Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 811/2026, Recurso: 7076/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En la demanda que da lugar al procedimiento en
el que se plantea este recurso se ejercitaba la pretensión de declaración del
vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las
partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la
obligación de pago de los deudores. Se reitera la doctrina de la sala sobre la
valoración de la gravedad del incumplimiento.
Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.El 4 de febrero de 2019, Caixabank S.A.
interpuso una demanda frente a Jorge e Gregoria. En la demanda se alegaba que
las partes habían otorgado un préstamo hipotecario mediante escritura notarial
de 2 de octubre de 2003 por un importe de 178.000 euros y por un plazo de
treinta años. Los demandados habían dejado de pagar las cuotas de amortización
del préstamo a partir del 5 de diciembre de 2017, según la diligencia de cierre
por acta notarial de 11 de enero de 2019 que aportaba con la demanda. Señalaba
que el total adeudado ascendía a 122.647,15 euros, de los cuales 114.776 euros
eran en concepto de capital pendiente, 6.797,70 euros de amortizaciones
impagadas, 1043,23 euros de intereses y 30,22 euros de intereses ordinarios por
cuotas impagadas.
La demandante solicitó la declaración del
vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las
partes por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la
obligación de pago de los deudores, así como la caducidad o pérdida del
beneficio del plazo de la escritura otorgada el día 2 de octubre de 2003. En su
demanda explicaba que se había producido el incumplimiento grave y esencial de
la obligación de pago de la parte del sinalagmática contractual (art. 1124 CC) y la pérdida de beneficio del plazo por
parte de que no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual,
según lo previsto en el art. 1129 CC en
concordancia con el art. 2 de la Ley Concursal.
También solicitó la condena solidaria de los
deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, con
intereses ordinarios por cuotas impagadas devengados hasta la fecha de 3 de
enero de 2019, de cierre del crédito, por importe de 122.647,15 euros, así como
de los intereses que se devengasen posteriormente desde entonces hasta la
sentencia, y después, al tipo legal más dos puntos, hasta el completo pago de
las cantidades adeudadas (art. 576 LEC).
Solicitó, además, que se declarase que
Caixabank S.A. tenía derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicte en
su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que
garantizaba el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato
impagado, conservando esa hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada
en la escritura referida.
2.El juzgado estimó la demanda interpuesta por
Caixabank S.A. y declaró resuelto el contrato de crédito hipotecario suscrito
entre las partes, con subsistencia de la garantía hipotecaria. La sentencia
condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora 122.647,15 euros
en concepto de cantidades debidas por principal e intereses ordinarios
devengados hasta la fecha de 3 de enero de 2019 de cierre de crédito, así como
los intereses remuneratorios que se devengaran posteriormente desde dicha fecha
hasta la sentencia.
El juzgado razonó lo siguiente:
«... la parte actora invoca el derecho de
resolución contractual consagrado en el art. 1124
en relación con el art. 1129 CC a tenor del
incumplimiento esencial de la contraprestación asumida por la parte demandada
de proceder al abono de las cuotas mensualmente aceptadas durante un periodo
total de 30 años, el haber dejado de abonar total o parcialmente las cuotas
devengadas a partir del mes de diciembre de 2017, hasta el momento del cierre
de la cuenta, 3 de enero de 2019, si bien se mantiene actualmente dicha
situación de impago. (...)
»Partiendo de lo anterior, en primer lugar,
procede recordar a la parte demandada que no se sustenta la pretensión instada
en la cláusula de vencimiento anticipado sino en un incumplimiento grave,
esencial y sustancial de la obligación de pago durante más de 12 cuotas,
derivado del carácter sinalagmático del contrato de préstamo suscrito por las
partes (...); dicho incumplimiento, consecuentemente justifica y permite el
ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124
CC, máxime cuando no es negado de adverso el impago de las cuotas anteriormente
referenciadas ni su persistencia tras el cierre de cuenta enero de 2019,
privando a la parte del derecho a la percepción de la contraprestación
periódica de intereses y capital pendiente de pago (...)
»Partiendo de lo anterior, examinada el acta
de liquidación adjuntada por la parte actora se constata que, a partir del mes
de enero de 2018 se generó el incumplimiento de la obligación del pago del
capital, si bien, en el mes de enero se produce un impago parcial, siendo total
a partir del mes de febrero de 2018 hasta el momento de cierre de la cuenta el
3 de enero de 2019, ascendiendo el total de cuotas impagadas a 11 y
efectuándose dos cobros parciales respecto de la mensualidad del mes de enero
de 2018. No obstante, la demanda es interpuesta en el mes de febrero de 2019,
persistiendo en el momento de la celebración de la audiencia previa a la
situación de impago, admitiendo la parte demandada su imposibilidad de abono
por falta de capacidad económica.
»Por tanto, en el momento de la interposición
de la demanda no se cumplían los requisitos establecidos en dicho precepto
(aplicado en la lógicamente -sic-) si bien, en el momento actual, tras el
devenir del procedimiento, la totalidad de las cuotas impagadas superan
actualmente las 24 mensualidades, lo que aboca a estimar la existencia de un
incumplimiento contractual grave y esencial, habida cuenta de la imposibilidad
de la parte demandada de afrontar parcialmente el pago de las cuotas vencidas
hasta el momento de la interpelación judicial y sin que dicha situación de
impago con los indiciariamente (sic) que va a ser revertida por la parte
demandada, conforme el contenido de la sentencia
del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, al contemplar la
imposibilidad real de revertir dicha situación.
»Consecuentemente, procede estimar la
pretensión principal habría incumplido de modo grave y sistemático la parte
demandada al impago de la contraprestación contractual asumida, sin que, a
tenor de las argumentaciones expuestas por la propia parte demandada, se trate
de una situación reversible».
3. Jorge e Gregoria interpusieron un
recurso de apelación y la audiencia desestimó su recurso y confirmó la
sentencia de primera instancia.
Los apelantes denunciaron que, al declarar la
resolución del contrato en lugar del vencimiento anticipado de los arts. 1124 y 1129 CC,
el juzgado incurrió en un error, porque en la demanda se instó como pretensión
principal el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con apoyo en el
incumplimiento reiterado, y de manera subsidiaria el cumplimiento de lo debido,
por lo que el juzgado alteró la petición de la demanda. Argumentaron que la
cuestión era si concurrían las circunstancias que determinan el vencimiento
anticipado, y que la demandante no había acreditado la situación de
insolvencia. Señalaron que no concurrían los presupuestos que determinan el
incumplimiento grave y que, además, la mora se produce en la segunda mitad de
la vida del contrato, por lo que no se cumplían los presupuestos para la
aplicación de lo dispuesto en el art. 1129 CC.
Por último, manifestaron su disconformidad sobre la viabilidad de la garantía
hipotecaria.
Por lo que se refiere a la procedencia de
declarar el vencimiento anticipado del contrato, tras transcribir la sentencia del Tribunal Supremo 39/2021, de 2 de febrero,
la audiencia basa su decisión en el siguiente razonamiento:
«En el presente supuesto y en aplicación de la
anterior doctrina determina que se desestime el recurso de apelación y ello por
cuanto, nuevamente en discrepancia con los minuciosos argumentos que la parte
apelante expone, ciertamente cuando se determina la diligencia de cierre se
cumplen básicamente los 12 meses, y excedente el 3% de cuotas impagadas en
relación al capital, y debe señalarse igualmente que cuando se produce el
impago en enero de 2018 no (sic) se encontraba el préstamo en la primera mitad
que concurre en fecha octubre 2003 a octubre 2018.
»Pero es que, aun cuando no se entendiera así,
los demandados en la contestación a la demanda tras señalar habían pagado 169
cuotas mensuales de amortización, equivalente casi a la mitad de la vida del
préstamo, que la cuantía impagada equivale escasamente al 4,4% (superior al
3%), invoca lo que puede significarse su situación de insolvencia para explicar
los motivos por los que habían dejado de pagar las cuotas mensuales del
préstamo: así incide, al folio 5 de la contestación a la demanda que "mis
mandantes preocupados por la situación se han puesto en contacto con personal
de la entidad bancaria actora, para plantear alternativas de pago en aras a
buscar una solución al respecto, habiendo sido informados por dicho personal de
que la única vía posible era la de abonar 6.000 euros. Tenemos que indicar que
tal opción no ha podido ser atendida hasta el momento por mis patrocinados,
dado que dicho importe no se encuentra actualmente al alcance de su bolsillo,
ello sin perjuicio de que si su situación económica mejorase durante la
tramitación del procedimiento pudieran regularizar la situación". Cuestión
que igualmente se incide al folio 12 de la citada contestación, al determinar
la intención de los Srs. Jorge- Gregoria de "... ir paulatinamente pagando
lo debitado, cuando su situación económica mejore, que esperemos coincida con
la tramitación de la Litis", lo que es de evidencia no ha ocurrido al no
constar ninguna aproximación de pago a fecha actual, lo que en contra de lo que
expone la parte hoy apelante sí permite inferir la situación de insolvencia.
