Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 2 de noviembre de 2025

Desahucio por precario instado por un esposo que hubo de salir del domicilio conyugal, que es un bien ganancial, por los conflictos de convivencia generados por el hijo demandado. Partiendo de que el hijo demandado no ha invocado ningún título legítimo para vivir en el domicilio de los padres, y aun cuando fuera cierto lo que dice acerca de que inicialmente se instaló con su consentimiento, la posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio. Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742611?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.D. Jesús interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a su hijo D. Obdulio. Solicitaba la condena al demandado a desalojar la vivienda propiedad del actor y de su esposa sita en Oviedo, DIRECCION000, y a devolverle la posesión de la misma, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con todas las consecuencias legales inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen al actor, con expresa condena en costas.

En su demanda el actor alegaba: que es propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar, provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una curatela representativa a favor de la Administración del Principado de Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a su casa para estar con su esposa.



2.A la pretensión actora se opuso el hijo demandado negando la existencia del precario. Manifestó que lo ocurrido fue que los padres desde el año 1996/1997 sufrieron un grave deterioro de salud, por lo que regresó a Oviedo desde Marbella donde trabajaba y, como quiera que en el año 2019 el demandado finalizó sus trabajos en Hospitales Quirón de la Costa del Sol, al no encontrar una clínica donde poder ejercer su profesión, se acordó entre toda la familia que regresara definitivamente a Oviedo, dada la avanzada edad de ambos progenitores y su estado de salud. Señaló que residía en el domicilio de los padres en compañía de su madre, sobre la cual se había adoptado una medida judicial de apoyo consistente en la curatela representativa de la Administración del Principado de Asturias tanto en lo personal como en el ámbito económico pero que es el demandado quien continúa ejerciendo de cuidador de su madre. Añadió que faltaba la legitimación activa del actor, toda vez que si bien el art. 1385 CC autoriza a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, en el caso precisamente el cónyuge por el que el actor dice litigar en su beneficio está sometido a curatela representativa por la Administración del Principado de Asturias, y por ello no es de aplicación el referido precepto, de modo que la legitimación activa para interponer la acción de desahucio por precario ha de ser conjunta o ejercitada al mismo tiempo por el actor y la Administración del Principado.

3.El juzgado dictó sentencia por la que desestimó la excepción de falta de legitimación activa, examinó la figura del desahucio por precario y estimó la demanda.

4.El demandado interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial, que dicta sentencia por la que revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda. Literalmente, la Audiencia razona que «no concurre la legitimación activa, porque el actor no puede actuar en beneficio de la comunidad sobre la titularidad del bien ganancial y encontrándose la otra copropietaria sujeta a una curatela representativa y si bien cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, ello es siempre que no exista oposición o no esté en condiciones de mostrar su aquiescencia y eso es lo que ocurre en el presente caso».

5.D. Jesús ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

El recurso se compone de dos motivos.

1.En el primero denuncia la infracción del art. 1385.II CC, que considera infringido por cuanto la sentencia recurrida niega la legitimación del actor para ejercitar una acción de desahucio por entender que es necesario el consentimiento de la entidad que ostenta la curatela representativa de su esposa. En su desarrollo argumenta que la esposa no está en condiciones de prestar su consentimiento y que el Principado de Asturias no ha manifestado su oposición. Se refiere al auto 361/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo, dictado en el procedimiento de medidas cautelares 466/2022 y en el que se constituyó la curatela representativa del Principado de Asturias, pero también acordó el regreso del actor ahora recurrente a su domicilio. Alude al derecho-obligación de los cónyuges de vivir juntos (art. 68 CC) y que está siendo imposibilitado por el demandado, y alega que la única manera de poder volver a convivir en el domicilio conyugal es el ejercicio de la acción de desahucio. Cita la sentencia 346/2003, de 11 de abril, en la que, respecto del art. 1385.II CC se dice que «bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC».

2.El motivo segundo, formulado de manera subsidiaria, denuncia la infracción del art. 12.2 LEC. Cita la sentencia 105/2022, de 8 de febrero y las que en ella se mencionan para concluir que, aunque nadie puede ser obligado a litigar, no puede, sin embargo, ser privado de la tutela judicial quien pretenda solicitar de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos, lo que ocurriría si la sentencia se limita a revocar la sentencia de instancia sin dar la oportunidad al actor de traer al proceso como demandada a la otra titular de la sociedad de gananciales a efectos de tener bien constituida la relación procesal. Argumenta que la infracción se produce cuando la sentencia recurrida se limita a revocar la sentencia dictada en primera instancia impidiendo que pueda ser traída al proceso la esposa del actor.

TERCERO.- Decisión del tribunal. Estimación del primer motivo del recurso de casación

Procede estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia del juzgado, que estimó la demanda del ahora recurrente. Ello por las razones que exponemos a continuación.

1.Debemos advertir en primer lugar que, puesto que la curatela de la esposa (D.ª Amanda, de 91 años cuando se dicta la sentencia de provisión de apoyos el 14 de abril de 2023 en atención al severo deterioro cognitivo que padece) se ha atribuido al Principado de Asturias, no nos encontramos ante un supuesto incardinable en el art. 1387 CC, conforme al cual, la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena. Al no existir ninguna norma que ordene que la gestión de la sociedad de gananciales deba ser conjunta entre un cónyuge y el curador del otro, debemos estar a las normas generales previstas para la administración y disposición de los bienes gananciales y, en particular, por lo que aquí interesa, a la norma que confiere una legitimación activa individual a cada cónyuge para actuar en defensa de los bienes y derechos comunes.

