Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2026 (Sentencia: 772/2026, Recurso: 8393/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica que debemos resolver en
este recurso es si el accidente que causó graves lesiones y secuelas a quien ha
sido parte demandante en este litigio, D. Modesto, constituye un hecho de la
circulación cubierto por el seguro obligatorio del camión en el que se produjo,
que cuenta con un accesorio de carga semiautomática de pacas de paja o forraje
cuyo funcionamiento fue determinante en la producción del daño personal
indicado.
Son antecedentes necesarios para resolver el
recurso, que resultan de los hechos reconocidos o no negados por las partes y
de las actuaciones de primera y de segunda instancia, lo siguientes:
1.-La demanda que dio lugar a este
procedimiento fue interpuesta por D. Modesto y se dirigió contra D. Anselmo,
que era el propietario y conductor del camión de transporte de mercancías con
matrícula NUM000, a la vez que responsable del mecanismo eleva pacas al que
ahora se hará mención, y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
(en adelante, Allianz), entidad con la que el propietario del camión tenía
concertada una póliza de seguro obligatorio y voluntario.
Según la demanda, el demandante, residente en
Cantabria, había acudido junto con otras personas a una finca situada entre las
localidades de Villadiego y Villanoño (Burgos) para ayudar a su amigo y vecino,
D. Braulio, que había comprado una partida de balas de paja-forraje al
propietario de la finca en cuestión. Para cargar y transportar la mercancía de
Burgos a Cantabria se sirvieron del camión identificado en el párrafo anterior,
que dispone de un brazo mecánico carga-pacas con una pequeña plataforma que va
subiendo las mismas hacia el interior del camión. Don Modesto se situó en la
parte superior del camión para ir acomodando las pacas y el codemandado Sr.
Anselmo activaba y hacía funcionar el brazo carga pacas, incluyendo la
velocidad del mismo, que es una velocidad variable. En un momento determinado y
sin previo aviso, se aceleró el mecanismo que acciona el brazo y provocó que
una de las pacas subiera mucho más rápido de lo habitual y golpeara al
demandante. Ello provocó que cayera del camión desde una altura de unos 3
metros, lo que le produjo gravísimas lesiones que le provocaron la incapacidad
temporal y las secuelas que se describen en el hecho segundo de la demanda.
La fundamentación jurídica de la demanda se
basó en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (CC) y en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(TRLRCSCVM). La indemnización solicitada fue de 1.048.911,07 euros más los
intereses legales.
2.-D. Anselmo se opuso a la demanda. Reconoció
la titularidad, aseguramiento y características del camión, pero negó que fuera
él quien activara e hiciera funcionar el brazo carga pacas y alegó que, una vez
estacionado el vehículo en la finca, fue el comprador de la mercancía el
encargado de cargar la paja y que el demandante no se dotó de ningún tipo de
protección o agarre. Negó que concurrieran los requisitos de la responsabilidad
extracontractual del art. 1902 CC y que,
tratándose de un hecho de la circulación, la única responsable debía ser la
aseguradora codemandada si no se apreciaba la culpa exclusiva de la víctima.
3.-Allianz se opuso igualmente a la demanda.
Reconoció la póliza del seguro obligatorio y voluntario, con cobertura en este
último de la responsabilidad civil en la carga hasta el límite de 150.000
euros, pero negó que el accidente pudiera calificarse como un hecho de la
circulación. Alegó que el movimiento del brazo carga pacas no dependía del
conductor del camión, y sobre este hecho construyó la excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario respecto de D. Braulio, como cargador de la
mercancía. Añadió que la víctima había omitido medidas de seguridad básicas al
subirse a la caja del camión. Discrepó de las partidas y cantidades que
componían la indemnización reclamada y solicitó la desestimación de la demanda.
4.-La sentencia de primera instancia estimó
parcialmente la demanda y fijó una indemnización de 894.804,52 euros, más los
intereses del art. 20 de la LCS. Tras realizar un
breve análisis de los requisitos del art. 1902 CC,
explicó que los hechos enjuiciados constituían un hecho de la circulación,
básicamente porque el mecanismo elevador del porta-pacas requiere que el motor
esté en marcha para funcionar. Añadió que estaba acreditado el nexo causal
entre el funcionamiento del porta-pacas y el accidente sufrido por el
demandante y que no existía ningún riesgo extraordinario que eximiera de
responsabilidad a los codemandados. Analizó luego las partidas indemnizatorias
reclamadas para llegar a la cifra objeto de condena.
