Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 18 de septiembre de 2006, Dña. Candida,
de 56 años de edad, fue sometida una intervención quirúrgica para la
extirpación del bocio multimodular de crecimiento endotorácico (bocio de grado
III, de carácter benigno), por el cirujano D. Ruperto, en el hospital Nuestra
Señora de la Salud, de Granada.
2.-En esa fecha, el hospital tenía concertada
una póliza de responsabilidad civil profesional sanitaria con la compañía de
seguros Adeslas.
3.-Concluida la intervención quirúrgica, la
paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos del mismo hospital, a cargo
del médico intensivista D. Edmundo.
4.-Durante la noche de ese día y la madrugada
del siguiente, surgieron complicaciones que motivaron que el mismo cirujano
tuviera que realizar durante la mañana del 19 de septiembre una nueva
intervención quirúrgica.
5.-La Sra. Candida permaneció en el hospital
hasta el 13 de noviembre de 2006, con un profundo deterioro neurológico por
encefalopatía post anóxica.
6.-El 13 de noviembre de 2006, la paciente fue
trasladada al hospital Infanta Luisa, de Sevilla, para recibir
neurorrehabilitación, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2008, en que,
tras arrendar su familia un piso en Sevilla fue llevada al mismo, donde
continuó el tratamiento.
7.-Concluido el tratamiento pautado, la Sra.
Candida regresó a su domicilio de Granada, donde permaneció con asistencia
permanente de terceras personas hasta que falleció el 7 de junio de 2011.
8.-Por estos hechos se siguió un procedimiento
penal que concluyó con sentencia absolutoria firme de 30 de marzo de 2016.
9.-D. Calixto, Dña. Juana y D. Gonzalo, esposo
e hijos de la Sra. Candida, interpusieron una demanda de responsabilidad civil
contra los facultativos D. Edmundo y D. Ruperto y su aseguradora de
responsabilidad civil profesional Agrupación Mutual Aseguradora (AMA); el
hospital Nuestra Señora de la Salud y su aseguradora Zurich S.A.; Segurcaixa
Adeslas S.A.; y Grusemer S.L., empresa subcontratada para la gestión de la UCI;
en la que solicitaron una indemnización de 1.842.823,47 euros, como
consecuencia de la mala praxis sanitaria y asistencial que imputaban a los
demandados.
10.-La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda, al considerar que no se había acreditado mala praxis en
ningunos de los dos médicos demandados.
11.-Los demandantes formularon un recurso de
apelación contra dicha sentencia, que fue estimado en parte por la Audiencia
Provincial, que condenó solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte
actora en la suma de 991.712, 27 euros, previa declaración de que las
aseguradoras AMA y Zurich responderán hasta el límite de la cobertura por
asegurado y siniestro, y a las tres aseguradoras al pago de los intereses
del art. 20 LCS desde la fecha del
siniestro.
12.-La sentencia de la Audiencia Provincial ha
sido recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación.
Los recursos de casación de las aseguradoras
contienen uno o varios motivos relativos a la imposición de los intereses
del art. 20 LCS que se resolverán
conjuntamente para dar una respuesta común y evitar inútiles reiteraciones.
Recurso extraordinario por infracción procesal
de SegurCaixa Adeslas
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Carga de la prueba
1.- Planteamiento: El primer motivo de
infracción procesal, formulado al amparo del art.
469.1.3º LEC, denuncia la infracción del art.
217 LEC, en cuanto a la reglas de la carga de la prueba.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida estima en parte la
demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado y no
por la acreditación de la infracción de la lex artispor parte de
los demandados. Al contrario, la base dela decisión es que se acreditó por los
demandados que su actuación fue correcta.
El argumento de la sentencia sobre la
existencia de un daño desproporcionado implica invertir la carga de la prueba,
pues parte de que la intervención carecía de complejidad, cuando en el
consentimiento informado se advertía del riesgo de mortalidad y de la
posibilidad de que el edema sofocante produjera anoxia.
2.- Decisión de la Sala: El primer motivo
de infracción procesal debe ser desestimado por las razones que exponemos a
continuación.
En los supuestos de responsabilidad civil
médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien
reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad
objetiva (sentencias 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de
junio; 778/2009, de 20 de noviembre; y 908/2024, de 24 de junio;
entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia
de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de
inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar
cumplidamente la infracción de la lex artis ad hocpor parte del
personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la
relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido (sentencia
357/2011, de 1 de junio). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de
marzo:
«En el ámbito de la responsabilidad del
profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una
aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba,
desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente
tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación
del art. 1902 CC se funda en la
culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de
causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente
acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado
con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles
para el mismo (sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de
noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)».
3.-No obstante, habida cuenta la dificultad
que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la
prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la
actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los
profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en
ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia
ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los
presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio
de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC.
Conforme a ese principio, la Audiencia
Provincial, al valorar la abundante prueba practicada, concluyó que no se había
ofrecido una explicación racional sobre el resultado tan grave de una
intervención quirúrgica que, a criterio del tribunal, no debía tener unas
consecuencias tan dañinas, por lo que aplicó la denominada teoría del daño
desproporcionado.
4.-Es cierto que la teoría del daño
desproporcionado presenta unos perfiles que afectan a la carga de la prueba,
pues por un lado implica que el facultativo deba dar una explicación racional
de la causa del daño y por otro supone que el paciente deba probar la
desproporción del daño. Pero, en todo caso, no constituye una presunción
judicial de la culpa del médico, por cuanto este puede probar la ruptura del
nexo causal entre su conducta y el daño. En palabras de la sentencia
240/2016, de 12 de abril:
«La existencia de un daño desproporcionado
incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los
cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus
probandi"de la relación de causalidad y la presunción de culpa».
En este contexto, la doctrina del daño
desproporcionado es uno de los mecanismos de facilitación de la prueba para el
paciente, sin que ello implique la alteración del principio básico de
responsabilidad civil por culpa, sino que ha de ser entendido como un mecanismo
corrector de las fuentes de prueba: al perjudicado le corresponderá probar el
daño y su desproporción, y al médico le competerá acreditar no tanto su
correcta actuación como la ruptura del nexo causal y, sobre todo, la
inexistencia del daño desproporcionado por tener la lesión correspondencia con
los riesgos propios de la actuación médica.
El daño desproporcionado no supone ni
responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una
modalidad del principio de facilidad probatoria, en cuanto que es más lógico
que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño
sufrido como consecuencia de un acto médico. Esta aplicación de la facilidad
probatoria en la materia la describió muy gráficamente la sentencia
1022/1996, de 2 de diciembre:
«el deber procesal de probar recae, también, y
de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus
propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios
poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa
que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha
mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus
elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, qué
duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión».
5.- Sensu contrario, lo que sería
inadmisible sería cargar al perjudicado con el gravamen de explicar un
resultado que en medicina puede ser ciertamente complejo. Como declaró
la sentencia 403/2013, de 18 de junio, reproducida por la sentencia
904/2024, de 24 de junio:
«[n]o resultaría lógico exigir al perjudicado
que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son
ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la
actualidad establece el artículo 217.6 de la
LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente,
estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una
explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia
en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.
»El principio de facilidad probatoria hace
recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en
una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su
fuente».
6.-En consecuencia, no ha existido como tal
inversión de la carga de la prueba, sino modulación del principio de facilidad
probatoria en función de la desproporción del daño apreciada por la Audiencia
Provincial.
En todo caso, la calificación de lo sucedido
como daño desproporcionado es una calificación jurídica, con las consecuencias
a ello inherentes respecto de la determinación de la responsabilidad civil de
los demandados, que habrá de ser revisada desde un punto de vista sustantivo y
no procesal.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Error en la valoración de la prueba documental
1.- Planteamiento: El segundo motivo de
infracción procesal, formulado al amparo del art.
469.1.3º LEC, denuncia la infracción de los arts.
317, 336 y 348
LEC, en relación con el art. 24 CE, en cuanto a
la valoración de la prueba documental.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial valora una prueba documental
(los informes médicos obrantes en el precedente proceso penal) como si se
tratara de una prueba pericial, con el consiguiente resultado arbitrario e
ilógico.
2.- Decisión de la Sala: El segundo
motivo de infracción procesal debe ser desestimado por las razones que se
exponen a continuación.
En primer lugar, en un recurso extraordinario
de infracción procesal, la supuesta valoración errónea de la prueba debe
denunciarse por el cauce del art. 469.1.4º
LEC y no por el del art. 469.1.3º, que solo se refiere a infracciones
procedimentales.
En segundo lugar, en nuestro sistema procesal
rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo que es
artificioso pretender que las pruebas se valoren de manera estanca y como si no
estuvieran relacionadas las unas con las otras. Por más que los dictámenes
emitidos en el proceso penal se hayan aportado al procedimiento civil como
pruebas documentales, en cuanto que eran informes escritos incorporados a otro
procedimiento judicial, no dejan de tener un contenido pericial en sentido
lato, en cuanto que reflejan conocimientos técnicos y profesionales pertinentes
para la resolución del litigio. Por lo que, cuando menos, debían recibir un
tratamiento comparativo y de contraste con los otros dictámenes directamente
emitidos en el proceso civil, como hace correctamente la sentencia recurrida.
Por último, aunque es cierto que los
dictámenes médicos aportados como prueba documental no reúnen en sentido
estricto las características de la prueba pericial regulada en la LEC, no se
comprende porqué se achaca a la Audiencia Provincial que no haya valorado los
informes procedentes del proceso penal conforme a las reglas de la sana
crítica, cuando basta con leer la sentencia recurrida para comprobar que se
hace un análisis racional de todos los informes médicos -documentales y
periciales- emitidos en relación con el caso. Y lo que es más importante, el
tribunal de apelación no valoró ex novoesos informes médicos,
puesto que obraban en las actuaciones desde la primera instancia, por lo que
las partes pudieron alegar sobre ellos y debatir sobre su correcta valoración e
influencia en el resultado del pleito.
CUARTO.- Tercer motivo de infracción
procesal. Error en la valoración de la prueba pericial
1.-Planteamiento: El tercer motivo de
infracción procesal, formulado al amparo del art.
469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24
CE, por haber realizado la Audiencia Provincial una valoración arbitraria,
ilógica y absurda de las pruebas.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente arguye, sintéticamente, que la sentencia recurrida incurre en un
error patente al no considerar que no hubo sangrado excesivo, signos de asfixia
ni edema, ni que, conforme al protocolo, se le colocó a la paciente una
mascarilla faríngea y no una simple mascarilla.
2.- Decisión de la Sala: Este tercer
motivo de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que
los anteriores, por lo que se expone a continuación.
En las sentencias de esta sala 418/2012,
de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de
febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de
junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022,
de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras
reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario
por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el
tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario
que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un
error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que
han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
3.-No es correcto mantener que el fallo
condenatorio se base únicamente en esos supuestos errores, ni en unos
determinados informes médicos (los de los doctores Carlos Alberto y Marcos).
Por el contrario, la sentencia recurrida realiza una valoración contrastada de
los distintos informes periciales aportados por una y otra parte, así como los
dictámenes procedentes del previo proceso penal, e incluso transcribe los
apartados que considera más relevantes. Es más, también tiene en consideración
las propias manifestaciones de los facultativos demandados, que al fin y a la
postre son especialistas en la materia. Y a la luz de unos y otros informes y
de los datos resultantes en conjunto, en uso de las reglas de la sana crítica,
extrae las conclusiones que considera oportunas, sin que se aprecie la
arbitrariedad que denuncia la recurrente.
