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miércoles, 10 de junio de 2026

Plazo de prescripción de la acción de repetición ex art. 43 LCS, ejercitada por la aseguradora contra los responsables del siniestro, tras un procedimiento contencioso-administrativo anterior en que se fijó la indemnización a abonar por su asegurado. Dies a quo: el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha en que se realizó el pago. La acción de repetición contra el supuesto responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (Sentencia: 747/2026, Recurso: 5810/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077384?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En el marco del desarrollo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagain, elaborado con el objetivo de regular el desarrollo urbanístico del mencionado barrio, que comprende terrenos de los municipios de Pamplona, Burlada, Huarte y Egüés, se ejecutó una promoción de 48 viviendas de protección oficial y 158 de precio tasado, con las consiguientes obras de parcelación y urbanización complementarias, que incluían la avenida Erripagaña de la localidad de Burlaga.

ii) En concreto, la promotora de las obras para la realización del Proyecto de Urbanización de la Unidad Morfológica B.1, que luego sería la Avenida de Erripagaña, fue la mercantil Erripagaña Desarrollo Urbano S.L. -empresa mixta integrada por la empresa municipal Sociedad Urbanística de Burlada y por la mercantil Nasipa-, que encomendó el proyecto y dirección de obra a los arquitectos D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro (socios de la entidad Arkilan S.C.P.), asumiendo la dirección de ejecución de obra el arquitecto técnico D. Fabio.

iii) Concluidas las obras correspondientes a las edificaciones y urbanización complementarias, con fecha 17 de mayo de 2011 se emitió el correspondiente certificado de final de obra.

iv) Sobre las 15:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, D. Hilario, vecino del DIRECCION000, caminaba por la avenida Erripagaña cuando, en un momento dado, resbaló y cayó al suelo, que se hallaba mojado por la lluvia, sufriendo lesiones de diversa consideración (fractura proximal del húmero derecho).

v) D. Hilario formuló una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Burlada, que fue rechazada por resolución 494/2014, de 4 de agosto, contra la que el Sr. Hilario presentó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido accidente y que cifraba en 17.183,94 €, por 155 días impeditivos y secuelas valoradas en 8 puntos, más intereses; alegaba que la caída sufrida fue consecuencia del estado resbaladizo del pavimento de la zona, estado que se había agravado por la lluvia que caía.

vi) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona del procedimiento abreviado n.º 249/14, en el que, previos los trámites legales, con fecha 27 de noviembre de 2015, recayó sentencia por la que, estimando el recurso, se anuló la resolución impugnada y se declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad reclamada de 17.183,94 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Dicha sentencia devino firme al no ser susceptible de recurso alguno.



vii) En el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia se concluyó que la caída sufrida por el recurrente se debía a un funcionamiento anormal de los servicios públicos, con el siguiente razonamiento:

«La prueba pericial practicada a instancias de la demandante, y frente a la que no ha articulado prueba la demandada a pesar de poder hacerlo, acredita que efectivamente el pavimento presenta zonas o tramos en las que el material empleado presenta un coeficiente de resistencia a la resbalacididad que no es el preciso para zonas exteriores, C3, sino un C2. En concreto se aprecia en el informe fotográfico acompañado como anexo, una zona delante del portal de la vivienda allí ubicada, en la que el pavimento no tiene dibujo disminuyendo la resistencia a los resbalones. En todo momento y desde el inicio del expediente administrativo, el actor señala que el accidente se produjo en la Avda. Erripagaña, tal y como se indica en el atestado elaborado por la Policía Municipal, que lo ubica a la altura del nº 19 de dicha avenida, y explica que su esposa pudiera oír sus gritos desde casa. El informe pericial se refiere al pavimento de esa zona entre viviendas, y aprecia la coexistencia de tramos con puntos de coeficiente C2 y de C3, no siendo exigible al peatón que discrimine qué tramos pueden resbalar y cuales no para lograr un tránsito seguro. A lo razonado no obstan el informe elaborado por Feyma Pavimentos, porque dicho informe se limita a constatar que el material empleado en el pavimento es conforme a la norma UNE ENV 12633:03 anexo A, porque si bien el material puede ser adecuado, su aplicación es la que presenta los defectos, ya que carece de dibujo en ciertos tramos. En lógica consecuencia, el perito Sr. Calixto propone en su informe como una de las soluciones para poner fin al problema, la aplicación de tratamiento superficial como picado, rayado o abujardado del material aumentando su rugosidad y por ende la resistencia a resbalones.