2.En contra de lo que entiende la sentencia recurrida, es indudable la legitimación activa del actor, ahora recurrente, D. Jesús (de 93 años cuando interpuso la demanda que da lugar a este procedimiento) para ejercitar una acción de desahucio por precario contra su hijo, que vive en el domicilio conyugal del recurrente y de su esposa sin contar con ningún título que legitime esa ocupación.

Si la legitimación activa es la cualidad de la persona que consiste en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento, precisamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, no cabe duda de que los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC, conforme al cual, «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción».

3.A ello se suma que el bien ganancial al que se refiere la demanda de desahucio por precario es precisamente el domicilio conyugal del actor, en el que sí está residiendo la esposa, y del que el esposo, por razón de los graves problemas de convivencia generados por el hijo y que constan acreditados en las actuaciones, hubo de salir. El propósito último del ejercicio de la acción de desahucio interpuesta por el actor es hacer posible su vuelta al domicilio conyugal para poder estar con su esposa.

Frente a ello, el demandado-recurrido ha argumentado en la instancia que el auto de medidas cautelares dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido para la provisión de apoyo a D.ª Amanda y que acordó el regreso de D. Jesús a su domicilio, quedó sin efecto cuando, al convertirse el procedimiento en contencioso acabó dictándose la sentencia de provisión de apoyos, que nada decía al respecto.

Pero tal argumento no se sostiene, porque de la sentencia de provisión de apoyos a D.ª Amanda no se infiere que se excluyera que el matrimonio conviviera en su domicilio, sino que más bien parecía darse por supuesto que era así, y si nombró curadora a la Administración del Principado de Asturias y no a una de las hijas del matrimonio, como solicitaba el padre, fue por la situación de conflicto familiar precisamente con el ahora demandado (existen varias denuncias cruzadas con sus hermanas), cuya postulación como curador de la madre fue rechazada pero en este caso por los abusos que acreditadamente le son imputables.

Así, se reseña en la sentencia de provisión de apoyos a la madre que el demandado fue apoderado (junto a D. Edmundo, el hermano que le apoyó como testigo en el actual procedimiento) en virtud de un poder general con cláusula de subsistencia otorgado notarialmente por D.ª Amanda tres días antes de que fuera sometida a una de las exploraciones neurológicas de las que venían practicándosele dentro del control de su enfermedad desde hacía años, y de cuya valoración resultaba que, pese a mostrar un carácter afable y dicharachero, padecía un deterioro cognitivo de tal severidad que hacía inexplicable que pudiera comprender lo que firmó, al igual que luego en sede judicial, al poco tiempo, no solo negara haber otorgado un poder a favor de los hijos y afirmara que, de haber otorgado un poder, lo habría otorgado a favor del marido. También se dice que el demandado y su hermano, que carecen de ingresos, han llevado a cabo diferentes actuaciones para aprovecharse del patrimonio de los padres a través del poder. Se recoge igualmente en esa sentencia de provisión de apoyos que, cuando el hijo ahora demandado acusó al padre de haber agredido física y sexualmente a su esposa, lo que ambos esposos negaron, en el atestado policial levantado por los agentes de la policía que acudieron al domicilio conyugal se hizo constar expresamente que el hijo denunciante presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se añade que fue la apertura de diligencias lo que motivó que D. Jesús abandonara el hogar familiar y fuera acogido en casa de una hija, así como que sus intentos de regresar a su casa no habían tenido éxito porque tanto D. Obdulio como su hermano D. Edmundo se negaban a abandonar el domicilio conyugal de los padres.

4.En definitiva, partiendo de que el hijo demandado no ha invocado ningún título legítimo para vivir en el domicilio de los padres, y aun cuando fuera cierto lo que dice acerca de que inicialmente se instaló con su consentimiento, la posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio, tal como acertadamente valoró el juzgado.

Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.

La sentencia de provisión de apoyos que nombra curadora a la Administración del Principado de Asturias establece expresamente que la curatela será representativa, entre otros actos, para decidir el lugar de residencia de D.ª Amanda. Pero de ahí no se puede deducir en modo alguno, contra lo que entiende la Audiencia, que sea precisa la actuación conjunta de la entidad curadora junto con el marido para ejercitar una acción que, como la de desahucio por precario, no solo encaja en el ámbito de defensa de los bienes y derechos comunes (por lo que debe estarse a la legitimación individual de un cónyuge, al amparo del art. 1385.II CC), sino que además, en este caso, se dirige a hacer efectivo el derecho del esposo a vivir en el que ha sido el domicilio conyugal durante casi cincuenta años, en compañía de su esposa (art. 68 CC), sin que conste ningún dato que haga pensar que ello no responde tanto al beneficio e interés propio como al de ella.

5.La estimación del primer motivo hace que sea innecesario analizar el segundo motivo, planteado de manera subsidiaria.

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las de la apelación, dado que su recurso debió ser desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta) en el rollo de apelación n.º 441/2023, dimanante del juicio verbal n.º 257/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

2.ºCasar y anular la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, que confirmamos.

3.ºNo imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.

4.ºImponer a D. Obdulio las costas de primera instancia y las de la apelación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario