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domingo, 30 de noviembre de 2025

Partición hereditaria. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso. Sin embargo, en el presente caso, debe procederse a la venta en pública subasta los bienes hereditarios. atendiendo a la composición del caudal, en el que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas, consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no han sido capaces de alcanzar un acuerdo. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que únicamente hay dos bienes y cinco herederos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10781827?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se interponen tres recursos de casación contra la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, aprobó las operaciones divisorias de la partición de la herencia de los difuntos D. Carlos Miguel (fallecido el 9 de febrero de 1991) y D.ª Ángela (fallecida el 20 de mayo de 2002).

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la confección del inventario, la contadora hizo constar que presumía que el régimen económico matrimonial de los causantes era el de gananciales, al no constar otro, y que no se había procedido a su liquidación. Hizo constar igualmente que, según la prueba aportada, todos los bienes del inventario eran privativos de Ángela, que falleció bajo testamento en el que instituyó como herederos a partes iguales a sus hijos Gema, Faustino, Mónica y Sergio y a su nieta Marisa, hija del premuerto hijo Florentino.

La contadora partidora incluyó en el inventario los siguientes bienes:

«1.- Parcela rústica en el DIRECCION000 con una superficie de 1.585,23 metros cuadrados. Que se corresponde con la propiedad ne L de las relacionadas en el informe pericial aportado como Documento anexo n.º 7 junto con el escrito de demanda; una vez deducidos/descontados de los 3.817 23 metros cuadrados que se hicieron constar en el referido informe pericial, los 2232 metros cuadrados, que fueron objeto de donación a De. Mónica, mediante escritura de donación otorgada ante la Sra. Notario de La Laguna Doña ANA MARIA ALVAREZ LAVERS, en fecha 4 de enero de 1991. LINDA: AL NORTE, de Don Justo; al SUR, de Florentino; al ESTE, Doña Ángeles y al OESTE, propiedad de Don Indalecio. Valoración: 17.691,16 €».



«2.- Parcela rústica, situada en el paraje denominado " DIRECCION001", en el Término Municipal de Tegueste, con una superficie de 1.118 metros cuadrados, con edificación en el Naciente. Se corresponde con la propiedad 4 del informe pericial aportado como documento n.º 7 junto con el escrito de demanda. Valoración parcela: 12.476,88 €. Valoración construcción: 88.265,63 €. Total: 100.742,51 €».

La contadora expuso que la suma de la valoración de los terrenos es de 118.433,67 €, que es a lo que asciende la masa patrimonial, por lo que, existiendo cinco herederos, para cumplir con las exigencias de equidad del art. 1061 CC era preciso que cada adjudicación esté valorada en 23.686,734 €. Añadió que consideraba necesario intentar dividir lo menos posible los terrenos de naturaleza rústica para maximizar los beneficios de los mismos, excepto en el caso del terreno con construcción, que es de mayor valor, de modo que el que lo reciba deberá compensar a la masa, conforme al art. 1062 CC.

A continuación, la contadora efectuó la siguientes adjudicaciones: a D.ª Gema, a D.ª Mónica y a D. Sergio, una tercera parte indivisa a cada uno de ellos del bien número 2 del inventario, de modo que siendo el valor total de la parcela con la edificación 100.742,51 € la parte adjudicada a cada uno de ellos se valora en 33.580,83 €, por lo que el exceso en la parte de cada uno de ellos es de 9.894,10 €; a D. Faustino, la totalidad del número 1 del inventario, esto es, la parcela valorada en 17.691,16 euros, más 5.995,57 € en metálico que deberán compensársele; a D.ª Marisa, la cantidad de 23.686,73 € en metálico.

2.Aportado el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora, y dado traslado a las partes, D.ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema formularon expresa oposición a la propuesta, alegando la imposibilidad material de cumplir con el pago de la cantidad de 9.894,10 €, fijada como compensación por exceso a cargo de cada uno de ellos, pues no disponían de medios económicos para afrontar la diferencia de lotes, como resultaba, claramente, de que estaban litigando al amparo de la ley de asistencia jurídica gratuita, con abogado y procurador del turno de oficio.

