Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente proceso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-La entidad Global Pantelaria, S.A., es
propietaria de la vivienda de planta NUM000 denominada « DIRECCION000, sita en
la parroquia de DIRECCION001, término municipal de San Juan Bautista, en la
Isla de Ibiza, que es la finca registral número NUM001, inscrita al tomo
NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de
dicha población.
2.º-La titularidad dominical del referido
inmueble resulta de la escritura de aportación de 22 de marzo de 2019.
3.º-Global Pantelaria, S.A., es una sociedad,
de nacionalidad española y duración indefinida, con domicilio social en Madrid,
constituida primero como sociedad limitada mediante escritura de 28 de
septiembre de 2018, y, posteriormente, transformada en sociedad anónima por
escritura de 4 de diciembre de dicho año.
4.º-Global Pantelaria, S.A., promovió una
demanda de desahucio por precario con respecto a la referida finca. Tras
requerimiento efectuado por el juzgado, a los efectos del emplazamiento de la
parte demandada, la demandante especificó que la casa se encuentra en la
DIRECCION002, Sant Joan de Labritja, CP: NUM005, provincia Baleares, núcleo
postal: Sant Llorenç de Balafia, con aportación de plano catastral y
fotografías.
El ocupante del inmueble, D. Luis Carlos,
opuso la inadecuación del procedimiento, al sostener que es deudor hipotecario,
en ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza,
con el número de procedimiento 373/2012, promovido a instancia del Banco
Santander, que se adjudicó la vivienda dada en garantía.
Señaló que la sociedad ejecutante transmitió
el inmueble litigioso a la demandante, que es un fondo de gestión de activos
vinculado al propio Banco de Santander, que es además su único socio. Y añadió:
«Si el Banco Santander decide traspasar la
propiedad a su filial, esta filial debe de ejercitar los derechos que le
correspondan en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que evidentemente
conoce. Al no hacerlo, se evidencia, su fraude de ley, y su intento de
"esquivar", los derechos de los deudores hipotecarios establecidos en
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
[...]
»La demandante sabe en todo momento quien
reside en la vivienda, y lo sabe por un lado porque el Banco Santander del cual
es filial ha llevado a cabo la ejecución hipotecaria. Y, por otro lado, porque
durante el año 2021 mi representado recibió llamadas de la entidad Diagonal
Company, entidad cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles
pertenecientes a la banca. Mi mandante acordó con esta compañía que su amigo el
Sr. Paulino compraría la vivienda, y posteriormente, le haría un contrato de
alquiler. Estas conversaciones se trasladaron por correo electrónico. Mi
representado entendió en todo momento que estaba en un proceso de negociación
siendo una sorpresa la presente demanda.
[...]
»El Banco Santander se adjudicó la vivienda
por medio de subasta pública, posteriormente, se produjo un proceso de
negociación con mi mandante donde descubre su estado actual de vulnerabilidad,
en el año 2019 se traspasa la vivienda a su filial, y para dar una apariencia
de ajenidad se presenta una demanda de desahucio por precario a "ignorados
ocupantes", lo que supone un fraude de ley.
[...]
»El banco Santander sabia en todo momento que
mi mandante es una persona vulnerable económicamente, quien tras la ejecución
hipotecaria perdió todo su patrimonio, su vivienda habitual y además es deudor
de varios créditos con la entidad bancaria, por tanto, sabía que se le
concedería la protección de deudores hipotecarios, en caso de no habérsela
concedido ya, y por eso orquestó este fraude ley traspasando la vivienda a su
filial"».
Con la contestación a la demanda aportó un
correo electrónico en el que figura una oferta de compra por importe de 250.000
euros en los términos siguientes:
«Después de la conversación mantenida y
siguiendo indicaciones, pasamos a detallar los datos y documentación requerida.
Como bien sabes, el interés por la vivienda recae sobre un apego personal
relacionado con MI PADRE que ya no está entre nosotros y que en su día levantó
este almacén, hoy destinado a mi vivienda, que como habréis podido comprobar su
situación catastral no tiene el valor de tasación que me indicas, siendo
conscientes de ello y gracias al apoyo de mis amigos, cubriremos el importe por
el que lo han tasado, con el fin de solucionar este estado de incertidumbre y
rebajar definitivamente del estado de alerta a varias personas con este tema,
agradeciendo de antemano la predisposición del nuevo propietario según nota
registral GLOBAL PANTELARIA S.A, posibilitando la recuperación de la vivienda».
