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domingo, 2 de noviembre de 2025

Demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil médica. Prescripción de la acción. Determinación del día inicial del plazo prescriptivo. Cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva. Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742897?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El NUM000 de 2000, Dña. Fátima dio a luz a su hijo Javier en la clínica DIRECCION000, en DIRECCION001 (Tenerife), que estaba concertada con el Servicio Canario de Salud.

La mencionada clínica tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Segurcaixa Adeslas.

2.-El 5 de octubre de 2016, D. Horacio y Dña. Fátima (en nombre propio y en representación de su citado hijo, Javier), interpusieron una demanda contra la citada aseguradora, por los daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual de sus facultativos asegurados que asistieron a la Sra. Fátima en el parto y provocaron la DIRECCION002 del menor.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender, en lo que ahora interesa que: (i) la cláusula de limitación temporal de cobertura alegada por la demandada es lesiva, por cuanto abocaba a que no hubiera cobertura ni por una póliza anterior ni por una posterior; por cuanto la póliza anterior a la de autos suscrita entre DIRECCION000 y Mapfre solo cubría aquellos daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia del contrato (desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015) y el hecho generador del daño había ocurrido el 15 de marzo de 2000; (ii) la acción no estaba prescrita porque no fue, cuanto menos, hasta el 23 de junio de 2015, cuando las partes tuvieron conocimiento fehaciente de que la DIRECCION002 del menor tuvo su origen en una mala praxis de los facultativos que atendieron a la Sra. Fátima durante el parto. Además, la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la presentación de las primeras diligencias preliminares el 11 de septiembre de 2015 y de la presentación de las segundas diligencias preliminares -debido a la falta de precisión de las pólizas presentadas por las diferentes aseguradoras- el 6 de junio de 2016.



4.-El recurso de apelación de la aseguradora demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró resumidamente que: (i) Segurcaixa no debía responder de los daños ocasionados en tanto que quedaban cubiertos por la póliza suscrita con Mapfre, que establecía que estaban cubiertas aquellas reclamaciones que se comunicaran por primera vez durante el periodo de vigencia del seguro (desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015); y además, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la póliza suscrita también con Mapfre (23 de marzo de 2000) en la que se establecía que otorgaba cobertura para los errores profesionales cometidos durante la vigencia de la póliza; (ii) la acción estaba prescrita porque desde el 16 de enero de 2007 (tras el diagnóstico de la Clínica DIRECCION003) los demandantes tenían conocimiento de que las lesiones padecidas por el menor fueron consecuencia de la mala praxis de los facultativos que asistieron a la madre durante el parto; y, aun en el caso de que se entendiera que el dies a quoera el 23 de junio de 2015 (tras el diagnóstico del Hospital DIRECCION004), la acción estaría prescrita por haberse interpuesto la demanda el 5 de octubre de 2016.

5.-Los demandantes han interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Alteración del orden de resolución de los motivos

1.-El recurso de casación se basa en dos motivos, de los cuales el primero se refiere a la cobertura temporal de la póliza de seguro suscrita con la compañía demandada y el segundo a la prescripción de la acción.

2.-Por razones lógicas se considera más adecuado examinar primero el segundo motivo de casación, puesto que si se concluye que la acción está prescrita, carece de sentido pronunciarse sobre más cuestiones.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Prescripción de la acción. Determinación del día inicial del plazo prescriptivo

1.- Planteamiento. El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1968.2º, 1969 y 1973 CC, relativos al dies a quodel plazo de prescripción de las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el plazo de prescripción no puede comenzar hasta que la acción pudo ejercitarse. Lo que no ocurrió hasta el 23 de junio de 2015 (tras el estudio realizado en el Hospital DIRECCION004), en el que los demandantes tuvieron conocimiento fundado de que las lesiones padecidas por su hijo tuvieron su origen en el sufrimiento hipóxico perinatal ocurrido por una mala praxis de los facultativos que atendieron a la Sra. Fátima durante el parto. Y si bien la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2016, la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la presentación de sendas peticiones de diligencias preliminares el 11 de septiembre de 2015 y el 6 de junio de 2016.

2.- Decisión de la Sala. el motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Conforme a la interpretación actual que hace la jurisprudencia de la sala de los arts. 1968.2 y 1969 CC, para que pueda comenzar a computarse el plazo de prescripción, el perjudicado tiene que conocer, o debería haber conocido con una diligencia mínima exigible, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra quien puede reclamar.

En aplicación de este criterio, cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva (sentencia 688/2017, de 19 de diciembre). Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas.

3.-La sentencia 562/2025, de 9 de abril, declara que en la literatura médica se entiende por período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable, sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica. Desde un punto de vista médico-legal, la estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones: (i) la finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido (secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones, ni tratamiento alguno (salvo para evitar una agravación).

4.-Sobre estas bases, la sentencia recurrida tiene en cuenta los siguientes hitos médicos y cronológicos: (i) el primer diagnóstico de DIRECCION002 se hizo el 26 de noviembre de 2002, sobre la base de un cuadro de tetraplejia hipotónica y DIRECCION005, que presentaba una etiología de probable encefalopatía hipóxico-isquémica, eso sí, con pequeños estigmas genéticos; (ii) esa última observación motivó que se hicieran nuevas pruebas para confirmar o descartar otras enfermedades genéticas entre 2002 y 2004; (iii) el 18 de octubre de 2004, la clínica DIRECCION006 de Barcelona volvió a señalar la DIRECCION002 causada por sufrimiento fetal perinatal como causa del cuadro que padecía el menor; (iv) El 16 de enero de 2007, la clínica DIRECCION003 emitió un diagnóstico de DIRECCION002 infantil distónica en probable relación con un sufrimiento hipóxico perinatal; (v) el 23 de junio de 2015, tras un estudio en el Hospital DIRECCION004, se confirma el indicado diagnóstico.

5.-Esos datos descartan el error de apreciación de la prescripción de la acción que se denuncia en el motivo, tanto porque, como mínimo en 2007, ya había un conocimiento más que razonable de que la causa del padecimiento podía situarse en una cuestionable atención médica durante el parto y la acción era ejercitable, en los términos del art. 1969 CC, como porque no hay justificación jurídica de la inactividad entre esa fecha y la solicitud de una nueva revisión en 2015. Y aquí el paso del tiempo no era necesario en atención a una supuesta evolución de las lesiones, sino que, al contrario, en los informes médicos obtenidos entre 2002 y 2007 ya constaba no solo que el niño sufrió una hipoxia durante el parto, sino que conforme iban pasando los años se confirmaban los efectos típicos de una DIRECCION002 causada por dicha circunstancia. Con lo cual, realmente, el informe de 2015 no añadió nada al conocimiento de la situación ya existente.

6.-En consecuencia, debe confirmarse la excepción de prescripción de la acción. Con el resultado de que el recurso de casación debe ser desestimado sin necesidad de examinar el otro motivo, que resulta ya intrascendente.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en este caso aconsejan no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, como permite el art. 398.1 LEC.

2.-Debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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