5.-El demandante y el codemandado D. Anselmo
se aquietaron a la sentencia y solo Allianz formuló recurso de apelación, en el
que insistió en que la operación de carga y descarga con el empleo del
mecanismo que produjo el accidente no era un hecho de la circulación y en que
la responsabilidad del accidente correspondía a la propia víctima o a los
terceros contratantes del transporte. Impugnó, por último, las cuantías
indemnizatorias por duplicidad del daño moral complementario y del perjuicio
moral por pérdida de calidad de vida grave.
El demandante se opuso íntegramente al
recurso, mientras que el demandado se opuso únicamente al primer motivo y
sostuvo que, contrariamente al parecer de la aseguradora, los hechos
enjuiciados constituían un hecho de la circulación.
6.-La audiencia provincial estimó parcialmente
el recurso de apelación. Declaró como probados los siguientes hechos en cuanto
a la dinámica del accidente:
«[E]l pasado día 13 de julio de 2.016
alrededor de las 11:00 horas, cuando se encontraba en compañía de otras
personas en la DIRECCION000 entre las localidades de Villadiego y Villanoño de
Burgos, finca a la que había acudido para ayudar a un amigo a cargar una
partida de bajas de paja-forraje, cayó desde lo alto del camión sufriendo
graves lesiones. Señala el demandante que, la caída tuvo su origen en un golpe
con un fardo de paja que, subió de forma mucho más rápida de lo habitual,
consecuencia del acelerón dado al mecanismo que accionaba el brazo carga pacas
por el conductor del camión. Como consecuencia de la caída, D. Modesto sufrió
graves lesiones que motivaron su ingreso, en primer lugar en la UCI del HUBU,
posteriormente en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander
y finalmente en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo».
La Audiencia consideró que no se trataba de un
hecho de la circulación, y completó para ello la declaración de hechos probados
en este sentido:
«[E]l accidente acontece cuando estando el
demandante subido en la parte superior del camión, junto a otra persona,
ejecutando la labor de ir acomodando las pacas.
»La dinámica del trabajo consiste, conforme
resulta de la grabación de video aportada, declaraciones de los testigos, e
informe pericial de GICAVEL INGENIEROS, en el uso del brazo carga pacas. Este
brazo, mecanismo de carga semiautomática, (que consta de dos partes, una fija,
soporte, que va instalado en la parte inferior del lateral derecho del camión,
fijada al chasis, y una desmontable, el propio brazo de acero) se coloca en ese
lateral derecho del camión, y sube y baja mediante la bomba hidráulica del camión.
El camión, detenido, pero con el motor en marcha va a suministrar a través del
sistema hidráulico la energía para hacer subir y bajar el mecanismo.
»Las personas que se encuentran abajo, en la
tierra, van colocando una paca sobre la parte ancha del brazo (parte final a
modo de recogedor), y el propio peso de la paca acciona el mecanismo de subida
del brazo hasta algo más allá de la altura de la caja del camión, donde otra
persona, en este caso el lesionado y su compañero D. Marcos reciben la paca, la
sacan del recogedor y la colocan adecuadamente, acomodándola, en la caja del
camión, e incluso en este caso, como refleja el video aportado, a mayor altura,
por encima, de dicha caja del camión.
»El brazo sube (y luego baja) solamente cuando
se coloca la paca en el cargador, por el propio peso de la paca, haciéndolo en
condiciones normales a moderada velocidad, si bien existe la posibilidad de
acelerar el mecanismo si el conductor acelera el camión, aumentando la presión
de la bomba hidráulica.
»En el presente caso de las declaraciones de
los testigos, en concreto D. Braulio y D. Marcos se entiende acreditado que en
un determinado momento, y fruto de la aceleración del mecanismo cargador (al
acelerar el camión), se elevó por el brazo cargador una paca a velocidad
anómala, muy superior a la que hasta entonces acontecía, de tal forma que la
paca al llegar arriba salió despedida del brazo cargador, impactando contra el
actor y derribándole del camión al suelo de la tierra».