3.El juzgado dictó sentencia por la que desestimó las oposiciones al cuaderno particional, con apoyo en el siguiente razonamiento:

«Se ha impugnado el cuaderno particional elaborado en el presente procedimiento al considerar los herederos que su situación económica no les permitirá el pago del exceso de adjudicación. Ahora bien, lo cierto es que no se expresa ningún motivo en concreto para fundamentar dicha oposición, tampoco se pide expresamente en las mismas que se adjudique la totalidad de la herencia a partes iguales, acordando la venta de los bienes en pública subasta. Por el contrario, en el acto de la vista sí se recoge de forma expresa que la contadora no ha infringido precepto alguno, que los lotes están correctamente elaborados pero que dado que no se disponen de fondos quieren la venta de los bienes en pública subasta.

»Centrada la cuestión objeto del presente procedimiento considero que ninguna vulneración se ha producido al art. 1061, 1062 del CC. Es cierto que este último precepto dispone en su párrafo segundo que "bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga." Sin embargo, en el presente caso no existe un único bien inmueble en el inventario sino dos. Por otro lado, parece indudable que la posibilidad de plantear la venta en pública subasta que recoge el mencionado precepto debe efectuarse en plazo, en el momento del inventario o antes del nombramiento del contador partidor no pudiendo dejarlo para exponerlo, por primera vez, como causa de oposición a las adjudicaciones o de forma sorpresiva en la comparecencia posterior, tal y como ha sucedido. El cuaderno particional valora la existencia de 5 herederos con malas relaciones entre algunos de ellos y dos bienes inmuebles. Acudiendo, en primer lugar, a la regla principal prevista en el art. 786 de la LEC en el que se recoge la necesidad de evitar la indivisión. Precisamente, ante dicha tesitura la contadora reduce al máximo la misma y opta por atribuir uno de los herederos uno de inmuebles rústicos en exclusiva, a los tres herederos que sí tienen buena relación la finca de mayor valor y a la otra coheredera una compensación en metálico. De esta forma se consigue evitar la indivisión absoluta de todo el caudal y la única que se mantiene se concede a los que tienen una relación más estrecha y menos problemática. Si los demandados consideran que la única solución es proceder a la venta de la finca queda dentro de su libre disposición alcanzar dicho acuerdo. Sin embargo, en modo alguno se evitan los perjuicios por disponer que la totalidad del caudal hereditario se queda en común y proindiviso entre la totalidad de los herederos, al contrario, se eliminaría el principal objetivo de la división de herencia».

4.D.ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia del juzgado. Su argumento, literalmente, fue el siguiente:

«Segundo.- Omnia secundum litem fiunt.Revisado por la sala lo actuado ante la tribuna de instancia, el recurso no puede prosperar, y apreciamos uso torticero de la justicia gratuita: son 5 herederos divididos en dos bandos (un hermano y la nieta versus los otros 3 hermanos que litigan por separado) de 2 fincas rústicas (una con casa) y valor total de 118.433,67 euros.

»La demanda es del año 10, con sentencia de inventario, sentencia de apelación confirmatoria, junta del 784 LEC, sin acuerdo para designar partidor ni perito, designación de oficio gratis, cuaderno particional el 16 de marzo del 18, oposición, y en la comparecencia del 31 de mayo siguiente -tras 8 años litigando- piden verbalmente los demandados que se vendan los bienes en pública subasta con licitadores extraños, porque no tienen dinero para pagar su exceso de adjudicación (9894,10 euros).

»No hay infracción de los preceptos arriba citados, pues los lotes están formados con equitativa ponderación, considerando los bandos y los inmuebles, procurando la indivisión así como la excesiva división de las fincas, como manda el art. 786.1 LEC. Aquí no hay solo una cosa, sino dos, y si es preciso venderlas, que se pongan de acuerdo, o acudan al correspondiente juicio ordinario, pues esta sentencia no goza de eficacia de cosa juzgada, ex art. 787.5.2 de la propia ley de trámites».

5.D.ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema han interpuesto recurso de casación y D. Sergio ha interpuesto conjuntamente un recurso de casación y un recurso por infracción procesal.

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos

D.ª Mónica formula un recurso de casación basado en un único motivo en el que considera vulnerados los arts. 1061 y 1062 CC. Invoca las SSTS de 30 de enero de 1951, de 14 de diciembre de 1957 y de 25 de marzo de 1995, sobre la formación de lotes; las SSTS de 10 de febrero de 1997 y de 14 de diciembre de 2007, sobre el principio de igualdad en la formación de lotes y los pagos compensatorios; y la STS de 25 de junio de 1970 sobre la solicitud de venta en pública subasta. Expone que, en el caso de no haber pacto entre los coherederos, en todo momento cabe solicitar la venta de los bienes si estos son indivisibles, con reparto del precio entre los mismos en proporción a sus cuotas.