Y además consta:
«OFERTA: 250.000.- €
»FONDOS PROPIOS: 50.000.- €
»NOMBRE DEL COMPRADOR: SR. Paulino».
De la documentación aportada por la demandante
consta como esta intentó personarse en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, solicitando la sucesión procesal como nueva propietaria de la
finca, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, reiterado en otro de
9 de febrero de 2021. Se dictó diligencia de ordenación de 30 de diciembre de
2020, notificada en fecha posterior al escrito de 9 de febrero de 2021, en la
que consta:
«Por presentado el anterior escrito de
personación del Procurador FRANCISCO TORTELLA TUGORES, en nombre y
representación de la entidad GLOBAL PANTELARIA SA, instando la sucesión
procesal en el lugar de la ejecutante BANCO SANTANDER SA, nota registral y poder
para pleitos que acompaña, únanse a los autos de su razón y acuerdo no haber
lugar a lo solicitado, a la vista del estado procesal en que se encuentran las
presentes actuaciones.
»Póngase en conocimiento de la solicitante que
el presente procedimiento finalizó en virtud de Decreto de fecha 19/06/2013 (de
adjudicación de la finca hipotecada a favor de la ejecutante BANCO SANTANDER
SA) y consta archivado con carácter definitivo desde el día 27/03/2014».
5.º-El procedimiento de desahucio finalizó por
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, que
desestimó la demanda, al entender concurrente la excepción de inadecuación de
procedimiento esgrimida por la parte demandada, con cita de la STS
3610/2023, de 7 de septiembre -se trata de un error en tanto que debe
decir STS 1217/2023, de 7 de septiembre-. A tal efecto razonó que:
«En el presente supuesto, la actora es GLOBAL
PANTELARIA, SA, quien, conforme se deriva del documento nº 1 de la contestación
a la demanda, está integrada por BANCO SANTANDER SA, como socio único, entidad
ésta ejecutante y adjudicataria del bien objeto del presente procedimiento en
la EJH 373/2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, de
tal forma que, aunque la enajenación del inmueble a la actora se produjera con
posterioridad y fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, no podemos
atribuir a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora
ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada
a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia,
la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión
del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de
ejecución hipotecaria, que no a través del presente procedimiento de desahucio
en precario, sin que sea óbice para ello la Diligencia de Ordenación de fecha
30 de diciembre de 2020 dictada en la EJH 373/2012 por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Ibiza, no solo por cuanto frente a dicha resolución era
posible interponer recurso de reposición, sino, por cuanto dicha cuestión no
supone la falta de idoneidad de la tramitación de la pretensión de la parte
actora a través de un procedimiento de desahucio en precario, sin perjuicio de
que pueda hacer valer sus pretensiones a través del procedimiento declarativo
ordinario que considere oportuno».
6.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la
sociedad demandante recurso de apelación que fue desestimado por la Sección 4.ª
de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que compartió los argumentos
del juzgado, citó la STS de 23 de abril de 2024 y, en cuanto al
intento de personarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria por la
entidad demandante, razonó que:
«Ahora bien, que ello haya sucedido así no
implica que la vía del desahucio por precario elegida sea la adecuada para
recuperar la posesión, conforme a la jurisprudencia antes citada dada su no
condición de tercero de buena fe, ajeno al procedimiento de ejecución
hipotecaria, por provenir su título de una transmisión onerosa llevada a efecto
extramuros del procedimiento hipotecario obrando en autos además correos que
ponen de relieve la existencia de gestiones para la compra de la vivienda entre
las partes».
7.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la
demandante el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo y desarrollo del
recurso de casación
El recurso de casación se interpone por
interés casacional y considera como infringido el artículo 675 LEC,
relativo a la procedencia y adecuación de acudir al desahucio por parte del
propietario para recuperar la posesión, en relación con la condición de tercero
de buena fe ajeno al proceso de ejecución hipotecaria.
En el desarrollo del recurso se sostiene que
no procede la remisión al artículo 675 LEC por cuanto es tercero de
buena fe ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, y, además, su
personación en dicho procedimiento fue expresamente denegada por parte del
juzgado, al hallarse el procedimiento en estado de archivo definitivo desde el
año 2014.
El procedimiento de desahucio por precario es
idóneo para recuperar la posesión de la finca por la demandante y no existe
connivencia con la entidad ejecutante para evitar el cumplimiento de la Ley
1/2013, de 14 de mayo, habida cuenta que ha quedado acreditado que ninguna de
las partes ha alegado al respecto cuestión alguna. Existe presunción de buena
fe en virtud de lo dispuesto en el artículo 247.1 LEC.
La parte recurrida se opone al recurso al
considerar correcta la sentencia dictada por el tribunal provincial.
TERCERO.- Estimación del recurso
El recurso debe ser estimado en función del
conjunto argumental que se pasa a exponer:
1.En la sentencia del pleno de esta Sala
771/2022, de 10 de noviembre, señalamos que el acreedor ejecutante o cualquier
otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda, en el proceso de
ejecución hipotecaria, debería de interesar en dicho procedimiento el
lanzamiento del deudor hipotecario para que este pudiera hacer valer los
derechos que le confiere la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, lo que explicamos en los términos siguientes:
«En principio, no cabe negar a quien es dueño,
usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar
su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere
el art. 250.1.2.º LEC.
»Ahora bien, cuando dicha pretensión sea
ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o
jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria,
estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en
función de las consideraciones siguientes:
»En primer lugar, porque el título del
derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a
solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución
hipotecaria.
»Con carácter general, el art. 61 de la
LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga
competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la
ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art.
545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la
LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al
adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio
procedimiento especial.
»En coherencia con tales reglas, la
competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del
lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor
hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del
lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del
juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
»Lo dispuesto en el art. 675.2 II
LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la
condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho.
Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art.
661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que
se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber
instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio
que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor
hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa
llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y
no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
»Tampoco tiene sentido, por elementales
razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para
hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se
cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de
adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el
derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa,
en el propio juicio de tal naturaleza.
»Por otra parte, se evita acudir al juicio de
precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen
tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se
benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad,
quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos».
Esta doctrina ha sido reiterada, por ejemplo,
en las SSTS 443/2024, de 2 de abril; 620/2024, de 8 de mayo,
y 494/2025, de 25 de marzo, por citar algunas de las más recientes.
2.Pero, cuestión distinta es que la pretensión
de desahucio se ejercite por quien no fue parte, ni tuvo intervención alguna en
el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera
de tal cauce procedimental, en cuyo caso es innegable la posibilidad de acudir
al juicio de precario (STS 771/2022, de 10 de noviembre). En dicha resolución
señalamos:
«En el presente caso, la acción es ejercitada
por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de
ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la
adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del
demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al
margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue
parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al
procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.
»En dicho procedimiento, el demandado podrá,
además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante
la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de
arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
»A tal posibilidad de oposición, nos
referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así
como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo
tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la
idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas
resoluciones declaramos:
»"Esta suspensión constituye, por tanto,
una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes
sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como
consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la
medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también
correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del
inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en
consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la
posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente
tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su
consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del
ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el
deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de
poseer" (art. 5 LH)".
»Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de
julio:
»"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario
carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de
la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución
judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como
ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro
adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues
conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión
del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución
hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a
persona que actúe por su cuenta'".
»Por último, dada la naturaleza plenaria del
proceso por precario (SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de
julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro
de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013,
que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la
aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art. 43 LEC), por el
juez que conozca del procedimiento de precario».
3.En otras ocasiones, tuvimos la oportunidad
de abordar la situación de quien no es tercero con respecto al ejecutante o
adjudicatario de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria, cuestión
que fue resuelta en la sentencia de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre,
en la que establecimos como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble en
un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante,
no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de
la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio procedimiento
especial. Y, por el contrario, si el adjudicatario es un tercero ajeno al
ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, podrá
acudir al juicio de desahucio por precario.
En consonancia con dicha doctrina, en
las SSTS 999/2023, de 20 de junio, 508/2024, de 15 de
abril y 690/2024, de 20 de mayo, entre otras, desestimamos la demanda
de desahucio por precario dado que, a la vista de lo acreditado, no podía
atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa
llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en
atención a sus conexiones con la entidad ejecutante.
4.También, nos hemos pronunciado en los
supuestos en los que, promovida la demanda por el actual titular del inmueble,
se le denegó instar el lanzamiento del deudor hipotecario en el proceso de
ejecución por resolución procesal firme. Ejemplo de ello, lo encontramos en
la STS 1591/2024, de 26 de noviembre, en un caso en el que, si bien la
demandante no era un tercero por razón de su indiscutible conexión con el
ejecutante o adjudicatorio del bien hipotecado, se le había negado, por
diligencia de ordenación que devino firme, instar el lanzamiento del deudor
hipotecario en el mentado procedimiento especial, y razonamos al respecto que:
«En definitiva, no puede afirmarse que en este
caso se haya acudido al juicio de precario con la intención de liberarse o
dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus
sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en
situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados
en sus intereses legítimos. Además, como hemos reiterado en numerosas
ocasiones, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020,
de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio, 605/2022, de 16 de
septiembre, y 999/2023, de 20 de junio), cabe alegar y debatir dentro de
dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013,
cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere la ley y
antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por
la Ley 12/2023, de 24 de mayo)».