Por lo demás, tal y como hemos explicado, al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para
declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el
pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de
seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha
quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores entendemos se integra en
las premisas fijadas por el legislador en el art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario para que sea admisible el vencimiento anticipado, utilizado como
parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y
suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
»Desde lo que antecede debemos señalar y
siguiendo las propias determinaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo
antes mencionada que lo que la demandante realiza al solicitar el reembolso
total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el
reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida
voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la
regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado».
La audiencia también desestimó el motivo
referido a la subsistencia de la garantía hipotecaria.
4. Jorge e Gregoria han interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la sala. Desestimación del
recurso.
1. Planteamiento de los motivos.El
recurso se compone de dos motivos. Dada la forma en la que se plantean y lo que
en ellos se argumenta, se encuentran estrechamente interrelacionados, por lo
que serán expuestos y analizados de manera conjunta.
1.1. El primero se interpone al amparo
del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del principio de
justicia rogada (art. 216 LEC) en relación con el
principio de congruencia (art. 218.1 LEC) y con
el art. 24.1 CE, que consagra el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva. En su desarrollo, en síntesis,
reitera, como ha venido defendiendo en las instancias, que la actora no postuló
la resolución del contrato de préstamo, sino su vencimiento anticipado por
causa de insolvencia del deudor e incumplimiento grave y esencial de su
obligación de pago (arts. 1124 y 1129 CC), y que los presupuestos de ambas acciones no son
idénticos. Señala que la sentencia debió limitarse a comprobar si cuando se
declaró el vencimiento anticipado en enero de 2019 concurrían los presupuestos
del vencimiento, sin tener en cuenta si el incumplimiento en el pago de las
mensualidades subsistió con posterioridad. También dice que la mora comienza el
día que la actora decide dar por vencido anticipadamente el contrato de
préstamo en enero de 2019 y la gravedad del importe adeudado debe medirse
atendiendo exclusivamente a las circunstancias concurrentes en ese momento.
La parte recurrente argumenta que, tal y como
se expone en el siguiente motivo, a fecha de cierre del crédito en enero de
2019, las circunstancias que concurrían para valorar si los impagos de las
cuotas fueron de suficiente entidad y calado para sustentar la decisión de dar
por vencido el contrato, evidencian que el incumplimiento contractual carecía
de la gravedad suficiente para la acción ejercitada. Señalan que en enero de
2019, cuando ya había transcurrido más de la mitad de la vida del préstamo, los
demandados habían desatendido once cuotas totales y una parcial por un importe
de 7.871,15 euros, incluidos capital e intereses devengados por cuotas
impagadas e intereses ordinarios, lo que representa el 4,4% del capital
prestado, inferior por tanto al 7% que establece el art.
24.1.b.ii) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, precepto que ha sido utilizado
como parámetro en ambas instancias como elemento valorativo para determinar la
viabilidad o no de la acción ejercitada por la actora.
1.2. El segundo motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo de lo dispuesto
en el art. 469.1.4.º LEC, por vulneración
del art. 24 CE, y denuncia que la sentencia
recurrida realiza una valoración de la prueba manifiestamente errónea e
ilógica, al considerar que la mora en el pago de las cuotas del préstamo se
produjo dentro de la primera mitad de duración del contrato de préstamo, lo que
le arrastró a la incorrecta aplicación de las premisas recogidas en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, para acabar
concluyendo que mediaba un incumplimiento esencial y grave que legitimaba al
acreedor a declarar el vencimiento anticipado, así como por apoyarse en la
conducta de los demandados después del cierre de cuenta como otro elemento
relevador de la situación de insolvencia que legitimaba a la entidad bancaria a
instar el vencimiento anticipado del préstamo.
