Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.D. Jesús interpuso una demanda de juicio
verbal de desahucio por precario frente a su hijo D. Obdulio. Solicitaba la
condena al demandado a desalojar la vivienda propiedad del actor y de su esposa
sita en Oviedo, DIRECCION000, y a devolverle la posesión de la misma, dejándola
libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con
todas las consecuencias legales inherentes, incluidos los daños y perjuicios
que se causen al actor, con expresa condena en costas.
En su demanda el actor alegaba: que es
propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble
referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del
año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de
Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer
de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su
esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un
momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se
obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer
momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar,
provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida
imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus
cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión
sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el
traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias
previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la
situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la
persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio
familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo
había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de
la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una
curatela representativa a favor de la Administración del Principado de
Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que
el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer
de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de
medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se
acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y
también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido
regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en
nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo
dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que
se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a
su casa para estar con su esposa.
2.A la pretensión actora se opuso el hijo
demandado negando la existencia del precario. Manifestó que lo ocurrido fue que
los padres desde el año 1996/1997 sufrieron un grave deterioro de salud, por lo
que regresó a Oviedo desde Marbella donde trabajaba y, como quiera que en el
año 2019 el demandado finalizó sus trabajos en Hospitales Quirón de la Costa
del Sol, al no encontrar una clínica donde poder ejercer su profesión, se
acordó entre toda la familia que regresara definitivamente a Oviedo, dada la avanzada
edad de ambos progenitores y su estado de salud. Señaló que residía en el
domicilio de los padres en compañía de su madre, sobre la cual se había
adoptado una medida judicial de apoyo consistente en la curatela representativa
de la Administración del Principado de Asturias tanto en lo personal como en el
ámbito económico pero que es el demandado quien continúa ejerciendo de cuidador
de su madre. Añadió que faltaba la legitimación activa del actor, toda vez que
si bien el art. 1385 CC autoriza a cualquiera de los cónyuges a
ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, en el caso precisamente
el cónyuge por el que el actor dice litigar en su beneficio está sometido a
curatela representativa por la Administración del Principado de Asturias, y por
ello no es de aplicación el referido precepto, de modo que la legitimación
activa para interponer la acción de desahucio por precario ha de ser conjunta o
ejercitada al mismo tiempo por el actor y la Administración del Principado.
3.El juzgado dictó sentencia por la que
desestimó la excepción de falta de legitimación activa, examinó la figura del
desahucio por precario y estimó la demanda.
4.El demandado interpuso un recurso de
apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial, que dicta sentencia por
la que revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda. Literalmente, la
Audiencia razona que «no concurre la legitimación activa, porque el actor no
puede actuar en beneficio de la comunidad sobre la titularidad del bien
ganancial y encontrándose la otra copropietaria sujeta a una curatela
representativa y si bien cualquier comunero puede actuar en beneficio de la
comunidad, ello es siempre que no exista oposición o no esté en condiciones de
mostrar su aquiescencia y eso es lo que ocurre en el presente caso».
5.D. Jesús ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
El recurso se compone de dos motivos.
1.En el primero denuncia la infracción
del art. 1385.II CC, que considera infringido por
cuanto la sentencia recurrida niega la legitimación del actor para ejercitar
una acción de desahucio por entender que es necesario el consentimiento de la
entidad que ostenta la curatela representativa de su esposa. En su desarrollo
argumenta que la esposa no está en condiciones de prestar su consentimiento y
que el Principado de Asturias no ha manifestado su oposición. Se refiere
al auto 361/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo, dictado
en el procedimiento de medidas cautelares 466/2022 y en el que se
constituyó la curatela representativa del Principado de Asturias, pero también
acordó el regreso del actor ahora recurrente a su domicilio. Alude al
derecho-obligación de los cónyuges de vivir juntos (art.
68 CC) y que está siendo imposibilitado por el demandado, y alega que la única
manera de poder volver a convivir en el domicilio conyugal es el ejercicio de
la acción de desahucio. Cita la sentencia 346/2003, de 11 de abril, en la
que, respecto del art. 1385.II CC se dice
que «bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la
defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso,
habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye
por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad
del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art.