D.ª Gema formula un recurso de casación que consta de un único motivo en el que considera infringidos los arts. 1061 y 1062 CC. Cita las sentencias 1115/2004, de 25 de noviembre, 609/2012, de 19 de octubre, 721/1999, de 30 de junio, 744/2006, de 7 de julio, 233/2010, de 21 de abril y 54/2017, de 27 de enero. Argumenta que la sentencia recurrida no respeta la igualdad en la partición de la herencia y, además, obvia la petición realizada de venta en pública subasta.

D. Sergio formula un recurso por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en el que denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia. En su desarrollo afirma que la sentencia recurrida no explicita las razones por las cuales no aplica la interpretación jurisprudencial de los arts. 1061, 1062 CC y 786.1 LEC. Formula también un recurso de casación en el que denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 1062 CC, en concreto la emanada de las sentencias de 16 de febrero de 1991, 721/1999 de 30 de julio, 61/1997 de 10 de febrero, y 104/1998 de 16 de febrero. Expone que es menester acudir a la venta en pública subasta, por haber sido solicitada y no estar obligado a satisfacer con su propio dinero la diferencia de valor.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación de los recursos de casación

1.En atención a que la cuestión jurídica controvertida es la misma, abordaremos en primer lugar y de manera conjunta lo planteado en los tres recursos de casación. En los recursos de casación, con denuncia de la infracción de los mismos preceptos y con argumentos semejantes, lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos.

De esta forma, además, y de acuerdo con la doctrina de la sala que así lo autoriza, invertimos el orden normal de decisión de los recursos, pues la estimación del recurso de casación hará innecesario que abordemos lo planteado por uno de los recurrentes en su recurso extraordinario por infracción procesal.

Los recursos de casación, por lo que decimos a continuación, van a ser estimados.

2.Los arts. 1061 y 1062 CC, cuya infracción se denuncia en los recursos de casación, contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso.

En primer lugar, el art. 1061 CC establece la necesidad de mantener lo posible la homogeneidad o igualdad cualitativa en los lotes, con la finalidad de adjudicar a los distintos o herederos, bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.

Como excepción, el art. 1062.I CC permite que las cosas indivisibles o que desmerezcan mucho por su división, se adjudiquen a uno de los coherederos, que deberá abonar a los demás el exceso en dinero. Añade el art. 1062.II CC que basta que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga.

Resumiendo la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1061 CC, dice la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre:

«El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 -y propugna la parte recurrente- cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley.

»La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación (SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa (STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005)».

La interpretación jurisprudencial flexible de los criterios recogidos tanto en el art. 1061 CC como en el art. 1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso, ha permitido a la sala entender que el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC (sentencia 77/2013, de 14 de febrero, que cita las sentencias 219/2005, de 15 de marzo, 883/2000, de 6 octubre, 1115/2004, de 25 noviembre, 845/2005, de 2 noviembre, 1234/2007, de 28 noviembre, y 379/2011, de 26 mayo, entre otras).

Es decir, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial.

Por ello, la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que la sala ha admitido en otras sentencias, también en supuestos de extinción de copropiedad (sentencias 399/2012, de 15 de enero, y 583/2014, de 21 de octubre, entre otras); en supuestos de liquidación de régimen de gananciales (sentencia 77/2013, de 14 de febrero) o de separación de bienes (sentencia 69/2000, de 29 de enero); incluso, frente a la regla general que rechaza la adjudicación a uno de la vivienda contra su voluntad, por ser factible su venta y el reparto del dinero entre los dos titulares (sentencia 591/2021, de 9 de septiembre), excepcionalmente, y en atención a las circunstancias del caso, como por ejemplo la previa atribución del uso, se ha confirmado la adjudicación a uno de la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro (sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero); por su parte, la sentencia 458/2020, de 28 de julio, confirma la adjudicación de las participaciones de una sociedad que explotaba el negocio familiar al esposo que lo gestionaba junto con su hermano, con obligación de abonar a la esposa la mitad de su valor, y la sentencia 1490/2023, de 24 de octubre, casa la sentencia que acordó la venta en pública subasta de todo el patrimonio consorcial, cuando por su entidad era posible la formación de lotes con todos los bienes del inventario y su adjudicación con compensación por el exceso.

