Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (Sentencia: 747/2026, Recurso: 5810/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba
practicada, los siguientes:
i) En el marco del desarrollo del Plan
Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagain, elaborado con el objetivo
de regular el desarrollo urbanístico del mencionado barrio, que comprende
terrenos de los municipios de Pamplona, Burlada, Huarte y Egüés, se ejecutó una
promoción de 48 viviendas de protección oficial y 158 de precio tasado, con las
consiguientes obras de parcelación y urbanización complementarias, que incluían
la avenida Erripagaña de la localidad de Burlaga.
ii) En concreto, la promotora de las obras
para la realización del Proyecto de Urbanización de la Unidad Morfológica B.1,
que luego sería la Avenida de Erripagaña, fue la mercantil Erripagaña
Desarrollo Urbano S.L. -empresa mixta integrada por la empresa municipal
Sociedad Urbanística de Burlada y por la mercantil Nasipa-, que encomendó el
proyecto y dirección de obra a los arquitectos D. Cosme, D. Feliciano y D.
Isidro (socios de la entidad Arkilan S.C.P.), asumiendo la dirección de
ejecución de obra el arquitecto técnico D. Fabio.
iii) Concluidas las obras correspondientes a
las edificaciones y urbanización complementarias, con fecha 17 de mayo de 2011
se emitió el correspondiente certificado de final de obra.
iv) Sobre las 15:00 horas del día 30 de
diciembre de 2012, D. Hilario, vecino del DIRECCION000, caminaba por la avenida
Erripagaña cuando, en un momento dado, resbaló y cayó al suelo, que se hallaba
mojado por la lluvia, sufriendo lesiones de diversa consideración (fractura
proximal del húmero derecho).
v) D. Hilario formuló una reclamación
administrativa ante el Ayuntamiento de Burlada, que fue rechazada por
resolución 494/2014, de 4 de agosto, contra la que el Sr. Hilario presentó el
correspondiente recurso contencioso-administrativo, en reclamación de los daños
y perjuicios sufridos a consecuencia del referido accidente y que cifraba en
17.183,94 €, por 155 días impeditivos y secuelas valoradas en 8 puntos, más
intereses; alegaba que la caída sufrida fue consecuencia del estado resbaladizo
del pavimento de la zona, estado que se había agravado por la lluvia que caía.
vi) La demanda dio lugar a la incoación por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
3 de Pamplona del procedimiento abreviado n.º 249/14, en el que, previos los
trámites legales, con fecha 27 de noviembre de 2015, recayó sentencia por
la que, estimando el recurso, se anuló la resolución impugnada y se declaró el
derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la
cantidad reclamada de 17.183,94 €, más los intereses legales desde la
reclamación administrativa. Dicha sentencia devino firme al no ser susceptible
de recurso alguno.
vii) En el fundamento de derecho tercero de la
expresada sentencia se concluyó que la caída sufrida por el recurrente se debía
a un funcionamiento anormal de los servicios públicos, con el siguiente
razonamiento:
«La prueba pericial practicada a instancias de
la demandante, y frente a la que no ha articulado prueba la demandada a pesar
de poder hacerlo, acredita que efectivamente el pavimento presenta zonas o
tramos en las que el material empleado presenta un coeficiente de resistencia a
la resbalacididad que no es el preciso para zonas exteriores, C3, sino un C2.
En concreto se aprecia en el informe fotográfico acompañado como anexo, una
zona delante del portal de la vivienda allí ubicada, en la que el pavimento no
tiene dibujo disminuyendo la resistencia a los resbalones. En todo momento y
desde el inicio del expediente administrativo, el actor señala que el accidente
se produjo en la Avda. Erripagaña, tal y como se indica en el atestado
elaborado por la Policía Municipal, que lo ubica a la altura del nº 19 de dicha
avenida, y explica que su esposa pudiera oír sus gritos desde casa. El informe
pericial se refiere al pavimento de esa zona entre viviendas, y aprecia la
coexistencia de tramos con puntos de coeficiente C2 y de C3, no siendo exigible
al peatón que discrimine qué tramos pueden resbalar y cuales no para lograr un
tránsito seguro. A lo razonado no obstan el informe elaborado por Feyma
Pavimentos, porque dicho informe se limita a constatar que el material empleado
en el pavimento es conforme a la norma UNE ENV 12633:03 anexo A, porque si bien
el material puede ser adecuado, su aplicación es la que presenta los defectos,
ya que carece de dibujo en ciertos tramos. En lógica consecuencia, el perito
Sr. Calixto propone en su informe como una de las soluciones para poner fin al
problema, la aplicación de tratamiento superficial como picado, rayado o
abujardado del material aumentando su rugosidad y por ende la resistencia a
resbalones.