No resulta que la Audiencia Provincial
contradiga datos fácticos evidentes, realice apreciaciones contrarias a las
reglas de la común experiencia, tergiverse las conclusiones periciales de forma
ostensible, o se aparte de su contenido (sentencias 58/2010, de 19
febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de
marzo; 460/2016, de 5 de julio; 141/2021, de 15 de marzo;
y 514/2023, de 18 de abril, entre otras).
La enumeración de los supuestos errores que
hace el motivo sobre el sangrado, el edema sofocante o el tipo de mascarilla es
impropia de un recurso de esta naturaleza, máxime cuando lo que expresa es una
simple discordancia con las conclusiones del tribunal, con el que pretende
polemizar.
4.-En todo caso, como ya hemos adelantado,
debe tenerse presente que la conclusión sobre la existencia de un daño
desproporcionado es más jurídica que fáctica.
Recurso de casación de SegurCaixa Adeslas
QUINTO.- Primer motivo de casación.
Desestimación por defectuosa formulación
1.-Planteamiento: El primer motivo de casación
denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación
con la carga de la prueba, art. 217 LEC, y la
doctrina del daño desproporcionado sentada en las sentencias 694/2010, de
29 de octubre, y 1624/2016, de 12 de abril.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega que es jurisprudencia consolidada que, en casos como el
presente en que el riesgo materializado como consecuencia de un acto médico es
un riesgo inherente al acto médico, no resulta de aplicación la denominada
teoría del daño desproporcionado. Precisamente porque el daño desproporcionado
es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional
médico-sanitaria.
2.- Decisión de la Sala: El primer motivo
de casación debe ser desestimado por estar defectuosamente formulado.
El motivo incumple el requisito esencial de
citar como infringida una norma sustantiva. Por el contrario, cita una norma
procesal (el art. 217 LEC) y es un trasunto del
primer motivo de infracción procesal formulado por la propia parte.
Según hemos declarado, por ejemplo, en
las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de
febrero, 18/2021, de 14 de enero, 147/2024, de 6 de febrero,
o 1058/2024, de 22 de julio, entre otras muchas, el recurso de casación,
conforme al art 477 LEC, en su redacción vigente
por razones temporales, ha de basarse en una concreta infracción de una
determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las
cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es
esencial identificar esa norma jurídica sustantiva infringida al exponer el
motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de
junio:
«Constituye una exigencia mínima de la
formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en
el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se
identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que
impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una
nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Ello responde a que no es posible transformar
la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que,
supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el
agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma
vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y
porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.
3.-En consecuencia, la inadmisibilidad de este
motivo de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, ya que las
causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del motivo (sentencias
de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de
enero; 564/2013, de 1 de octubre; 546/2016, de 16 de
septiembre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de
febrero; 146/2017, de 1 de marzo; 557/2018, de 9 de octubre;
y 1058/2024, de 22 de julio).
A lo que no obsta que en su día el motivo
fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión
inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias
97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 109/2017,
de 17 de febrero; 487/2018, de 12 de septiembre; y 1058/2024, de 22
de julio; entre otras). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas
resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la
viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC
32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17
de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011,
de 16 de mayo; 200/2012, de 12 de noviembre;
y 26/2023, de 17 de abril).
SEXTO.- Segundo motivo de casación.
Daño desproporcionado. Posibilidad de explicación causal del resultado.
Doctrina de la equivalencia de los resultados o carencia de efecto útil
1.-Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción del art. 217
LEC, por infracción de la carga de la prueba, y de los arts. 1902 y 1903
CC y la doctrina del daño desproporcionado, conforme a las sentencias de esta sala 694/2010, de 29 de octubre,
y 1624/2016, de 12 de abril.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, sintéticamente, que el riesgo materializado como
consecuencia de un acto médico es un riesgo inherente al propio acto, por lo
que no resulta de aplicación la denominada teoría del daño desproporcionado.
El art. 1902 CC exige que se acredite la
mala praxis, la acción y omisión en que se hubiera incurrido, y que haya
supuesto la generación del daño. La doctrina del daño desproporcionado opera
como una suerte de excepción a esa norma, por lo que no resulta aplicable
cuando nos encontramos ante riesgos inherentes al acto quirúrgico.
En este caso, la complicación sufrida por la
paciente y las secuelas que padeció son un riesgo inherente al acto médico,
explicado y explicable por el propio acto, sin mediar actuación negligente
alguna.
2.- Decisión de la Sala: El motivo debe
ser desestimado conforme a lo que se expone a continuación.
Aunque el motivo vuelve a incurrir en el
defecto de citar normativa procesal, también identifica las normas sustantivas
que considera infringidas y, sobre todo, ataca la verdadera razón decisoria de
la sentencia recurrida, que es la aplicación de la doctrina del daño
desproporcionado.
3.-La denominada doctrina del daño
desproporcionado se aplica en los casos de responsabilidad civil médica en los
que se produce una discordancia o disonancia clamorosa o enorme entre el cuadro
clínico correspondiente a la patología sufrida por el paciente o a la
naturaleza de la intervención practicada y el resultado dañoso producido, que
permite construir un juicio inferencial de que algo ha fallado (máximas de
experiencia), del que nace la exigencia de que el equipo médico interviniente
ofrezca una cumplida explicación de las razones por las que dicho resultado
anómalo, que se apartó ostensiblemente del curso normal de las cosas, se ha
producido. Fue el caso, por ejemplo, de la sentencia
1202/2002, de 18 de diciembre, en la que, tras extirpación de un carcinoma de
mama, la paciente quedó en estado vegetativo, «sin que se hubieran ofrecido
explicaciones convenientes por la entidad sanitaria».
