de los mismos ha venido haciendo esta sala.
No existe metálico hereditario y la partición
así efectuada resulta claramente perjudicial para los recurrentes, por lo que
no se les puede imponer en contra de su voluntad. Ello, por cuanto, de acuerdo
con las circunstancias que han sido invocadas oportunamente, los recurrentes
carecen notoriamente de recursos económicos para asumir el pago con sus propios
medios, lo que se infiere del hecho de que litigan legítimamente con justicia
gratuita, además de otros datos económicos a los que hacen referencia en sus
escritos relativos a las pensiones que cobran. Ante esta situación no puede
darse por sentado que alcanzarán un acuerdo que ponga fin a la comunidad sobre
la parcela que se les adjudica en proindiviso ni que la venta les vaya a
permitir obtener un precio con el que hacer frente a los pagos que se ponen a
su cargo como consecuencia del exceso de adjudicación.
Por ello estimamos los recursos de casación,
sin necesidad de entrar a analizar el recurso extraordinario por infracción
procesal interpuesto por D. Sergio.
La estimación de los recursos de casación
determina que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia,
estimemos los recursos de apelación interpuestos por D.ª Mónica, D. Sergio y
D.ª Gema, estimemos su oposición al cuaderno particional de D. Carlos Miguel y
D.ª Ángela elaborado por la contadora partidora, con la consecuencia de
declarar, en su lugar, y de acuerdo con lo solicitado, que procede adjudicar
los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en
pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero
obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación
en la herencia.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación de los recursos de casación
determina que no proceda la imposición de las costas devengadas.
Tampoco se imponen las costas del recurso
extraordinario por infracción procesal al no haber resultado preciso abordar su
estudio.
No se imponen las costas de la apelación ya
que los recursos debieron ser estimados.
Procede imponer las costas de la primera
instancia a la parte demandada.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar los recursos de casación
interpuestos por D. Sergio, D.ª Mónica y D.ª Gema contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada por la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de
apelación n.º 601/2018, dimanante de los autos de
división de herencia n.º 1927/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna.
2.ºCasar la mencionada sentencia y en su lugar
declarar que procede estimar la oposición de los ahora recurrentes al cuaderno
particional de D. Carlos Miguel y D.ª Ángela elaborado por la contadora
partidora, con la consecuencia de declarar en su lugar, de acuerdo con lo
solicitado, que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco
herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores
extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos
en atención a su participación en la herencia.
3.ºNo imponer las costas de los recursos de
casación interpuestos por D. Sergio, D.ª Mónica y D.ª Gema.
4.ºNo imponer las costas del recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Sergio.
5.ºNo imponer las costas de los recur
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