»Por todo ello y en conclusión procede estimar
el recurso contencioso administrativo interpuesto, en el sentido de considerar
acreditada responsabilidad patrimonial de la administración en las lesiones
sufridas por la recurrente.»
viii) En la fecha del siniestro, el
Ayuntamiento de Burlada tenía concertado un seguro de responsabilidad
civil/patrimonial general, póliza n.º NUM000, con la entidad Mapfre España
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que, una vez recaída sentencia, en fecha 4 de diciembre de 2015 procedió
al pago de las cantidades a que había sido condenado el Ayuntamiento, por
importe de 17.183,94 € en concepto de principal, y 1.266,91 € de intereses.
2.-En el procedimiento que nos ocupa, la
entidad Mapfre Seguros de Empresa Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo
sucesivo, Mapfre) presenta demanda de juicio ordinario en la que, al amparo
del art. 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre,
ejercita una acción de repetición contra la entidad Arkilan Arquitectura y
Urbanismo S.C.P., y D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro, en reclamación de la
cantidad satisfecha a D. Hilario, en cumplimiento del contrato de seguro
concertado con el Ayuntamiento de Burlada, titular de una obra cuya defectuosa
ejecución por parte de los demandados provocó la caída del transeúnte.
En síntesis, con apoyo en la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y en el informe pericial que se aporta
con la demanda -en el que se indica que es «muy evidente que se ha producido un
claro DEFECTO EN LA EJECUCIÓN del pavimento de hormigón impreso, de manera que
han quedado zonas donde no se ha grabado suficientemente el molde utilizado y
por lo tanto carecen de la textura adecuada. [...] a la vista de los hechos el
pavimento ejecutado no garantiza la seguridad de los peatones, al no haberse
adoptado en este caso un acabado antideslizante sobre toda la superficie»-, la
demandante afirma que «[l]a negligencia de los demandados en la ejecución de
sus cometidos es lo que ha conllevado la caída del Sr. Hilario, y
posteriormente la condena al Ayuntamiento de Burlada como titular de la obra»,
por lo que «MAPFRE viene a ejercer la acción de repetición (art.
43 LCS) contra los contratistas del Ayuntamiento de Burlada».
3.-La parte demandada se opone a la demanda y
solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas.
Resumidamente, sin cuestionar la realidad del
siniestro, ni que la avenida de Erripagaña, en la que se produjo, es
titularidad municipal, y que la compañía Mapfre cubre el riesgo de
responsabilidad civil que pudiera declararse respecto del ente municipal, y, en
esta condición, procedió al pago de la indemnización declarada en la sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la demandada fundamenta su
oposición en dos motivos, a saber, (i) la prescripción de la acción de
responsabilidad extracontractual ejercitada, al haber transcurrido con exceso
el plazo de un año previsto en el art 1968 CC desde
que el Ayuntamiento conoció la existencia del daño y debió ejercitar las
acciones frente a los supuestos responsables, esto es, cuando recibió la
reclamación del lesionado y procedió a abrir el oportuno expediente, y hasta
que se formula la presente demanda; y (ii) la actora no solo no ha acreditado
la responsabilidad de los demandados en el siniestro, sino que, en la medida
que la negligencia denunciada consiste en un defecto de ejecución puntual en
una zona específica, sería imputable al contratista y, en su caso, al
aparejador sobre el que, como director de ejecución de la obra, recae el deber
de control y vigilancia de la correcta ejecución material de la obra, y al que
no se ha llamado a juicio, incurriendo así en una falta de litisconsorcio pasivo
necesario.
4.-La sentencia de primera instancia desestima
íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
La sentencia comienza por señalar que, al ser
la entidad Eguirragaña Desarrollo Urbano S.L. la promotora de las obras y
quien, en esta calidad, contrató los servicios de los demandados, «la acción
que el Ayuntamiento de Burlada, y la entidad aseguradora MAPFRE, en virtud
del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro,
pudiera tener contra ellos, es una acción de responsabilidad extracontractual
que prescribe al año de acaecido el siniestro o de que se hayan concretado los
daños derivados del mismo, tal y como establece la Ley 488 del Fuero Nuevo de
Navarra y el artículo 1.868.2 del Código Civil».