En su desarrollo se refiere a que el juzgado y
la audiencia provincial discrepan acerca de la concurrencia o no de los
requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, en el momento de la interposición de la demanda, y que lo cierto es que,
en contra del criterio sostenido por la sentencia de apelación, que se inclina
por atender a la primera cuota impagada como parámetro de referencia para
determinar si la mora se produce dentro de la primera o la segunda mitad de
duración del préstamo, hay que atender a la fecha en que la entidad bancaria
decide dar por vencido extrajudicialmente el contrato. Reitera que en este caso
la entidad bancaria decidió dar por vencido anticipadamente el préstamo en
enero de 2019, ya en la segunda mitad de duración del préstamo, puesto que la
primera mitad fue desde octubre de 2003 a octubre de 2018, de modo que las
cuotas vencidas e insatisfechas del préstamo en ese momento no eran de entidad
suficiente para estimar el incumplimiento grave y esencial que amparase una sentencia
que acogiese el vencimiento anticipado del contrato, pues ni superaban las 15
cuotas ni lo debido este día excedía del 7% del capital prestado.
Los recurrentes añaden que es cierto que no
han efectuado ningún pago a partir del cierre de cuenta debido a su precaria
situación económica, agravada más si cabe por la pandemia, pero que tal
circunstancia, en contra del criterio mantenido por los tribunales de
instancia, de la que ambos infieren la situación de insolvencia, no es un
parámetro para alcanzar tal conclusión.
2. Decisión de la sala. Desestimación del
recurso. Los dos motivos del recurso se desestiman por lo que decimos a
continuación.
En su desarrollo, la recurrente interrelaciona
los dos motivos y en ambos alude a cuestiones sustantivas conectadas con los
presupuestos del ejercicio de la acción de resolución del contrato y del
vencimiento anticipado por impago e insolvencia del deudor. Lo que tiene que
ver con esas alegaciones, que son nuevamente reiteradas en el recurso de
casación, en la medida en la que se refieren a aspectos jurídicos de fondo
relativos a la interpretación de las normas aplicables, serán analizados al dar
respuesta al recurso de casación.
Por lo que se refiere más propiamente a la
denuncia de incongruencia por entender que se ha estimado una acción que no fue
ejercitada, no apreciamos el defecto denunciado por la parte recurrente.
La sentencia del
pleno 39/2021, de 2 de febrero, ya declaró que el incumplimiento grave y
reiterado de la obligación principal de pago por parte del prestatario puede
dar lugar a la pérdida del beneficio del plazo (art.
1129.1 CC) así como a la resolución del contrato (art.
1124 CC). Y también que su aplicación conduce a consecuencias prácticas
semejantes, por lo que no habría incongruencia si el prestamista pide ir al
vencimiento anticipado y la devolución de la suma prestada y se declarará la
resolución del contrato con devolución de la cantidad adeudada.
En este caso, además, y a la vista del
contenido de la demanda, lo que plantea la recurrente ya recibió respuesta
adecuada en la instancia. En primer lugar, el juzgado rechazó los argumentos de
la demandada ahora recurrente acerca de que no era aplicable el art 1124 CC y, además, destacó que la parte actora
invocaba el derecho de resolución contractual en relación con el art. 1129 CC, en atención al incumplimiento esencial de
la contraprestación asumida por la parte demandada. En su recurso de apelación,
los demandados ahora recurrentes denunciaron, en primer lugar, error del
juzgado por declarar la resolución del contrato, porque en la demanda se había
instado como pretensión principal el vencimiento anticipado del contrato de
préstamo con base en el incumplimiento reiterado, por lo que se había alterado
la petición de la demanda. La audiencia, de manera correcta, rechazó este
argumento de la parte demandada apelante poniendo de manifiesto que en la
demanda se habían invocado tanto el vencimiento anticipado como la resolución
por incumplimiento.
No existe por ello incongruencia en la
sentencia recurrida que, al estimar la demanda, no alteró lo planteado por la
parte actora en su demanda. En consecuencia, el recurso extraordinario por
infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
1. Planteamiento del motivo. El único
motivo del recurso denuncia la infracción del art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
En su desarrollo argumenta que, en contra del
criterio sostenido por la sentencia de apelación, que se inclina por atender a
la primera cuota impagada (enero de 2018) como parámetro de referencia para
determinar que la mora se produjo dentro de la primera mitad de la vida del
contrato, debe estarse a la fecha en la que la entidad bancaria decide dar por
vencido anticipadamente el contrato (enero de 2019), que se produjo dentro de
la segunda mitad de la duración del contrato.
Insiste en que, en ese momento, situado en la
segunda mitad de duración del préstamo, las cuotas vencidas e insatisfechas no
tenían la entidad suficiente para estimar la existencia de un incumplimiento
grave y esencial que amparase el vencimiento anticipado, pues ni superaban las
15 cuotas impagadas ni lo debido ese día excedía del 7% del capital prestado.