1390 CC».
2.El motivo segundo, formulado de manera
subsidiaria, denuncia la infracción del art. 12.2
LEC. Cita la sentencia 105/2022, de 8 de febrero y las que en ella se
mencionan para concluir que, aunque nadie puede ser obligado a litigar, no
puede, sin embargo, ser privado de la tutela judicial quien pretenda solicitar
de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos, lo que
ocurriría si la sentencia se limita a revocar la sentencia de instancia sin dar
la oportunidad al actor de traer al proceso como demandada a la otra titular de
la sociedad de gananciales a efectos de tener bien constituida la relación
procesal. Argumenta que la infracción se produce cuando la sentencia recurrida
se limita a revocar la sentencia dictada en primera instancia impidiendo que
pueda ser traída al proceso la esposa del actor.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
Estimación del primer motivo del recurso de casación
Procede estimar el primer motivo del recurso
de casación, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar
el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia del juzgado, que
estimó la demanda del ahora recurrente. Ello por las razones que exponemos a
continuación.
1.Debemos advertir en primer lugar que, puesto
que la curatela de la esposa (D.ª Amanda, de 91 años cuando se dicta
la sentencia de provisión de apoyos el 14 de abril de 2023 en
atención al severo deterioro cognitivo que padece) se ha atribuido al
Principado de Asturias, no nos encontramos ante un supuesto incardinable en
el art. 1387 CC, conforme al cual, la
administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte
con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación
plena. Al no existir ninguna norma que ordene que la gestión de la sociedad de
gananciales deba ser conjunta entre un cónyuge y el curador del otro, debemos
estar a las normas generales previstas para la administración y disposición de
los bienes gananciales y, en particular, por lo que aquí interesa, a la norma
que confiere una legitimación activa individual a cada cónyuge para actuar en
defensa de los bienes y derechos comunes.
2.En contra de lo que entiende la sentencia
recurrida, es indudable la legitimación activa del actor, ahora recurrente, D.
Jesús (de 93 años cuando interpuso la demanda que da lugar a este
procedimiento) para ejercitar una acción de desahucio por precario contra su
hijo, que vive en el domicilio conyugal del recurrente y de su esposa sin
contar con ningún título que legitime esa ocupación.
Si la legitimación activa es la cualidad de la
persona que consiste en hallarse en la posición que fundamenta, según el
derecho, el otorgamiento, precisamente a su favor de la concreta tutela
jurisdiccional pretendida, no cabe duda de que los cónyuges están legitimados
de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario
respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC, conforme al cual, «cualquiera de los
cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de
acción o de excepción».
3.A ello se suma que el bien ganancial al que
se refiere la demanda de desahucio por precario es precisamente el domicilio
conyugal del actor, en el que sí está residiendo la esposa, y del que el
esposo, por razón de los graves problemas de convivencia generados por el hijo
y que constan acreditados en las actuaciones, hubo de salir. El propósito
último del ejercicio de la acción de desahucio interpuesta por el actor es
hacer posible su vuelta al domicilio conyugal para poder estar con su esposa.
Frente a ello, el demandado-recurrido ha
argumentado en la instancia que el auto de medidas cautelares dictado en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido para la provisión de apoyo a
D.ª Amanda y que acordó el regreso de D. Jesús a su domicilio, quedó sin efecto
cuando, al convertirse el procedimiento en contencioso acabó dictándose la
sentencia de provisión de apoyos, que nada decía al respecto.
Pero tal argumento no se sostiene, porque de
la sentencia de provisión de apoyos a D.ª Amanda no se infiere que se excluyera
que el matrimonio conviviera en su domicilio, sino que más bien parecía darse
por supuesto que era así, y si nombró curadora a la Administración del
Principado de Asturias y no a una de las hijas del matrimonio, como solicitaba
el padre, fue por la situación de conflicto familiar precisamente con el ahora
demandado (existen varias denuncias cruzadas con sus hermanas), cuya postulación
como curador de la madre fue rechazada pero en este caso por los abusos que
acreditadamente le son imputables.