Con esta premisa, el Juzgado a quo considera
que la acción ha prescrito puesto que:
«[...] el siniestro se produjo el 30 de
diciembre de 2.012 y la Demanda interpuesta por el Sr. Hilario, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de
Pamplona, frente al Ayuntamiento de Burlada, fue admitida a trámite el 3 de
noviembre de 2.014. Eso supone que para entonces, el Sr. Hilario ya estaba en
condiciones de ejercitar las acciones que le correspondían como consecuencia
del siniestro. Por ello, como muy tarde desde ese 3 de noviembre de 2.014, el
Ayuntamiento de Burlada y MAPFRE disponían de un año, para reclamar de los
demandados la posible responsabilidad extracontractual en las que hubieran
podido haber incurrido por el diseño y dirección de las obras de urbanización
de la Avenida de Ripagaina. Es decir, si no se producía antes una reclamación
judicial o extrajudicial, dicha acción prescribiría como muy tarde el 3 de
noviembre de 2.014, pues mediante el pago de la indemnización, ellos se
subrogan en los derechos del perjudicado, y la acción de éste para reclamar a
los hoy demandados, su posible responsabilidad extracontractual, prescribía ese
3 de noviembre de 2.014, como muy tarde. Sin embargo, hasta el 28 de septiembre
de 2.016, el Ayuntamiento de Burlada no formuló una reclamación extrajudicial
frente a los arquitectos demandados.»
No obstante apreciar que la acción ha
prescrito y que no cabe otro pronunciamiento que la absolución de los
demandados, la sentencia entra en el fondo del asunto y analiza la prueba
practicada, a la luz de la cual considera que, en todo caso, las deficiencias
que ocasionaron el siniestro no pueden imputarse a la parte demandada.
5.-La parte demandante presenta recurso de
apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado íntegramente por
la Audiencia.
La Audiencia comparte el razonamiento de la
sentencia apelada respecto a la prescripción de la acción al entender que, aun
prescindiendo de la reclamación administrativa previa, si el perjudicado dedujo
la demanda contra el Ayuntamiento el día 3 de noviembre de 2014, ello significa
que, desde ese momento, tanto el consistorio como la aseguradora demandante
estaban en condiciones de ejercitar las acciones a que hubiera lugar frente a
quien o quienes considerasen responsables de la caída del Sr. Hilario, y, por
tanto, el inicio del plazo de prescripción:
«Por consiguiente, y en el mejor de los casos
para la parte apelante, el plazo anual para el ejercicio de la acción de
responsabilidad extracontractual, que es al que la misma se refiere, pudo
deducirse desde la fecha indicada por el Juez en la sentencia
recurrida, 3 de noviembre de 2014 en la que se admitió a trámite la
demanda deducida ante el Juzgado de lo Contencioso y precisamente por ello el
referido plazo concluía el 3 de noviembre de 2015, sin que conste que hasta esa
fecha se hubiere realizado actuación alguna interruptiva del plazo
prescriptivo, pues la primera de las reclamaciones efectuadas tuvo lugar
mediante correo electrónico dirigido a la sociedad demandada el 28 de
septiembre de 2016, una vez transcurrido ya el plazo anual.».
6.-La aseguradora demandante interpone recurso
de casación, que articula sobre un único motivo.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación.
1.-En el único motivo de recurso se denuncia
la infracción del art. 1969 del Código Civil y
de la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quodel plazo de
prescripción de las acciones de repetición deducidas con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, fijada en
las sentencias 311/2009, de 6 de mayo de 2009, 109/2013, de 8 de marzo, y 175/2016,
de 17 de marzo de 2016.
En el desarrollo del recurso se argumenta que,
como tiene declarado la jurisprudencia, «el dies a quo para el ejercicio de la
acción es aquel en que puede ejercitarse». Este principio exige, para que la
prescripción comience a correr, que la parte que propone el ejercicio de la
acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una
situación de aptitud plena para litigar. De ahí que, en supuestos como el
enjuiciado, el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde el momento del
dictado, o de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar
a tercero, conforme a lo establecido en el art.
1969 CC, por considerar que «es a partir de dicho momento cuando la acción
puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente
la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de
satisfacer el asegurado».
2.-Sin embargo, en el caso de autos, la
Audiencia establece que el plazo de prescripción se inicia, no en la fecha de
dictado o firmeza de la sentencia, sino en la fecha de interposición del
recurso contencioso-administrativo por el ciudadano accidentado, de tal suerte
que, incluso al tiempo de dictarse la sentencia
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo (27 de noviembre de 2015), ya
habría transcurrido tanto para Mapfre (art. 43 LCS),
como para su asegurada, el plazo de prescripción para reclamar la
responsabilidad extracontractual a los agentes constructivos responsables de
las deficiencias en el pavimento público.