Finalmente, los recurrentes exponen,
reiterando lo alegado en el recurso por infracción procesal, que no se ha
efectuado ningún pago del préstamo a partir del cierre de la cuenta debido a su
precaria situación económica, agravada más si cabe por la pandemia, pero que la
conducta del prestatario a partir de la fecha de la declaración del vencimiento
anticipado no es una premisa que integre el art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
2. Decisión de la sala. Desestimación del
recurso. El recurso de casación va a ser desestimado por lo que explicamos a
continuación.
2.1. Doctrina de la sala.En la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de
febrero, seguida después entre otras por las
sentencias 359/2022, de 4 de mayo, 465/2022, de 6
de junio, y 844/2022, de 28 de noviembre, 163/2025, de 3 de febrero, dijimos:
«Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado
del art. 1129 CC no son idénticos, pero su
aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del
incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
»i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el
cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución
aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
»La sentencia
del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el
contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial
las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de
devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios
pactados.
»A falta de una norma que concrete cuándo es
resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo,
la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación
del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto
su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación
por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las
contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los
intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para
recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
»A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario, no es de aplicación a los contratos cuyo
vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal
ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan
ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por
el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar
el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo:
»"Los contratos de préstamo cuyo
prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados
mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso
residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad
sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el
prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento
anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
»a) Que el prestatario se encuentre en mora en
el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al menos:
»i. Al tres por ciento de la cuantía del
capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a doce meses.
»ii. Al siete por ciento de la cuantía del
capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a quince meses.
»c) Que el prestamista haya requerido el pago
al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y
advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado
del préstamo".
»ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción
resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las
circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el
acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.
El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con
una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir
judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas
si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.
»Entre los supuestos que permiten al acreedor
anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia
sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto
no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la
constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles
(cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
»Sobrevenida la pérdida de solvencia
patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por
hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor
ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en
otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la
operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un
término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han
establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de
entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito.
Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no
otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las
garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda
ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando
el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no
procede a reparar la situación».
La sentencia
335/2024, de 7 de marzo, al ponderar la entidad del incumplimiento del deudor
hipotecario, señala:
«En nuestro caso, el incumplimiento de los
demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado
de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un
cumplimiento futuro. Si ya es muy significativo, como resalta el recurrente,
que cuando se cierra la cuenta los demandados llevaban 8 cuotas trimestrales
sin pagar, esto es 24 meses, siendo el total de las cuotas trimestrales
pactadas 60 (180 meses); lo es mucho más que en los trimestres siguientes
siguieron sin pagar ninguna cuota trimestral, de tal forma que cuando se
presentó la demanda eran 23 las adeudadas, de un total de 60 cuotas pactadas.
Esto es, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de
préstamo hipotecario, los demandados llevaban 69 meses sin pagar ninguna cuota
de devolución del préstamo».
En la sentencia
1175/2025, de 18 de julio, se dice:
«En nuestro caso, el incumplimiento de los
demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado
de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un
cumplimiento futuro. Es muy significativo, como resalta el recurrente, que
antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios
adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal
forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se
adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45
las cuotas impagadas.
»En cualquier caso, al tiempo de ejercitarse
la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados
llevaban más de 18 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.
»Esta apreciación del incumplimiento de 18
cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido
incrementado con las posteriores pues los demandados han continuado sin pagar
las que vencían en los meses sucesivos, es suficientemente relevante para
estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación
constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada
por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los
intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni
tampoco la de imputación de gastos al consumidor».
Y, sintetizando la jurisprudencia anterior, en
la sentencia 331/2026, de 2 de marzo, se
concluye:
«En efecto, esta sala para entender que
concurre un incumplimiento con las características de grave y esencial y que,
por lo tanto, adquiera la condición de resolutorio, tiene en cuenta sendos
criterios; primero, el de las cuotas pendientes de pago o de su importe al
tiempo de interposición de la demanda, con independencia de las adeudadas en el
momento en que se dio por anticipadamente vencido el préstamo, en no pocas
ocasiones, en virtud de una cláusula declarada nula; y, en segundo lugar,
utilizar a tal efecto los requisitos exigidos por el art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Créditos Inmobiliarios,
que, aun cuando no sea aplicable por razones temporales (disposición
transitoria primera. 4 y disposición final decimosexta), se utiliza como
parámetro razonable de ponderación de lo que puede considerarse como
incumplimiento suficientemente grave. (...)