Las sentencias
240/2016, de 12 de abril, 828/2021, de 30 de
noviembre, y 731/2025, de 13 de mayo, compendian
la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de daño desproporcionado en el
ámbito de la responsabilidad civil médica:
«[...] la doctrina del daño desproporcionado o
enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de
la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las
circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad
probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la
importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la
actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión
de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una
deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en
la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones
generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus
probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa».
4.-Desde el punto de vista negativo, la
citada sentencia 828/2021, de 30 de noviembre,
advirtió que:
«no es daño desproporcionado el previamente
advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin
perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis
debidamente constatada».
Es decir, no puede existir daño
desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa
que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por
nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (sentencias
1163/2007, de 19 de octubre; y 534/2009, de 30 de
junio).
5.-En este caso, no hacía falta acudir a la
doctrina del daño desproporcionado, por más que el resultado pueda considerarse
absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada
en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la
negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente.
Puede ser cierto que la aparición de un edema,
incluso de un edema sofocante, sea una complicación previsible en este tipo de
intervenciones de tiroides y que la paciente estaba advertida por el
consentimiento informado de que, por determinadas complicaciones, la
intervención quirúrgica a la que fue sometida, en determinadas circunstancias,
podría tener riesgo vital.
Pero esta afirmación general queda totalmente
empañada cuando se obvia que ya hubo una mala praxis inicial, y no se tiene en
consideración que el sangrado activo derivó de la falta de ligadura, hemostasia
o cauterio de un vaso sanguíneo antes de cerrar el campo operatorio, lo que
provocó el lento pero continuado «babeo» de dicho vaso, que, sumado a la falta
de vigilancia posterior, desembocó en los gravísimos daños que sufrió la
paciente.
Además, no se trató de un simple edema, sino
de un hematoma que se llega a describir como del tamaño de un «balón de
balonmano», que cuando menos resulta llamativo que no fuera debidamente
advertido a tiempo -durante horas- en una unidad de vigilancia intensiva.
Hematoma, que tras pasar a ser sofocante, terminó produciendo una anoxia en la
paciente, que le provocó en última instancia una tetraparesia con hipertonía.
Es decir, una cosa es que el hematoma y el
sangrado puedan ser una consecuencia de una operación de tiroides, incluso con
un resultado temible, de lo que estuviera advertida la paciente, y otra muy
diferente que nos encontremos, no ante esa complicación previsible, sino ante
la falta de sutura de un vaso sanguíneo y a partir de ahí, inclusive el [no]
tratamiento en la UCI, se produzca una escalada de complicaciones posteriores
que desemboque en que la paciente acabe en estado cuasi-vegetativo.
6.-En definitiva, el criterio básico de
imputación de la responsabilidad civil médico-sanitaria estriba en la
determinación de si el profesional se comportó con arreglo a las pautas o
parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis
médico-quirúrgica, lo que esta sala ha denominado lex artis ad hoc.Y
es evidente que en el caso enjuiciado ha quedado acreditada una negligencia por
la falta de sutura de un vaso sanguíneo por parte del cirujano y la deficiente
atención posterior en la UCI, con las consecuencias posteriores ya reseñadas.
Es decir, el resultado dañoso fue producto de
la imprudencia de ambos facultativos demandados, conforme a la base fáctica
fijada en la instancia, incólume en casación: (i) la herida quirúrgica no se
suturó debidamente, por lo que hubo un sangrado prolongado durante horas; (ii)
ello dio lugar a un hematoma enorme que no fue advertido o atajado en la UCI
con la prontitud necesaria; (iii) al contrario, las medidas terapéuticas
adoptadas en la UCI fueron contraproducentes, al agravar la depresión
respiratoria; y (iv) todo ello desembocó en una anoxia cerebral cuya
consecuencia última fue una tetrapresia severa con hipertrofia generalizada y
rigidez articular, sin posibilidad para la paciente de movimiento voluntario,
control de cabeza y tronco, ni sedestación, con necesidad de auxilio total para
la vida diaria.
7.-No obstante, que la Audiencia Provincial
aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente
relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por
la paciente, no implica que deba estimarse este motivo de casación, por
aplicación de la constante jurisprudencia de esta sala sobre la equivalencia de
resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no
puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo
recurrido. Es decir, no procede la estimación de un recurso (o de un motivo) si
la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente no es apta para
alterar la solución contenida en la sentencia recurrida.
Como sucedió, por ejemplo, en el caso
enjuiciado por la sentencia 343/2016, de 24 de mayo, en el que la Audiencia
Provincial también utilizó la doctrina del daño desproporcionado, con los
mismos hechos cabe apreciar una concatenación de negligencias: la del cirujano
al no coser el vaso sanguíneo y la del intensivista por no adoptar las medidas
necesarias ante una hemorragia patentemente anormal, que desembocaron en las
graves lesiones y secuelas padecidas por la paciente. Por lo que no cabría la
exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo.
Recurso de casación de los doctores Ruperto y
Edmundo y AMA
SÉPTIMO.- Primer motivo de casación.
Daño desproporcionado. Reproducción de lo resuelto
1.- Planteamiento: El primer motivo de
casación de estos recurrentes denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con la doctrina del daño
desproporcionado.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
argumenta, sintéticamente, que la interpretación que hace la sentencia
recurrida del daño desproporcionado se opone frontalmente a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, en cuanto que el daño desproporcionado es aquel no
previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional
médico-sanitaria y no pueda calificarse de resultado desproporcionado el daño
indeseado o insatisfactorio pero encuadrable entre los riesgos típicos de la
intervención. Y en este caso, la complicación sufrida por la paciente, esto es,
un hematoma sofocante en el cuello, se trata de una complicación previsible y
típica de la cirugía de tiroidectomía, de la que fue debidamente informada y
así consta documentalmente.
2.- Decisión de la Sala: El motivo, en
cuanto que es sustancialmente coincidente con el formulado en igual sentido por
Adeslas, debe ser desestimado por las razones ya expuestas en el fundamento
jurídico sexto, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.