Esta interpretación conculca la doctrina
sentada en las sentencias apuntadas, con arreglo a la cual el plazo de
prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia
que condena al asegurado a indemnizar a tercero.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1.-El art. 43
párrafo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
dispone que «[e]l asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar
los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al
asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la
indemnización.
Como tiene reiteradamente declarado esta sala,
para que proceda la subrogación que esa norma establece, es necesario (i) que
exista un contrato de seguro, (ii) que la aseguradora pague una indemnización
al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero
perjudicado, (iii) que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro,
(iv) que el asegurado tenga derechos y acciones frente a terceros como
consecuencia del daño indemnizado por el asegurador, (v) que el asegurador
decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado, y (vi) que no concurra
alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma (sentencias 609/2010, de 20 de octubre, 432/2013, de 12 de diciembre, y 611/2014,
de 4 de noviembre, entre otras muchas).
En esta línea, la sentencia
730/2021, de 28 de octubre, reitera que los presupuestos normativos, que
condicionan el ejercicio de la acción subrogatoria, son los siguientes:
«(i) que el asegurador haya cumplido la
obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura
prevista en el contrato;
»(ii) la existencia de un crédito del
asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del
resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de
la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por
parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 18
diciembre 1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998; 14
julio 2004, todas ellas citadas en la STS
432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de
octubre);
»(iii) la voluntad del asegurador de
subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le
convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el
Código de Comercio.»
Por otra parte, el éxito de la acción
presupone que se haya ejercitado dentro del plazo legalmente señalado que, de
acuerdo con el art. 1969 CC, comienza a correr
desde el día en que pudo ejercitarse.
2.-Con carácter general, respecto al derecho
del deudor solidario que ha pagado la totalidad de la deuda a repetir contra
los restantes codeudores, la sentencia del Pleno
319/2011, de 13 de mayo, afirma:
«[...] el codeudor solidario que paga al
acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en
la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a
partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los
otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación
interna (SSTS 16-7-01 rec. 1736/96, 11-3-02 rec. 909/98, 5-5-10
rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00), pero
precisamente por eso esta acción de regreso o reembolso, cuyo fundamento legal
es ciertamente el art. 1145 CC, puede entenderse
comprendida dentro de las acciones de repetición, como de hecho entiende la
jurisprudencia al calificar el derecho del deudor solidario que paga, frente a
los codeudores solidarios, derecho "para repetir" (STS 29-12-98 rec. 2272/94), "derecho de
repetición" (STS 11-3-02 rec. 3172/96),
"acción de repetición" (STS 22-10-09 rec.
504/05) o, en fin, "derecho a repetir" (STS
5-5-10 rec. 858/05)».
Por este motivo, el propio art. 43 LCS fija el nacimiento de los derechos y
acciones que, por razón del siniestro, correspondan al asegurador frente a los
responsables del mismo, en el momento del pago, que se configura como
presupuesto de la acción y, por ende, del comienzo del plazo para su ejercicio.
Así, la sentencia 12/2013, de 21 de enero, en una
acción de repetición de la aseguradora de la indemnización satisfecha por daños
en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, decía:
«Con relación inicio del cómputo del referido
plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según
la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que
todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de
febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio
de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que
la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el
ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos
para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
»En consecuencia, al margen de la concreta
naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización
principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición
por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que
abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal
como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos
de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior.»
3.-La sentencia
580/2015, de 28 de octubre, en un siniestro en que resultó involucrado un
remolque no asegurado, arrastrado por un tractor que sí se hallaba asegurado,
asumiendo inicialmente la aseguradora de este último el pago de los daños, si
bien años después el Consorcio procedió a abonar la parte que le correspondía
y, a continuación, ejercitó una acción de repetición contra los propietarios
del remolque, afirma:
«Es la fecha del pago realizado por quien
ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de
prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento
de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga
directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a
aquellos la totalidad de la indemnización».
4.-Más recientemente, la sentencia 709/2025, de 9 de mayo, cuya doctrina se
reproduce en la posterior sentencia 330/2026, de
2 de marzo, en un caso de ejercicio por la aseguradora de una acción de
repetición contra agentes de la edificación por las cantidades a que había sido
condenado su asegurado en un procedimiento anterior, razona:
«2.-Conforme al art.
1145.II CC, el codeudor solidario que paga al acreedor tiene una acción de
regreso frente al resto de codeudores. Es un derecho de crédito que surge ex
novoy tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito
del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del
crédito inicial (274/2010, de 5 de mayo; 559/2010, de 21 de septiembre; y
319/2011, de 13 de mayo, y las que en ellas se citan).