»En definitiva, adeudadas 12 cuotas del
préstamo a la fecha de la demanda, el incumplimiento contractual de los
demandados reúne los requisitos de grave y esencial a los efectos resolutorios
del contrato suscrito, lo que determina la desestimación también de este
concreto motivo del recurso de casación interpuesto».
2.2. Decisión de la sala.
Desestimación del recurso.El recurso debe ser desestimado por lo que
decimos a continuación.
Aunque por las fechas, en este caso, no es
aplicable el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo (disposición transitoria primera.4 y disposición final 16.ª), de
acuerdo con la jurisprudencia es posible acudir a sus criterios como mera pauta
orientativa que, a falta de otro criterio, puede ayudar a ponderar la gravedad
del incumplimiento de los demandados ahora recurrentes.
Por lo que explicamos seguidamente no podemos
compartir el argumento de la parte recurrente, que considera que no incurre en
mora hasta que no se produce la declaración de vencimiento anticipado por la
entidad acreedora.
El primer impago tuvo lugar en enero de 2018,
pues el pago parcial que se efectuó ese mes de la cuota correspondiente no es
un pago bien hecho (arts. 1157 y 1169 CC). El primer impago -que se ha mantenido durante
todo el tiempo transcurrido desde entonces- se produjo por tanto dentro de la
primera mitad de la duración del préstamo (que comprendía el periodo desde
octubre de 2003 a octubre de 2018). La mora del prestatario, en un contrato en
el que el prestamista entregó el dinero, se produce desde que el prestatario no
cumple su obligación en el plazo señalado (art. 1100
CC). En consecuencia, la mora de los demandados ahora recurrentes se produjo
dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, y cuando se interpuso
la demanda en febrero de 2019 adeudaban más de doce cuotas mensuales, por lo
que su incumplimiento encaja en uno de los supuestos de impago que, de modo
alternativo, contempla el art. 24 de la Ley
5/2019, de 15 de marzo, para que sea admisible el vencimiento anticipado. Como
hemos dicho, si bien este precepto no es aplicable al caso por razones temporales,
no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede
considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el
acreedor declare el vencimiento anticipado.
Pero es que además, en este caso, atendidas
las circunstancias, el incumplimiento de los demandados al tiempo de la
presentación de la demanda merecía ser calificado de esencial y grave, sin que
además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro.
Ya en la sentencia
432/2018, de 11 de julio, dijimos que, cuando se produce alguna de las
circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el
acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.
El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con
una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir
judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas
si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado. Entre los supuestos que
permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la
insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC).
El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la
constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles
(cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Por otra parte, como explicamos en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, la declaración de
vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la
presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues
lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo
es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la
que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores.
En este caso, en su demanda, la actora aludió
a los previos requerimientos extrajudiciales de pago, que no fueron atendidos
antes de interponer la demanda, e igualmente reiteró a la demandada el
ofrecimiento de enervar la reclamación dineraria pagando las cuotas adeudadas
con intereses y costas hasta la sentencia, y su intención de renovar el
ofrecimiento en ejecución de sentencia. La sentencia del juzgado recoge que en
el momento de la audiencia previa no se había efectuado ningún pago, y fueron
los mismos demandados quienes, en la contestación a la demanda (y luego en la
apelación, y ahora también en su recurso de casación), para explicar los
motivos por los que no habían pagado ninguna cuota del préstamo hipotecario
desde el cierre de la cuenta, se refirieron a que en los contactos con la
entidad acreedora previos a la interposición de la demanda ya le habían
manifestado las dificultades económicas que atravesaban y que les impedían
hacer frente al pago.
Ante esta situación no podemos sino concluir
que la entidad acreedora estaba facultada para anticipar el vencimiento y
exigir el cumplimiento íntegro de la obligación, pues fueron los propios
demandados quienes, incluso antes de la presentación de la demanda,
manifestaron que por su situación económica no podían regularizar su posición
deudora con la entidad.
Por ello, la sentencia recurrida, al confirmar
la del juzgado que estimó la demanda de la entidad financiera, no es contraria
a la doctrina de la sala, y el recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas
La desestimación de los dos recursos comporta
que debamos imponer a la parte recurrente las costas devengadas por los mismos.
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