OCTAVO.- Segundo motivo de casación.
Prohibición de regreso
1.-Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción del art. 1902
CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia
de prohibición de regreso.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la
prohibición de regreso, en cuanto que efectúa la valoración de la asistencia
médica ex posty no ex ante.
2.- Decisión de la Sala: Este segundo
motivo de casación ha de ser desestimado por las razones que exponemos a
continuación.
En el ámbito de la relación de causalidad,
esta sala viene aplicando la doctrina de la imputación objetiva, que exige una
doble causalidad: la física, natural o empírica, dependiente de la actividad
probatoria desplegada en el proceso, determinada por la regla de la condicio
sine qua nonformulada en los Principios del derecho europeo de la
responsabilidad civil (art. 3:101); y la causalidad jurídica.
3.-La causalidad física implica que podrá
reputarse causalmente el daño cuando el resultado no se hubiera producido si no
hubiera concurrido el comportamiento enjuiciado. Como declararon las sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo:
«[...] existe causalidad material o física
cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a
la conclusión lógica que, de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el
daño no habría tenido lugar».
A su vez, la causalidad jurídica opera
mediante la selección de las causas jurídicamente relevantes para la atribución
de un hecho a una conducta humana, a través de criterios tales como el fin de
protección de la norma, el incremento del riesgo, la conducta alternativa
conforme a derecho, la prohibición de regreso, la competencia de la víctima, la
asunción voluntaria de riesgos, o los riesgos generales de la vida, entre otros
(sentencias 124/2017, de 24 de febrero; 122/2018, de 7 de marzo; y 270/2021,
de 6 de mayo; entre otras muchas).
La causalidad jurídica, en definitiva, sirve
para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota,
improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta (sentencia 208/2019, de 5 de abril). En este sentido
la sentencia 908/2024, de 24 de junio, señaló
que:
«Para imputar a una persona un resultado
dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino
que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del
resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como
causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde
examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es
susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de
imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice
exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente».
4.-La prohibición de regreso, basada en la
doctrina norteamericana de la exclusión de la causa too remote(en
traducción o adaptación al español no muy apropiadas, porque pueden producir
una equivocidad terminológica con nuestra acción de regreso) se suele utilizar
en la doctrina y jurisprudencia españolas en dos sentidos:
(i) Por un lado, implica la prohibición del
sesgo retrospectivo, porque implica la imposibilidad de imputar la
responsabilidad a partir de acontecimientos posteriores desconocidos en el
momento del diagnóstico inicial. De tal manera que, en el concreto ámbito de la
responsabilidad civil médico-sanitaria, no es posible sostener la insuficiencia
de pruebas diagnósticas, el error o el retraso diagnóstico o la inadecuación
del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior
seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las
circunstancias en el momento en que tuvieron lugar. En definitiva, es la
situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada al
valorar si, conforme a los síntomas del paciente, se han puesto a su
disposición las exploraciones y remedios diagnósticos indicados y acordes a
esos síntomas, por lo que no resulta válido que a partir del diagnóstico final
se considere los que pudieron haberse empleado (sentencias
167/2006, de 15 de febrero; 464/2007, de 7 de
mayo; 8/2010, de 29 de enero; y 357/2011, de 1 de junio).
(ii) En otro sentido, implica la prohibición
de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la
intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano, salvo que dicha
conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del primero (sentencias 983/2005, de 30 de noviembre; y 84/2006, de 14 de febrero). En palabras de la sentencia 124/2017, de 24 de febrero:
«[e]l criterio de la prohibición de regreso
que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar cuando en
el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible
responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente
imprudente de un tercero (sentencia 11 de marzo de
1988, entre otras), pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente
favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente
culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva».
5.-Aunque el motivo se refiere propiamente al
primero de los sentidos, la valoración retrospectiva, no se infringe la
prohibición de regreso en ninguno de los dos sentidos expuestos. Respecto del
primero, porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el
resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia (la falta de sutura
del vaso) que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo
que el curso causal fue lineal y agravatorio.
Y respecto del segundo sentido, tampoco hay
infracción legal, porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en
la producción del daño: el cirujano por la desatención en la sutura y el
intensivista por la falta de actuación en la UCI.
Recurso de casación de Sanatorio Nuestra
Señora de la Salud S.A.
NOVENO.- Primer motivo de casación.
Relación de dependencia
1.- Planteamiento: El primer motivo de
casación denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1903 CC, por no concurrir la premisa necesaria para
su aplicación de que el Dr. Edmundo tuviera una relación de dependencia con el
sanatorio.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que la responsabilidad regulada en el art. 1903 CC se aplica ante la infracción del deber
de cuidado reprochable al empresario en la selección de dependientes o en el
control de la actividad por estos desarrollada, y en este supuesto la
obligación del sanatorio no se extiende a la actuación del Dr. Edmundo, dado
que no existía ninguna relación laboral o profesional entre ambos. En todo
caso, la obligación del sanatorio sería con Grusemer S.L. (empresa que
gestionaba la UCI), pero esa entidad no ha sido condenada por hecho propio, por
lo que la sentencia recurrida ha aplicado la norma de manera incorrecta.
2.- Decisión de la Sala: Este motivo
también debe ser desestimado a tenor de lo que razonamos a continuación.
Como recuerda la sentencia
638/2001, de 21 de junio, con cita de otras muchas, la responsabilidad de los
centros o entidades sanitarias por los daños producidos a los pacientes como
consecuencia de actos clínicos realizados en sus instalaciones es directa como
empresa, por incumplimiento de los deberes de vigilancia y ordenación del
servicio prestado. Y conforme a los arts.
1902 y 1903 CC, puede declararse la
responsabilidad civil del centro médico en el que tuvo lugar la negligencia,
incluso sin necesidad de demandar al facultativo o facultativos que practicaron
la intervención.