Para llegar a tal conclusión citó el art. 2.2.b) del Real Decreto 1507/2008, por el que se
aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor (RSORCSCVM) y se basó en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 28
de noviembre de 2017, que consideró que enjuiciaba un supuesto similar y que
descartó que se tratara de un hecho de la circulación. Añadió que, en este
caso, como en el resuelto por el TJUE, la intervención del camión se limitaba a
aportar la fuerza motriz a una actividad de carácter netamente agrícola como
maquinaria de trabajo para la carga de las pacas.
A continuación, consideró acreditada la
negligencia del conductor propietario del camión, D. Anselmo, pues de su
declaración en la vista se dedujo que era él la única persona que manejaba el
camión y sus mecanismos y que se encontraba en el interior de la cabina en el
momento del accidente, de forma que solo él pudo efectuar la aceleración
repentina que provocó la anómala velocidad de la paca. Descartó la culpa
exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas e igualmente la duplicidad
de cuantías indemnizatorias alegada en el recurso.
Con todo ello, entendió que la responsabilidad
de Allianz estaba limitada por el contenido de las obligaciones asumidas en la
póliza respecto de las operaciones de carga, para las que se fijaba un límite
máximo por siniestro de 150.000 euros. Consideró probado en este sentido que se
trataba de un límite conocido y aceptado por el asegurado y que no constituía
una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del
riesgo. En consecuencia, estimó parcialmente el recurso interpuesto por Allianz
y manteniendo el fallo condenatorio respecto de D. Anselmo, limitó la
indemnización a cargo de la aseguradora a la suma de 150.000 euros más los
intereses del art. 20 LCS desde el 27 de
mayo de 2019, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.
7.-El demandante D. Modesto ha interpuesto
recurso de casación contra la sentencia de la audiencia, basado en un único
motivo. El codemandado D. Anselmo ha interpuesto recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación, cada uno de ellos con un motivo. En
ambos casos los recursos han sido interpuestos por razón de la cuantía,
superior a 600.000 euros, en aplicación del art.
477 LEC, en la redacción aplicable al caso.
8.-Allianz ha solicitado la estimación del
recurso por infracción procesal de D. Anselmo y se ha opuesto a los dos
recursos de casación. D. Anselmo se ha adherido al recurso de casación de D.
Modesto. Por último, D. Modesto se ha opuesto exclusivamente al recurso por
infracción procesal de D. Anselmo.
SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal
de D. Anselmo. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales
1. Planteamiento
El único motivo del recurso por infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por vulneración del principio de
congruencia regulado en el art. 218 LEC, en
relación con los arts. 465.5 y 456.1 de la misma ley.
En el desarrollo del recurso se alega que la
sentencia recurrida no ha respetado los hechos que el demandante hizo valer en
su demanda, pues en ella no se afirmaba que hubiera sido el Sr. Anselmo quien
aceleró el mecanismo del brazo carga pacas, pese a lo cual es esta la versión
que la sentencia de apelación considera acreditada. A juicio del recurrente, en
la demanda no se identificaba ninguna acción u omisión culposa o negligente que
fuera la causa del accidente y, de hecho, la demanda fue dirigida contra él
únicamente en su condición de titular del camión. La sentencia de primera
instancia tampoco consideró probado que el accidente fuera causado por una
acción u omisión imputable al Sr. Anselmo.
2. Decisión de la sala. Desestimación
Como hemos declarado en múltiples resoluciones
(por todas, 355/2026, de 5 de marzo), la congruencia exige una correlación
entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la
sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere
relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción,
si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de
ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del
alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus
intereses.
A su vez, para decretar si una sentencia es
incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra
petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado
por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin
resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),
siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse
como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el
suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la
parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Hemos de insistir en el hecho de que la
relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente
respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del
debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a
incongruencia (sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003,
de 11 de marzo; y 742/2007, de 19 de junio)
y que, como recuerda la sentencia 94/2007, de 30
de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario,
basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial (sentencia 176/2010, de 25 marzo).
En este caso no apreciamos la incongruencia
que denuncia el recurso. Partimos de que no se ha impugnado la declaración de
hechos probados a través del oportuno recurso por infracción procesal del art. 469.1.4º LEC, en la redacción anterior al RDL
5/2023. En la demanda se invocó como fundamentación jurídica expresa, además
del art. 1 TRLRCSCVM, la previsión del art. 1902 del Código Civil (CC) -página 32- que, en
cuanto establece que «el que por acción u omisión cause daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»,
solo podía dar sustento a la pretensión entablada contra D. Anselmo, que fue la
única persona física demandada. En la página 2 de la demanda se indica con toda
claridad que «el brazo mecánico es parte integrante del camión y funciona con
el camión encendido» y que «es el codemandado Sr. Anselmo el que activa y hace
funcionar el brazo carga pacas, incluyendo la velocidad del mismo, que es
variable». En el párrafo siguiente se describe el accidente en los siguientes
términos:
«En un momento dado, sin previo aviso a mi
representado, se procedió a acelerar el mecanismo que acciona el brazo carga
pacas, provocando así que una de las pacas subiese mucho más rápido de lo
habitual y golpease de forma totalmente imprevisible a mi representado,
haciéndole caer del camión desde una altura de unos tres metros [...]».
En consecuencia, el planteamiento de la
demanda no fue en modo alguno ajeno a la responsabilidad extracontractual
del art. 1902 CC imputada a D. Anselmo, que
pudo defenderse de esta pretensión y, de hecho, en la contestación a la demanda
negó que fuera él quien activara e hiciera funcionar el brazo carga pacas. Sin
embargo, es un hecho probado, que no ha sido impugnado a través del oportuno
recurso por infracción procesal, que el Sr. Anselmo era la única persona que
manejaba el camión y sus mecanismos y que se encontraba en el momento del
accidente en el interior de la cabina del camión, de modo que solo él pudo
efectuar la aceleración repentina que provocó la anómala velocidad de la paca.
La sentencia de primera instancia dedicó el
fundamento de derecho segundo al análisis del art,
1902 CC, y aunque ciertamente esta motivación quedó un tanto difuminada por la
consideración del accidente como un hecho de la circulación, lo cierto es que
la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del codemandado
formó parte del debate de la primera instancia. De hecho, la sentencia de
primera instancia condenó a las dos partes demandadas, de forma solidaria, a
abonar la indemnización de 894.804,52 euros.
D. Anselmo no apeló la sentencia y solo
Allianz acudió a la segunda instancia, negando que el accidente integrara un
hecho de la circulación. Al oponerse al recurso, el demandante alegó que el Sr.
Anselmo, al consentir la sentencia no había negado su responsabilidad
subjetiva, tanto por haber dirigido todas las operaciones como por haber
acelerado el camión e incrementado con ello la velocidad del carga pacas
(página 13).
En esta tesitura, la audiencia provincial, al
estimar parcialmente el recurso de Allianz y considerar que el accidente no
podía calificarse como un hecho de la circulación, estaba obligada a analizar
si concurrían los presupuestos para aplicar el invocado art. 1902 CC.
Por tanto, la sentencia recurrida ha respetado
los términos del debate de la primera y de la segunda instancia, por lo que no
concurre la incongruencia denunciada y el recurso por infracción procesal debe
ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de casación de D.
Anselmo
1. Planteamiento
En el único motivo del recurso de casación se
invoca la inaplicación del art. 1.1 TRLRCSCVM, con el argumento de que los
daños sufridos por el demandante son consecuencia de un hecho de la
circulación. Se pretende a través del recurso que Allianz sea declarada
responsable solidaria de la totalidad de la indemnización establecida a favor
del demandante.
2. Desestimación por causa de
inadmisibilidad
El recurso de casación incurre en causa de
inadmisibilidad, y por tanto será desestimado, porque es doctrina reiterada de
esta sala que un codemandado no puede utilizar el recurso de casación para
solicitar la condena de otro codemandado. En palabras de la sentencia 386/2023, de 21 de marzo:
«En efecto, como señala la sentencia 150/2017, de 21 de febrero, un demandado no
puede recurrir en casación para pedir la condena de otro u otros codemandados (SSTS 31 de julio de 1997, 20
de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 8 de julio de 1999 y 8
de octubre de 2001, entre otras muchas), lógicamente tampoco en apelación.
»En el mismo sentido, la sentencia 110/1996, de 21 de febrero, señala que:
»"[...] es doctrina reiterada hasta la
saciedad por esta Sala la de que, si bien la apelación transfiere la
competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de
producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado
consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena
de otro codemandado, sino su propia absolución (Sentencias
de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14
de marzo de 1995, entre otras muchas)"».
Como hemos explicado en múltiples sentencias
(por todas, sentencia 581/2026, de 15 de abril):
«El Tribunal Constitucional ha afirmado en
numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para
la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por
todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006,
de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011
de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
»3.-La causa de inadmisión apreciada deviene,
en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No
obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la
admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en
la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013,
de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio)».
CUARTO.- Recurso de casación de D.
Modesto
1. Planteamiento
El motivo único del recurso de casación
interpuesto por el demandante D. Modesto se basa en la infracción del art. 1.1
del TRLRCSCVM y del art. 2. del RSORCCVM.
En el desarrollo del motivo el
demandante-recurrente alega que el accidente debe ser considerado como un hecho
de la circulación amparado por el seguro obligatorio porque el camión estaba
siendo empleado para su uso habitual como medio de transporte, siendo la
utilización del carga pacas consustancial al funcionamiento del mismo si se
activa dicha función, pues se ancla a una pieza que forma parte del chasis y
solo funciona con el vehículo arrancado. Defiende que la operación de cargar
las pacas de paja en el camión no es una actividad netamente agrícola, pues la
definición de las actividades agrícolas debe entenderse limitada a las de arar,
sembrar, cosechar, regar o similares, pero nunca a la carga de pacas de paja en
un camión. Entiende que la sentencia recurrida ha aplicado sin mencionarla
explícitamente la excepción prevista en el art. 2.2.b) RSORCSCVM y que el caso
enjuiciado es sustancialmente diferente del analizado en la sentencia del TJUE de 28 de noviembre de 2017 (C-514/2016)
porque no se estaba realizando una actividad agrícola, sino una actividad
directamente relacionada con el uso del vehículo como medio de transporte.
Añade que la labor de carga de las mercancías en el camión no puede
desvincularse del uso del vehículo como medio de transporte y que de hecho
las sentencias del TJUE de 20 de junio de 2019
(C-100/19) y de 15 de noviembre de 2018
(C-648/2017) han declarado que el alcance de la circulación de vehículos no
depende de si el vehículo está inmovilizado o en movimiento y que la acción de
abrir la puerta de un vehículo -acción que causó un daño a un
tercero-constituye una utilización de este que es conforme con su función de
medio de transporte.
2. Decisión de la sala. Desestimación.
El recurso de casación no puede ser estimado
por los argumentos que exponemos a continuación.
2.1.Las pretensiones basadas en la efectividad
del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor han de
valorarse bajo la consideración de que se trata de una materia armonizada por
el derecho de la Unión Europea, por lo que la regulación comunitaria y la labor
interpretativa del TJUE serán las fuentes principales para la resolución del
conflicto.
2.2.La redacción original de la Directiva 2009/103 no contemplaba una definición
auténtica del «hecho de la circulación». Fue la Directiva
2021/2018, plenamente eficaz desde el 21 de diciembre de 2023 (e inaplicable,
por tanto, a este caso) la que introdujo en la Directiva un art. 1 bis,
que completa el listado de definiciones con un concepto ad hocde la
«circulación de un vehículo». Entiende por tal «toda utilización de un vehículo
que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el
momento del accidente, con independencia de las características de este, del
terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en
movimiento».
2.3.Como explica la STJUE
de 30 de marzo de 2023(C-618/21)
«42. Dicho esto, procede recordar también que
la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños
causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del
alcance de la indemnización de esos daños en virtud de la responsabilidad civil
del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida
por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el
Derecho nacional [ sentencia de 20 de mayo de
2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C-707/19, EU:C:2021:405,
apartado 23 y jurisprudencia citada].
»43. De ese modo, la finalidad de la normativa
de la Unión no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los
Estados miembros y, en principio, estos tienen libertad para definir el régimen
de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación
de vehículos [ sentencia de 20 de mayo de 2021,
K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C-707/19, EU:C:2021:405,
apartado 24 y jurisprudencia citada].