»Por todo ello y en conclusión procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en el sentido de considerar acreditada responsabilidad patrimonial de la administración en las lesiones sufridas por la recurrente.»

viii) En la fecha del siniestro, el Ayuntamiento de Burlada tenía concertado un seguro de responsabilidad civil/patrimonial general, póliza n.º NUM000, con la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que, una vez recaída sentencia, en fecha 4 de diciembre de 2015 procedió al pago de las cantidades a que había sido condenado el Ayuntamiento, por importe de 17.183,94 € en concepto de principal, y 1.266,91 € de intereses.

2.-En el procedimiento que nos ocupa, la entidad Mapfre Seguros de Empresa Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) presenta demanda de juicio ordinario en la que, al amparo del art. 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre, ejercita una acción de repetición contra la entidad Arkilan Arquitectura y Urbanismo S.C.P., y D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro, en reclamación de la cantidad satisfecha a D. Hilario, en cumplimiento del contrato de seguro concertado con el Ayuntamiento de Burlada, titular de una obra cuya defectuosa ejecución por parte de los demandados provocó la caída del transeúnte.

En síntesis, con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y en el informe pericial que se aporta con la demanda -en el que se indica que es «muy evidente que se ha producido un claro DEFECTO EN LA EJECUCIÓN del pavimento de hormigón impreso, de manera que han quedado zonas donde no se ha grabado suficientemente el molde utilizado y por lo tanto carecen de la textura adecuada. [...] a la vista de los hechos el pavimento ejecutado no garantiza la seguridad de los peatones, al no haberse adoptado en este caso un acabado antideslizante sobre toda la superficie»-, la demandante afirma que «[l]a negligencia de los demandados en la ejecución de sus cometidos es lo que ha conllevado la caída del Sr. Hilario, y posteriormente la condena al Ayuntamiento de Burlada como titular de la obra», por lo que «MAPFRE viene a ejercer la acción de repetición (art. 43 LCS) contra los contratistas del Ayuntamiento de Burlada».

3.-La parte demandada se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas.

Resumidamente, sin cuestionar la realidad del siniestro, ni que la avenida de Erripagaña, en la que se produjo, es titularidad municipal, y que la compañía Mapfre cubre el riesgo de responsabilidad civil que pudiera declararse respecto del ente municipal, y, en esta condición, procedió al pago de la indemnización declarada en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la demandada fundamenta su oposición en dos motivos, a saber, (i) la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art 1968 CC desde que el Ayuntamiento conoció la existencia del daño y debió ejercitar las acciones frente a los supuestos responsables, esto es, cuando recibió la reclamación del lesionado y procedió a abrir el oportuno expediente, y hasta que se formula la presente demanda; y (ii) la actora no solo no ha acreditado la responsabilidad de los demandados en el siniestro, sino que, en la medida que la negligencia denunciada consiste en un defecto de ejecución puntual en una zona específica, sería imputable al contratista y, en su caso, al aparejador sobre el que, como director de ejecución de la obra, recae el deber de control y vigilancia de la correcta ejecución material de la obra, y al que no se ha llamado a juicio, incurriendo así en una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

4.-La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

La sentencia comienza por señalar que, al ser la entidad Eguirragaña Desarrollo Urbano S.L. la promotora de las obras y quien, en esta calidad, contrató los servicios de los demandados, «la acción que el Ayuntamiento de Burlada, y la entidad aseguradora MAPFRE, en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pudiera tener contra ellos, es una acción de responsabilidad extracontractual que prescribe al año de acaecido el siniestro o de que se hayan concretado los daños derivados del mismo, tal y como establece la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.868.2 del Código Civil».

Con esta premisa, el Juzgado a quo considera que la acción ha prescrito puesto que:

«[...] el siniestro se produjo el 30 de diciembre de 2.012 y la Demanda interpuesta por el Sr. Hilario, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, frente al Ayuntamiento de Burlada, fue admitida a trámite el 3 de noviembre de 2.014. Eso supone que para entonces, el Sr. Hilario ya estaba en condiciones de ejercitar las acciones que le correspondían como consecuencia del siniestro. Por ello, como muy tarde desde ese 3 de noviembre de 2.014, el Ayuntamiento de Burlada y MAPFRE disponían de un año, para reclamar de los demandados la posible responsabilidad extracontractual en las que hubieran podido haber incurrido por el diseño y dirección de las obras de urbanización de la Avenida de Ripagaina. Es decir, si no se producía antes una reclamación judicial o extrajudicial, dicha acción prescribiría como muy tarde el 3 de noviembre de 2.014, pues mediante el pago de la indemnización, ellos se subrogan en los derechos del perjudicado, y la acción de éste para reclamar a los hoy demandados, su posible responsabilidad extracontractual, prescribía ese 3 de noviembre de 2.014, como muy tarde. Sin embargo, hasta el 28 de septiembre de 2.016, el Ayuntamiento de Burlada no formuló una reclamación extrajudicial frente a los arquitectos demandados.»