Desde el momento en el que Dr. Edmundo
desempeñaba sus funciones como intensivista en unas instalaciones del sanatorio
de la Salud, como era la UCI, aunque su dependencia laboral o de arrendamiento
de servicios lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, se
encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba
todos los servicios prestados (hospitalización, quirófano, cirugía,
postoperatorio, cuidados intensivos, etc.). Dependencia funcional suficiente
para justificar la responsabilidad del art. 1903
CC, como en el caso resuelto por la sentencia
291/2001, de 24 de marzo (que acuñó el concepto de dependencia funcional),
en donde, al igual que el que nos ocupa:
«el suceso tuvo lugar en el ámbito estricto de
dicho establecimiento, que tenía obligación de aportar la colaboración, medios
técnicos, personal y llevar a cabo actividades de control y dirección adecuadas
y precisas, siendo censurables las conductas omisivas que puedan practicarse
para el logro de la mejora de la salud de los enfermos y están al alcance y,
sin embargo, ni se deciden ni se realizan».
En todo caso, no se niega la relación de
dependencia con el otro facultativo demandado, el Dr. Ruperto, por lo que, al
tratarse de responsabilidad solidaria, la clínica respondería igualmente.
3.-Además, como desarrollaremos al resolver el
siguiente motivo de casación, Nuestra Señora de la Salud no sólo responde por
la responsabilidad extracontractual derivada del art.
1903 CC, sino también por el incumplimiento del denominado contrato de
hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente (sentencia 203/2004, de 12 de marzo) y por los déficits
organizativos.
DÉCIMO.- Segundo motivo de casación.
La responsabilidad del centro hospitalario frente al paciente usuario
1.- Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción del art. 26 de
la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios (LGDCU), aplicable
por razón temporal.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
arguye, sintéticamente, que la sentencia recurrida condena al sanatorio por no
contar con un servicio de guardia de cirugía presencial. Sin embargo, no tiene
en cuenta que para la aplicación de esta norma debe constar acreditado que el
control y la vigilancia de la paciente era de la clínica, que existía una
obligación legal o era esperable contar con un cirujano de guardia presencial
en el centro atendiendo a las particularidades del caso, y que además esta omisión
determinó el daño, presupuestos que no se aprecian en el presente caso.
2.- Decisión de la Sala: Este motivo de
casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, como
pasamos a exponer.
El art. 26
LDCU, aplicable por razones temporales (actual art. 147 TRLCU), establecía un
régimen general que imponía a los prestadores de servicios la responsabilidad
por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, «salvo que
prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del
servicio». Aunque dentro de la rama de los servicios sanitarios, la sala se ha
referido más al art. 28 LDCU (actual 148.1
TRLCU), respecto de la responsabilidad de corte objetivo por los «daños
originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia
naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan
necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en
condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos,
profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al
consumidor y usuario».
Como explica y resume la sentencia 446/2019, de 18 de julio, los pacientes, como
usuarios de los servicios médicos, tienen derecho a recibir una prestación que
cumpla con las características de seguridad y eficacia que exige la norma, que
da lugar a una responsabilidad de carácter objetivo, limitada en su cuantía
máxima, pero que se ciñe al concepto estricto de «servicios sanitarios», esto
es, a sus aspectos funcionales, organizativos o de prestación. Y que, en
consecuencia, no alcanza, ni se extiende, a los daños imputables directamente a
los actos médicos, que quedan blindados por la exigencia de culpa y de
infracción de la lex artis ad hoc.
3.-Desde el punto de vista de la protección
del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de
la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio
sanitario, pero sin expandir este régimen de responsabilidad, de forma
indiscriminada, a cualquier deficiencia organizativa (sentencia
604/1997, de 1 de julio) y, de hecho, la mayoría de los pronunciamientos de la
sala se refieren a los retrasos o déficits de atención médica causados por la
gestión de los servicios de guardias.
La sentencia
580/2009, de 29 de julio, con cita de otras anteriores, expuso los diferentes
criterios de imputación cuando la reclamación se dirige simultáneamente contra
los profesionales y el centro médico:
(i) Respecto de los profesionales, debe
acreditarse una actuación negligente o culposa, conforme a los criterios
del art. 1902 CC, la cual es, a su vez, el
presupuesto necesario de la «responsabilidad por hecho ajeno» del
establecimiento sanitario, con arreglo al art.
1903. IV CC, que se basa en una relación de dependencia -directa o funcional- o
de subordinación entre quien lo causa y el empresario demandado y que no es una
responsabilidad objetiva, sino subjetiva por culpa in eligendo o in
vigilandorespecto de las personas por quienes se debe responder.
(ii) Ello no impide la culpa directa del
propio centro, y la aplicación del art. 1902 CC,
cuando le es directamente imputable una prestación de un servicio irregular o
defectuoso por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de
vigilancia o de control del servicio.
(iii) Y también es posible la invocación de la
normativa de consumo, específicamente los arts.
26 y 28 LDCU (actuales arts. 147 y
148.1 TRLCU), conforme a otro criterio de imputación, que se funda en la «falta
de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la
normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita
objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de
forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él, en tanto no concurran
circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación,
anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas
expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del
empresario».
4.-En este caso, la Audiencia Provincial basa
su imputación en la ausencia de un cirujano de guardia presencial, lo que
resultó trascendental, pues en el tiempo que tardó en llegar el cirujano que
había hecho la intervención podría haberse evacuado el hematoma que oprimía las
vías respiratorias o practicar una traqueotomía, lo que hubiera evitado la
anoxia cerebral. Supuesto que se asemeja a aquellos en que esta sala ha
apreciado responsabilidad, por aplicación del art.