»44. En consecuencia, según se ha recordado en
el apartado 22 de la presente sentencia, en el estado actual del Derecho de la
Unión, en principio, los Estados miembros tienen libertad para definir, en el
marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños
causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la
indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha
reparación.
»45. No obstante, los Estados miembros deben
ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión, y
las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que
resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a la normativa de
la Unión de su efecto útil, en particular, excluyendo de oficio o limitando de
manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización
por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles [véanse, en este sentido, las sentencias
de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado),
C-707/19, EU:C:2021:405, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 10 de
junio de 2021, Van Ameyde España, C-923/19, EU:C:2021:475,
apartado 44 y jurisprudencia citada]».
2.4.En el derecho interno español, el art. 2.1
del RSORCCVM, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tenía el
siguiente contenido:
«1. A los efectos de la responsabilidad civil
en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio
regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los
derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se
refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías
o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o
interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de
uso común.
»2. No se entenderán hechos de la circulación:
[...]
»b) Los derivados de la realización de tareas
industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para
ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento
de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando
no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran
propias.
Dicha disposición quedó derogada a raíz de la
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
No obstante, como viene a reconocer el
recurrente, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se basa tanto en la
aplicación de esta norma, que en todo caso debe ser sometida al principio de
interpretación conforme del derecho de la Unión Europea, sino precisamente en
las directivas comunitarias y en la interpretación realizada por el TJUE.
2.5.Conviene recordar en este punto la
reiterada doctrina del TJUE según la cual el concepto de «circulación de
vehículos» a efectos del seguro obligatorio es un concepto autónomo del derecho
de la Unión Europea. Como recuerda la STJUE de 20
de junio de 2019 (C-100/18) y en similar sentido el ATJUE
de 11 de diciembre de 2019 (C-431/18):
«Por lo que se refiere a la cuestión de si una
situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de
"circulación de vehículos" que figura en el artículo 3, párrafo
primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede
dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un
concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en
particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de
la que forma parte (sentencia de 20 de diciembre de
2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 24)».
2.6.Ciertamente, la casuística de las
cuestiones prejudiciales dirigidas al TJUE ha propiciado el dictado de una
serie de resoluciones que, en general, se caracterizan por un enfoque muy
amplio del hecho de la circulación, siempre y cuando exista una conexión
directa entre el siniestro y los elementos del vehículo que son consustanciales
a su uso como medio de transporte.
En este sentido, la STJUE
de 4 de septiembre de 2014 (C-162/13) incluyó en el concepto de vehículo un
tractor con remolque y calificó como hecho de la circulación la utilización de
dicho tractor puesto en movimiento para situar en el patio de una granja el
remolque en cuestión.
En la STJUE de
20 de diciembre de 2017, C-334/16, sobre un accidente que se produjo en un
campo de maniobras militares cuando volcó un vehículo de ruedas militar, el
TJUE insistió en que el concepto de «circulación de vehículos» no podía
limitarse a las situaciones de circulación por la vía pública, sino que debía
incluir cualquier utilización que fuera conforme con su función habitual como
medio de transporte. La misma solución se aplicó en la decisión de someter al
seguro obligatorio a los vehículos que, siendo aptos para circular, estén
estacionados en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que
ya no tiene intención de conducirlos (STJUE de 4 de
septiembre de 2018,C-80/17) o incluso tiene intención de desguazarlos (STJUE 29 de abril de 2021, C-383/19).
El TJUE ha descartado, de forma inequívoca,
que la circunstancia de si el vehículo está parado o en movimiento afecte a la
calificación del supuesto litigioso como «hecho de la circulación» (STJUE de 15 de noviembre de 2018, C-648/17, sobre un
accidente en el que estaban implicados dos vehículos estacionados en un
aparcamiento y en el que uno de ellos sufrió daños materiales cuando el
pasajero del vehículo adyacente abrió la puerta. En esta sentencia se reiteró
que el hecho de que el vehículo estuviera inmovilizado en el momento en que se
produjo el accidente no excluía, por sí solo, que el uso del vehículo en ese
momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en
consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos». El TJUE consideró
entonces que la función de medio de transporte del vehículo comprende las
acciones de «subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se
van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo».