»3.-El Código Civil no establece un plazo de
prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, ni en la
regulación de las obligaciones solidarias (sección 4ª del capítulo III del
Título I del Libro IV CC), ni en la de la prescripción (Título XVIII del Libro
IV CC). Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los
casos de responsabilidad solidaria derivada del art.
1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción
genérico de las obligaciones personales previsto en el art.
1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por
la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.
»La subrogación del asegurador en el crédito
del asegurado conforme al art. 43 LCS no
altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente
al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio
de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del
crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador (sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en
ella se citan).
»4.-Respecto del día inicial del plazo de
prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, con carácter
general, la sentencia 580/2015, de 28 de octubre,
estableció que «Es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de
repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción
correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la
acción».
»Y respecto de la específica acción de
repetición surgida del art. 1591 CC, la sentencia 1345/2007, de 20 de diciembre, con cita de la sentencia 1221/1998, de 29 de diciembre,
declaró que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha
pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese
derecho».
CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso.
1.- Decisión de la sala.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial
expuesta conduce a estimar el recurso.
En efecto, tanto el Juzgado a quo como la
Audiencia coinciden en fijar el dies a quodel cómputo del plazo de
prescripción de la acción de repetición (que la Audiencia denomina
«subrogatoria»), «como muy tarde» o «en el mejor de los casos para la parte
apelante» en la fecha de admisión a trámite de la demanda/recurso
contencioso-administrativo que presentó D. Hilario, esto es, el 3 de noviembre
de 2014, en el entendimiento de que, a partir de este momento, tanto el
Ayuntamiento como la aseguradora demandante estaban en condiciones de haber
podido deducir las acciones correspondientes frente a quien o quienes
considerasen responsables del siniestro.
Esta interpretación se aparta de la doctrina
jurisprudencial expuesta, conforme a la cual debe estarse a la fecha en que, en
cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, declarada la
responsabilidad de la entidad local en la producción del accidente, la compañía
aseguradora procedió al pago de la indemnización fijada, es decir, el 4 de
diciembre de 2015.
La acción de repetición contra el supuesto
responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de
conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al
asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad
extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.
En estas condiciones, si el plazo de
prescripción comenzó a correr el 5 de diciembre de 2015 y, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 1973 CC, dicho plazo fue
interrumpido por las reclamaciones verificadas a través de otros tantos correos
electrónicos remitidos en fechas 28 de septiembre de 2016 y 23 de enero de
2017, es evidente que, al tiempo de presentarse la demanda, el 10 de enero de
2018, no había transcurrido el plazo de un año ni, en consecuencia, la acción
ejercitada había prescrito.
2.- Consecuencias de la estimación del
recurso de casación.
La recurrente solicita que, con estimación del
recurso de casación, (i) se declare que no existe la prescripción que ha sido
apreciada por la sentencia impugnada, y (ii) se acuerde devolver las
actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que,
no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni prescrita, se pronuncie
sobre la responsabilidad de los demandados.
Dicha solicitud es coherente con la
jurisprudencia de este tribunal, recogida, entre
otras, en la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce
la sentencia 985/2023, de 20 de junio, y en la
que indicamos:
«Al considerar esta Sala que no existe la
prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la
sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para
que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las
pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la
sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en
tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte
nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida
ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas
(...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería
consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda
instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y
mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas
procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva
valoración conjunta de la prueba"».
En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015,
de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre; 161/2019,
de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio; 339/2020, de 23 de junio; 496/2020,
de 29 de septiembre, y 669/2020, de 11 de
diciembre, entre otras.
En el caso de autos, al apreciar la
prescripción, la Audiencia no valoró la prueba practicada, ni abordó el fondo
de la cuestión litigiosa, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, se
considera procedente la devolución de las actuaciones al órgano de apelación
para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1.-La estimación del recurso de casación
determina que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas
causadas (art. 398 LEC).
2.-Asimismo, la estimación del recurso de
casación comporta la devolución del realizado para su interposición (disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
representada por el procurador D. Federico Ruiperez Palomino (sustituido por la
procuradora D.ª Patricia Fernández Manjón), contra la sentencia
núm. 666/2021, de 28 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia
Provincial de Navarra, en el rollo de apelación núm. 798/2018.
2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola
sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación
para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia
pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.
3.º-No ha lugar a hacer expreso
pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por el recurso de
casación.
4-ºSe acuerda la devolución del depósito
constituido para interponer el recurso de casación.
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