Así, se reseña en la sentencia de provisión de
apoyos a la madre que el demandado fue apoderado (junto a D. Edmundo, el
hermano que le apoyó como testigo en el actual procedimiento) en virtud de un
poder general con cláusula de subsistencia otorgado notarialmente por D.ª
Amanda tres días antes de que fuera sometida a una de las exploraciones
neurológicas de las que venían practicándosele dentro del control de su
enfermedad desde hacía años, y de cuya valoración resultaba que, pese a mostrar
un carácter afable y dicharachero, padecía un deterioro cognitivo de tal
severidad que hacía inexplicable que pudiera comprender lo que firmó, al igual
que luego en sede judicial, al poco tiempo, no solo negara haber otorgado un
poder a favor de los hijos y afirmara que, de haber otorgado un poder, lo
habría otorgado a favor del marido. También se dice que el demandado y su
hermano, que carecen de ingresos, han llevado a cabo diferentes actuaciones
para aprovecharse del patrimonio de los padres a través del poder. Se recoge
igualmente en esa sentencia de provisión de apoyos que, cuando el hijo ahora
demandado acusó al padre de haber agredido física y sexualmente a su esposa, lo
que ambos esposos negaron, en el atestado policial levantado por los agentes de
la policía que acudieron al domicilio conyugal se hizo constar expresamente que
el hijo denunciante presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de
bebidas alcohólicas. Se añade que fue la apertura de diligencias lo que motivó
que D. Jesús abandonara el hogar familiar y fuera acogido en casa de una hija,
así como que sus intentos de regresar a su casa no habían tenido éxito porque
tanto D. Obdulio como su hermano D. Edmundo se negaban a abandonar el domicilio
conyugal de los padres.
4.En definitiva, partiendo de que el hijo
demandado no ha invocado ningún título legítimo para vivir en el domicilio de
los padres, y aun cuando fuera cierto lo que dice acerca de que inicialmente se
instaló con su consentimiento, la posesión del hijo, en cuanto graciosa y
revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede
el desahucio, tal como acertadamente valoró el juzgado.
Consta con claridad meridiana la oposición del
padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la
madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que
padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad
curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.
La sentencia de provisión de apoyos que nombra
curadora a la Administración del Principado de Asturias establece expresamente
que la curatela será representativa, entre otros actos, para decidir el lugar
de residencia de D.ª Amanda. Pero de ahí no se puede deducir en modo alguno,
contra lo que entiende la Audiencia, que sea precisa la actuación conjunta de
la entidad curadora junto con el marido para ejercitar una acción que, como la
de desahucio por precario, no solo encaja en el ámbito de defensa de los bienes
y derechos comunes (por lo que debe estarse a la legitimación individual de un
cónyuge, al amparo del art. 1385.II CC), sino que
además, en este caso, se dirige a hacer efectivo el derecho del esposo a vivir
en el que ha sido el domicilio conyugal durante casi cincuenta años, en
compañía de su esposa (art. 68 CC), sin que conste
ningún dato que haga pensar que ello no responde tanto al beneficio e interés
propio como al de ella.
5.La estimación del primer motivo hace que sea
innecesario analizar el segundo motivo, planteado de manera subsidiaria.
TERCERO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación
determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a
lo regulado en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido
para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado
9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se imponen al demandado las costas
de la primera instancia y las de la apelación, dado que su recurso debió ser
desestimado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por D. Jesús contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la
Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta) en el rollo de apelación n.º
441/2023, dimanante del juicio verbal n.º 257/2023 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Oviedo.
2.ºCasar y anular la mencionada sentencia y,
en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio
contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, que confirmamos.
3.ºNo imponer las costas del recurso de
casación y ordenar la devolución del depósito constituido.
4.ºImponer a D. Obdulio las costas de primera
instancia y las de la apelación.
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