26 LDCU, dado que el daño sufrido por la paciente estuvo causalmente vinculado
al fracaso del sistema organizativo de las guardias de cirugía (por
ejemplo, sentencia 580/2009, de 29 de julio). O
casos en que hemos declarado que era obligación de la clínica organizar la
dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no
quedara desatendida una urgencia grave como la que tuvo lugar en el supuesto
que nos ocupa (sentencia 336/2012, de 24 de mayo).
Por lo que no cabe apreciar infracción legal,
ni de la jurisprudencia de la sala.
Recurso de casación de Zurich S.A.
DECIMOPRIMERO.- Primer motivo de
casación. Daño desproporcionado. Remisión
1.- Planteamiento: El primer motivo de
casación del recurso de la aseguradora Zurich denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con la doctrina del daño
desproporcionado.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida aprecia la existencia de un
daño desproporcionado solamente en atención al resultado lesivo, sin tener en
cuenta que el hematoma sofocante era una de las complicaciones expresamente
recogidas en el consentimiento informado, así como la posibilidad de necesidad
de reintervención, junto con el riesgo de fallecimiento. Tampoco valora el
hecho de que la paciente no era lega en la materia, puesto que era enfermera. Y
que en este caso el daño no era imprevisible ni inexplicable, dado que el
riesgo de hematoma estaba expresamente informado, como también la posibilidad
de necesidad de reintervención (como sucedió) e incluso el riesgo de
fallecimiento (en el presente caso se logró salvar la vida de la paciente,
aunque con graves lesiones para la misma).
2.- Decisión de la Sala: El motivo ha de
ser desestimado por remisión a lo ya expuesto al resolver los motivos de
casación precedentes relativos al daño desproporcionado.
Y solo para agotar la respuesta judicial, cabe
añadir: (i) que la paciente fuera enfermera nada incide en la producción de un
daño, desproporcionado o no; solamente, a título de hipótesis, podría tener
influencia en la prestación del consentimiento, pero nada más; (ii) la
información para el consentimiento hacía referencia a riesgos propios de la
intervención, que podía causar hematomas, la necesidad de una reintervención y
en casos muy extremos, el fallecimiento; pero no a riesgos procedentes de una
mala intervención quirúrgica, una defectuosa atención en el servicio de
cuidados intensivos y una deficiente organización del sistema de guardias; y
(iii) que la reintervención quirúrgica evitara la muerte inmediata de la
paciente no excluye la existencia de otros gravísimos daños.
DECIMOSEGUNDO.- Segundo motivo de
casación. Límite indemnizatorio
1.- Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción del art. 73.1 de
la Ley del Contrato de Seguro (LCS).
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente que el límite por víctima es una delimitación
objetiva, ya que, conforme al art. 73 LCS y
la jurisprudencia que lo interpreta, los límites indemnizatorios son oponibles
al tercero perjudicado. En el presente procedimiento se reclamaban por los
herederos las lesiones correspondientes a una sola víctima, por lo que la
sentencia recurrida debería haber reducido la indemnización correspondiente a
Zurich al límite previsto en la póliza, que era 300.000 euros por víctima.
2.- Decisión de la Sala: Este motivo
también debe resultar desestimado, por lo que exponemos a continuación.
Como indica la sentencia
57/2024, de 18 de enero, con cita de la
sentencia 93/2002, de 11 de febrero, la suma asegurada es la cuantía por la que
el interés se asegura en el contrato y, por lo tanto, en los seguros de daños
representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en
cada siniestro.
La suma asegurada tiene como función servir de
límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para
calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de
fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño
efectivamente causado, como se desprende del art.
1 LCS («el asegurador está obligado... dentro de los límites pactados»),
pero que también figura en el art. 73
LCS («el asegurador está obligado dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato»).
Asimismo, ya recordamos en las sentencias 57/2024, de 18 de enero, y 1216/2025, de 8 de septiembre, que la polémica sobre la
calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma
asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del
asegurado, quedó zanjada por la sentencia de
pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que unificó el criterio y concluyó que
eran cláusulas delimitadoras.
Y las sentencias
82/2012, de 5 de marzo, 417/2013, de 27 de
junio, y 727/2013, de 12 de noviembre,
admitieron que la cláusula de suma asegurada, en cuanto límite cuantitativo de
la indemnización, es oponible al tercero perjudicado en los seguros de
responsabilidad civil.
3.-El art. 27
LCS contiene una definición común para todos los seguros de daños, y si
bien el de responsabilidad civil pertenece genéricamente a dicha categoría, no
cabe obviar que su verdadera naturaleza es la de un seguro de deudas, de
protección del patrimonio del responsable asegurado, porque el nacimiento de la
obligación de indemnizar a la que se refiere el art.
73 LCS implica correlativamente el nacimiento de un crédito a favor del
tercero perjudicado. Especificidad del seguro de responsabilidad civil que, en
el caso de la suma asegurada, se manifiesta en que, como la cuantía económica
del daño indemnizable únicamente se puede determinar al liquidarse el siniestro
(a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a
priori),el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el
establecimiento de un límite por siniestro.
4.-En la póliza de responsabilidad civil
profesional que el Sanatorio de la Salud suscribió con Zurich, bajo el epígrafe
«Condiciones económicas», aparecen varias sumas aseguradas, si bien, en lo que
atañe al motivo, se trata realmente de un límite (por siniestro) y un sublímite
(por víctima):
(i) «Suma asegurada por siniestro: 600.000
euros».
(ii) «Suma asegurada por anualidad de seguro:
600.000 euros».
(iii) «Suma asegurada por víctima»:
· «R.C. Patronal: Euros 150.000 por víctima».
· «R.C. Profesional: Euros 300.000 por
víctima».
5.-Si hemos indicado que en los seguros de
responsabilidad civil, conforme a los arts.
27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija
mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que
establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un
sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o
restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y
aminora la suma asegurada. Y, como tal, debe reunir los requisitos de validez
del art. 3 LCS, que aquí no constan cumplidos,
pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por lo que
resulta inoponible a los perjudicados.