3.En este caso que ahora juzgamos no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia.

Lo que pretenden los recurrentes, y así lo han venido solicitando de manera reiterada desde que se les dio traslado de la propuesta de cuaderno particional elaborado por el contador partidor dativo, es que se aplique lo dispuesto en el art. 1062.II CC, esto es, que se vendan en pública subasta los bienes hereditarios, con reparto del dinero entre todos los herederos. Y en atención a la entidad objetiva del caudal y a las circunstancias concurrentes esta es la solución adecuada.

En primer lugar, el caudal relicto está compuesto exclusivamente por dos parcelas rústicas, una de ellas, que es la de mayor valor, con una construcción. El contador partidor presupone que las dos parcelas son indivisibles. Así se explica que, de una parte, adjudique en un proindiviso ordinario a los tres recurrentes la parcela construida, en la que, de hecho, el valor de la construcción es muy superior al del terreno; y, de otra parte, adjudique a otro de los coherederos la totalidad de la otra parcela, aludiendo a la conveniencia de maximizar los beneficios de los terrenos rústicos, lo que no deja de ser una referencia al concepto de indivisibilidad económica de las fincas, en el sentido de que su división haría desmerecer mucho su valor.

Atendiendo a la composición del caudal, en el que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas, consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no han sido capaces de alcanzar un acuerdo, al menos desde el fallecimiento de D.ª Ángela en el año 2002. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que únicamente hay dos bienes y cinco herederos.

Ante la falta de acuerdo, y en atención a las circunstancias, procede atender a la petición de los recurrentes y casar la sentencia recurrida.

En efecto, adjudicar el bien de mayor valor en régimen de comunidad proindiviso a los recurrentes por la mera razón de que «tienen buena relación» (en palabras del juzgado asumidas por la sentencia de apelación), cuando no existe ninguna razón que lo justifique ni compartan interés en mantener esa finca en comunidad no está amparado por la letra de los arts. 1061 y 1062 CC, ni por la interpretación que de los mismos ha venido haciendo esta sala.

No existe metálico hereditario y la partición así efectuada resulta claramente perjudicial para los recurrentes, por lo que no se les puede imponer en contra de su voluntad. Ello, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias que han sido invocadas oportunamente, los recurrentes carecen notoriamente de recursos económicos para asumir el pago con sus propios medios, lo que se infiere del hecho de que litigan legítimamente con justicia gratuita, además de otros datos económicos a los que hacen referencia en sus escritos relativos a las pensiones que cobran. Ante esta situación no puede darse por sentado que alcanzarán un acuerdo que ponga fin a la comunidad sobre la parcela que se les adjudica en proindiviso ni que la venta les vaya a permitir obtener un precio con el que hacer frente a los pagos que se ponen a su cargo como consecuencia del exceso de adjudicación.

Por ello estimamos los recursos de casación, sin necesidad de entrar a analizar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Sergio.

La estimación de los recursos de casación determina que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimemos los recursos de apelación interpuestos por D.ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema, estimemos su oposición al cuaderno particional de D. Carlos Miguel y D.ª Ángela elaborado por la contadora partidora, con la consecuencia de declarar, en su lugar, y de acuerdo con lo solicitado, que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación de los recursos de casación determina que no proceda la imposición de las costas devengadas.

Tampoco se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al no haber resultado preciso abordar su estudio.

No se imponen las costas de la apelación ya que los recursos debieron ser estimados.

Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar los recursos de casación interpuestos por D. Sergio, D.ª Mónica y D.ª Gema contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 601/2018, dimanante de los autos de división de herencia n.º 1927/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna.

2.ºCasar la mencionada sentencia y en su lugar declarar que procede estimar la oposición de los ahora recurrentes al cuaderno particional de D. Carlos Miguel y D.ª Ángela elaborado por la contadora partidora, con la consecuencia de declarar en su lugar, de acuerdo con lo solicitado, que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.

3.ºNo imponer las costas de los recursos de casación interpuestos por D. Sergio, D.ª Mónica y D.ª Gema.

4.ºNo imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Sergio.

5.ºNo imponer las costas de los recur

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