Posteriormente, en el mismo sentido e
idénticas circunstancias, nos pronunciamos en la STS 505/2025, de 27 de
marzo.
5.La aplicación de la doctrina expuesta, al
caso que ahora nos ocupa, conduce a la estimación del recurso de casación con
fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
En primer lugar, no se niega la conexión
existente entre el banco ejecutante y la entidad actora, en tanto en cuanto, en
su momento, dicha entidad financiera era su socio único. Ahora bien, no consta
una actuación atentatoria a la buena fe, por parte de la recurrente, cuando
intentó la personación en el procedimiento de ejecución hipotecaria para instar
en su seno el lanzamiento del demandado en su condición de deudor hipotecario.
La diligencia de ordenación, que denegó su personamiento a tales efectos devino
firme.
Por otra parte, el demandado, que lleva
ocupando la vivienda sin título alguno hace más de diez años, tampoco
justificó, en el juicio de precario, hallarse en una situación de
vulnerabilidad de las contempladas en la Ley 1/2013, y determinar de esta forma
la consistencia de su posición procesal. Esta posibilidad de alegar, en el
juicio de precario, la aplicación de la mentada disposición general se
reconoció reiteradamente por esta sala. Incluso, en el correo electrónico, al
que hace referencia la audiencia, y que aportó el demandado con la contestación
de la demanda, habla de la conexión sentimental con la casa como móvil de su
recuperación, se realiza una oferta de 250.000 euros, con una aportación de
fondos propios de 50.000 euros, y se indica una persona dispuesta a adquirir la
vivienda.
No apreciamos indicios de una actuación
contraria a la buena fe en la demandante tendente a evitar la aplicación de la
Ley 1/2013, cuando pretendió infructuosamente el lanzamiento del demandado en
el propio procedimiento de ejecución hipotecaria, ni contamos con base fáctica
para apreciar la consistencia de una alegada situación de vulnerabilidad en el
demandado, que le permita acceder a las medidas tuitivas contempladas en dicha
disposición general, sin que, con ello, sufra indefensión alguna cuando esta sala
permite la práctica de prueba al respecto en el propio juicio de precario
promovido.
En definitiva, el demandado perdió
legítimamente la titularidad del inmueble litigioso mediante su transmisión
forzosa al acreedor ejecutante en el proceso de ejecución hipotecaria. La
entidad adjudicataria posteriormente apartó el inmueble litigioso a la sociedad
actora a quien actualmente pertenece. El demandado lo ocupa y retiene sin
título alguno que avale su posesión de forma jurídicamente legítima. En
consecuencia, la demanda debe ser estimada, toda vez que se entiende por
precario una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien
ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título
que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca,
ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor
derecho (SSTS 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de
marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de
junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de
noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025,
de 1 de julio, entre otras).
CUARTO.- Costas y depósito
Dada la estimación del recurso de casación no
se hace especial pronunciamiento en costas (art. 398
LEC).
Habida cuenta que el recurso de apelación
debió ser estimado tampoco se hace especial condena de las costas de la alzada (art. 398 LEC).
Las costas de primera instancia se imponen al
demandado (art. 394 LEC).
En cuanto al depósito para recurrir se estará
a lo dispuesto en la disposición adicional
quince, apartados 8 y 9, de la LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Global Pantelaria, S.A., contra la sentencia 525/2024, de 26 de
noviembre, dictada por la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, en el rollo de apelación 172/2024.
2.º-Casar la mencionada sentencia y, con
estimación del recurso de apelación interpuesto por Global Pantelaria, S.A.,
revocamos la sentencia de 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, en los autos de juicio de precario
229/2021, y, en su lugar, dictamos otra en virtud de la cual con estimación de
la acción de desahucio por precario interpuesta por Global Pantelaria, S.A.,
condenamos al demandado D. Luis Carlos a desalojar la vivienda litigiosa,
dejándola libre y expedita a disposición de la entidad demandante, en el plazo
legalmente establecido, con apercibimiento de que, de no realizarlo así, se
procederá al lanzamiento a su costa, todo ello con imposición de las costas
procesales de primera instancia.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación, ni apelación, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos
para la interposición de dichos recursos.
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