Mutatis mutandis,es la misma solución adoptada reiteradamente por la sala respecto de las
cláusulas que suponen una restricción de la suma pactada como límite para
indemnizar la invalidez permanente mediante la distinción o exclusión de
distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas (sentencias 1340/2007, de 11 de diciembre; 394/2008, de 13 de mayo; 676/2008,
de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre;
y 147/2017, de 2 de marzo).
DÉCIMOTERCERO.- Motivos de casación
relativos a la condena al pago de los intereses del art.
20 LCS . Planteamiento
1.-El tercer motivo de casación del recurso de
SegurCaixa Adeslas denuncia la infracción del art.
20.8 LCS, por cuanto existiría causa justificada para la no satisfacción del
importe de la indemnización por la concurrencia de las siguientes
circunstancias: (i) la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la
demanda; (ii) la aplicación del criterio del daño desproporcionado ha supuesto
la inversión de la carga de la prueba, lo que exige de un procedimiento
judicial previo que resolviese la concurrencia de los criterios
jurisprudenciales para la aplicación de esta excepción al principio general;
(iii) la condena a la aseguradora no se funda en la existencia de una
infracción del contrato de seguro, como sería la denegación de una asistencia
que cuenta con cobertura, sino en la existencia de una actuación contraria
a lex artispor parte del facultativo que realizó el tratamiento y
que en todo momento ha sido negada por el propio facultativo.
2.-El tercer motivo del recurso de casación de
AMA denuncia la infracción del art. 20.8 LCS, al
existir causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios. En
concreto, debe tenerse en cuenta que existían dudas razonables sobre la
responsabilidad civil que motivaban la necesidad de acudir al procedimiento,
como demuestra que hubo tanto una sentencia penal absolutoria, como una primera
sentencia civil también desestimatoria de la pretensión. Además, la aseguradora
consignó la fianza civil en el procedimiento penal en cuanto fue requerida para
ello y también hizo la oportuna consignación judicial, si bien, una vez que se
dictó sentencia absolutoria, le fue devuelta.
3.-El cuarto motivo de casación del recurso de
AMA denuncia la infracción del art. 20.6 LCS, ya
que los intereses deben devengarse respecto de la aseguradora desde que tuvo
conocimiento del siniestro, lo que en este caso coincidiría respecto del Dr.
Ruperto con el inicio del proceso civil (28 de marzo de 2017) y a lo sumo desde
la notificación del auto de apertura de juicio oral en el proceso penal (16 de
septiembre del 2011).
4.-El cuarto motivo de casación del recurso de
Zurich denuncia la infracción del art. 20.6 LCS,
porque consta acreditado en autos que esta aseguradora no fue emplazada en el
procedimiento penal hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral, el 16
de septiembre de 2011, sin que hasta esa fecha tuviera conocimiento del
siniestro.
DECIMOCUARTO.- Decisión de la Sala sobre
la imposición de intereses moratorios. Magnitud del daño. Conocimiento del
siniestro cuando se ha tramitado un previo proceso penal
1.-La sentencia
234/2021, de 29 de abril, sintetiza los pronunciamientos de esta sala sobre la
imposición de los intereses del art. 20
LCS y su posible exoneración:
«Es reiterada jurisprudencia de la sala la que
viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter
marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las
causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016,
de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018,
de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
»En congruencia con ello, se ha proclamado que
sólo concurre la causa justificada del art. 20.8
de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al
proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución
judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a
la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias
252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de
enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020,
de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio,
entre otras muchas).
»Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la
aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal
caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la
oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente
de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la
reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha
de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la
oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo,
conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia
jurídica.
»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de
mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13
de julio: «[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para
fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía,
ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa
justificada a la que se refiere el art. 20.8
LCS». De esta manera, se expresan igualmente las sentencias
56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de
octubre y 116/2020, de 19 de febrero».
2.-Conforme a esa jurisprudencia, en el caso
enjuiciado no se aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los
intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa,
la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la
actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber
advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que
acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente.
3.-Respecto de la regla de la carga de la
prueba contenida en el art. 20.6 LCS, en
la sentencia 1217/2025, de 8 de septiembre,
hemos declarado que en situaciones como la presente, en que el asegurado ha
sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un
daño de gran magnitud, no resulta plausible que el facultativo asegurado no
diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido
denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción
prevista en el citado precepto.
Las aseguradoras tuvieron conocimiento de la
existencia del procedimiento penal, sin que exista norma alguna que permita
diferir el devengo de los intereses del art. 20
LCS al dictado del auto de apertura del juicio oral o al requerimiento de
la prestación de fianza. Además, tampoco puede surtir efecto enervatorio una
consignación judicial en dicho proceso penal que no fue mantenida, ni
reproducida posteriormente. Y en todo caso, conforme a la regla establecida en
el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes
competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó, lo que
no han acreditado. Aparte de que, en el caso de AMA, aunque uno de sus doctores
asegurados no estuvo encausado en el proceso penal, sí lo estuvo el otro, por
lo que conocía perfectamente la intervención de ambos en el evento dañoso.
4.-En consecuencia, la Audiencia Provincial ni
infringió las previsiones legales sobre el inicio del cómputo del plazo de
devengo de los intereses moratorios, ni concurren causas justificativas que
exoneren de su pago a las entidades aseguradoras demandadas.
Por lo que todos los motivos de casación
dirigidos a la impugnación de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS deben ser desestimados.
DECIMOQUINTO.- Costas y depósitos
1.-De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal de SegurCaixa Adeslas comporta la
imposición a dicha parte de las costas por él causadas.
2.-La desestimación de los recursos de
casación conlleva igualmente que se impongan a los recurrentes las costas por
ellos causadas, a tenor del mismo art. 398.1
LEC.
3.-Igualmente, tales desestimaciones del
recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación,
suponen la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, LOPJ.
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