No obstante apreciar que la acción ha prescrito y que no cabe otro pronunciamiento que la absolución de los demandados, la sentencia entra en el fondo del asunto y analiza la prueba practicada, a la luz de la cual considera que, en todo caso, las deficiencias que ocasionaron el siniestro no pueden imputarse a la parte demandada.

5.-La parte demandante presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado íntegramente por la Audiencia.

La Audiencia comparte el razonamiento de la sentencia apelada respecto a la prescripción de la acción al entender que, aun prescindiendo de la reclamación administrativa previa, si el perjudicado dedujo la demanda contra el Ayuntamiento el día 3 de noviembre de 2014, ello significa que, desde ese momento, tanto el consistorio como la aseguradora demandante estaban en condiciones de ejercitar las acciones a que hubiera lugar frente a quien o quienes considerasen responsables de la caída del Sr. Hilario, y, por tanto, el inicio del plazo de prescripción:

«Por consiguiente, y en el mejor de los casos para la parte apelante, el plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, que es al que la misma se refiere, pudo deducirse desde la fecha indicada por el Juez en la sentencia recurrida, 3 de noviembre de 2014 en la que se admitió a trámite la demanda deducida ante el Juzgado de lo Contencioso y precisamente por ello el referido plazo concluía el 3 de noviembre de 2015, sin que conste que hasta esa fecha se hubiere realizado actuación alguna interruptiva del plazo prescriptivo, pues la primera de las reclamaciones efectuadas tuvo lugar mediante correo electrónico dirigido a la sociedad demandada el 28 de septiembre de 2016, una vez transcurrido ya el plazo anual.».

6.-La aseguradora demandante interpone recurso de casación, que articula sobre un único motivo.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-En el único motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de repetición deducidas con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, fijada en las sentencias 311/2009, de 6 de mayo de 2009, 109/2013, de 8 de marzo, y 175/2016, de 17 de marzo de 2016.

En el desarrollo del recurso se argumenta que, como tiene declarado la jurisprudencia, «el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse». Este principio exige, para que la prescripción comience a correr, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. De ahí que, en supuestos como el enjuiciado, el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde el momento del dictado, o de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero, conforme a lo establecido en el art. 1969 CC, por considerar que «es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado».

2.-Sin embargo, en el caso de autos, la Audiencia establece que el plazo de prescripción se inicia, no en la fecha de dictado o firmeza de la sentencia, sino en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo por el ciudadano accidentado, de tal suerte que, incluso al tiempo de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo (27 de noviembre de 2015), ya habría transcurrido tanto para Mapfre (art. 43 LCS), como para su asegurada, el plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad extracontractual a los agentes constructivos responsables de las deficiencias en el pavimento público.

Esta interpretación conculca la doctrina sentada en las sentencias apuntadas, con arreglo a la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

1.-El art. 43 párrafo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone que «[e]l asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Como tiene reiteradamente declarado esta sala, para que proceda la subrogación que esa norma establece, es necesario (i) que exista un contrato de seguro, (ii) que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado, (iii) que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro, (iv) que el asegurado tenga derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador, (v) que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado, y (vi) que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma (sentencias 609/2010, de 20 de octubre, 432/2013, de 12 de diciembre, y 611/2014, de 4 de noviembre, entre otras muchas).

En esta línea, la sentencia 730/2021, de 28 de octubre, reitera que los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio de la acción subrogatoria, son los siguientes:

«(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

»(ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 18 diciembre 1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998; 14 julio 2004, todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre);

»(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.»

Por otra parte, el éxito de la acción presupone que se haya ejercitado dentro del plazo legalmente señalado que, de acuerdo con el art. 1969 CC, comienza a correr desde el día en que pudo ejercitarse.

2.-Con carácter general, respecto al derecho del deudor solidario que ha pagado la totalidad de la deuda a repetir contra los restantes codeudores, la sentencia del Pleno 319/2011, de 13 de mayo, afirma:

«[...] el codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna (SSTS 16-7-01 rec. 1736/96, 11-3-02 rec. 909/98, 5-5-10 rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00), pero precisamente por eso esta acción de regreso o reembolso, cuyo fundamento legal es ciertamente el art. 1145 CC, puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, como de hecho entiende la jurisprudencia al calificar el derecho del deudor solidario que paga, frente a los codeudores solidarios, derecho "para repetir" (STS 29-12-98 rec. 2272/94), "derecho de repetición" (STS 11-3-02 rec. 3172/96), "acción de repetición" (STS 22-10-09 rec. 504/05) o, en fin, "derecho a repetir" (STS 5-5-10 rec. 858/05)».

Por este motivo, el propio art. 43 LCS fija el nacimiento de los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondan al asegurador frente a los responsables del mismo, en el momento del pago, que se configura como presupuesto de la acción y, por ende, del comienzo del plazo para su ejercicio. Así, la sentencia 12/2013, de 21 de enero, en una acción de repetición de la aseguradora de la indemnización satisfecha por daños en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, decía:

«Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

»En consecuencia, al margen de la concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior.»

3.-La sentencia 580/2015, de 28 de octubre, en un siniestro en que resultó involucrado un remolque no asegurado, arrastrado por un tractor que sí se hallaba asegurado, asumiendo inicialmente la aseguradora de este último el pago de los daños, si bien años después el Consorcio procedió a abonar la parte que le correspondía y, a continuación, ejercitó una acción de repetición contra los propietarios del remolque, afirma:

«Es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a aquellos la totalidad de la indemnización».

4.-Más recientemente, la sentencia 709/2025, de 9 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior sentencia 330/2026, de 2 de marzo, en un caso de ejercicio por la aseguradora de una acción de repetición contra agentes de la edificación por las cantidades a que había sido condenado su asegurado en un procedimiento anterior, razona:

«2.-Conforme al art. 1145.II CC, el codeudor solidario que paga al acreedor tiene una acción de regreso frente al resto de codeudores. Es un derecho de crédito que surge ex novoy tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito inicial (274/2010, de 5 de mayo; 559/2010, de 21 de septiembre; y 319/2011, de 13 de mayo, y las que en ellas se citan).

»3.-El Código Civil no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, ni en la regulación de las obligaciones solidarias (sección 4ª del capítulo III del Título I del Libro IV CC), ni en la de la prescripción (Título XVIII del Libro IV CC). Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

»La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador (sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan).

»4.-Respecto del día inicial del plazo de prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, con carácter general, la sentencia 580/2015, de 28 de octubre, estableció que «Es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción».

»Y respecto de la específica acción de repetición surgida del art. 1591 CC, la sentencia 1345/2007, de 20 de diciembre, con cita de la sentencia 1221/1998, de 29 de diciembre, declaró que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho».

CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.

1.- Decisión de la sala.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a estimar el recurso.

En efecto, tanto el Juzgado a quo como la Audiencia coinciden en fijar el dies a quodel cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición (que la Audiencia denomina «subrogatoria»), «como muy tarde» o «en el mejor de los casos para la parte apelante» en la fecha de admisión a trámite de la demanda/recurso contencioso-administrativo que presentó D. Hilario, esto es, el 3 de noviembre de 2014, en el entendimiento de que, a partir de este momento, tanto el Ayuntamiento como la aseguradora demandante estaban en condiciones de haber podido deducir las acciones correspondientes frente a quien o quienes considerasen responsables del siniestro.

Esta interpretación se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta, conforme a la cual debe estarse a la fecha en que, en cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, declarada la responsabilidad de la entidad local en la producción del accidente, la compañía aseguradora procedió al pago de la indemnización fijada, es decir, el 4 de diciembre de 2015.

La acción de repetición contra el supuesto responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.

En estas condiciones, si el plazo de prescripción comenzó a correr el 5 de diciembre de 2015 y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1973 CC, dicho plazo fue interrumpido por las reclamaciones verificadas a través de otros tantos correos electrónicos remitidos en fechas 28 de septiembre de 2016 y 23 de enero de 2017, es evidente que, al tiempo de presentarse la demanda, el 10 de enero de 2018, no había transcurrido el plazo de un año ni, en consecuencia, la acción ejercitada había prescrito.

2.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

La recurrente solicita que, con estimación del recurso de casación, (i) se declare que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, y (ii) se acuerde devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni prescrita, se pronuncie sobre la responsabilidad de los demandados.

Dicha solicitud es coherente con la jurisprudencia de este tribunal, recogida, entre otras, en la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 985/2023, de 20 de junio, y en la que indicamos:

«Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba"».

En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio; 339/2020, de 23 de junio; 496/2020, de 29 de septiembre, y 669/2020, de 11 de diciembre, entre otras.

En el caso de autos, al apreciar la prescripción, la Audiencia no valoró la prueba practicada, ni abordó el fondo de la cuestión litigiosa, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, se considera procedente la devolución de las actuaciones al órgano de apelación para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso de casación determina que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas (art. 398 LEC).

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación comporta la devolución del realizado para su interposición (disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Federico Ruiperez Palomino (sustituido por la procuradora D.ª Patricia Fernández Manjón), contra la sentencia núm. 666/2021, de 28 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación núm. 798/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

3.º-No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por el recurso de casación.

4-ºSe acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

 

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