Respecto de los vehículos estacionados con
anomalías mecánicas que inciden en el siniestro, la STJUE
de 20 de junio de 2019, asunto C-100/18, que resolvió una cuestión prejudicial
planteada por esta sala sobre un vehículo estacionado en un garaje que, después
de llevar más de 24 horas parado, causó un incendio que se originó en su
circuito eléctrico, el TJUE declaró que el estacionamiento y el período de
inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman
parte integrante de su utilización como medio de transporte y que bastaba que
la causa del incendio se ubicara en el circuito eléctrico del vehículo para que
entrara en juego el seguro obligatorio, para lo cual tuvo en cuenta que
el art. 13 de la Directiva 2009/103 hace
inoponibles frente a las víctimas las disposiciones legales y las cláusulas
contractuales que excluyan de la cobertura del seguro los daños causados por la
utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las
obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del
vehículo.
Las caídas de peatones provocadas por fluidos
procedentes del vehículo, que fueron estudiadas por el auto
de 11 de diciembre de 2019, asunto C-431/2018, en un litigio en el que el
escape del motor, producido al arrancarlo y realizar maniobras, causó una
mancha de aceite que fue el origen de la caída de la víctima. Se aplicó también
en este caso el concepto de «hecho de la circulación».
2.7.No obstante, coincidimos con la sentencia
recurrida en que el TJUE ha excluido expresamente del ámbito del seguro
obligatorio la utilización de los vehículos como maquinaria de trabajo. Y,
contrariamente a la opinión del recurrente, el caso analizado en la STJUE de 28 de noviembre de 2017, C-514/16, es tan
similar al que nos ocupa que resulta imposible eludir las conclusiones de dicha
sentencia sin vulnerar el derecho de la Unión Europea y el concepto autónomo
del «hecho de la circulación».
Como explica la sentencia recurrida, el
litigio en el que se planteó la cuestión prejudicial que finalizó con dicha
sentencia versaba sobre un tractor detenido, con el motor en marcha, que estaba
siendo utilizado para suministrar fuerza motriz a la bomba de un bidón de
herbicida que estaba acoplada a su parte trasera en un terreno con pendiente.
El tractor volcó y causó el fallecimiento de una trabajadora.
El TJUE entendió que esta situación era ajena
al concepto de «circulación de vehículos». La razón decisoria de la sentencia,
que entendemos que es extrapolable a este caso, es que, tratándose de un
vehículo que, además de su uso habitual como medio de transporte, está
destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de
trabajo, es necesario determinar si, cuando interviene en la producción de un
accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en
cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de
vehículos», o única y exclusivamente como maquinaria de trabajo, en cuyo caso
el uso no se incluye en este mismo concepto.
En aquel supuesto el tractor involucrado en el
accidente estaba destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como
maquinaria de trabajo y, en el momento de producirse el siniestro, no se
utilizaba como medio de transporte, sino como maquinaria de trabajo de
generación de la fuerza motriz necesaria para accionar una bomba de
pulverización de herbicida, de forma que el uso del vehículo estaba vinculado
tan principalmente a su función como maquinaria de trabajo y era tan ajena al
uso como medio de transporte que se concluyó que un supuesto así no estaba
comprendido en el concepto de «circulación de vehículos».
A la misma conclusión debemos llegar ahora
para desestimar el recurso. No compartimos el enfoque reduccionista de las
tareas que deben comprenderse en las llamadas labores agrícolas, pues estas no
se limitan a las tareas enumeradas en el recurso (arar, sembrar, cosechar y
regar) y fácilmente pueden comprender la recogida de los productos agrícolas.
No cabe duda de que en el momento del accidente el camión no estaba siendo
utilizado en su función principal como medio de transporte, sino para la
generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para
accionar el mecanismo eleva pacas que, a los efectos que nos ocupan, no
presenta especiales diferencias con la bomba pulverizadora de herbicida
acoplada al tractor de la sentencia que analizamos. También en este caso el
mecanismo eleva pacas es un brazo mecánico que se acopla al chasis del vehículo
y que se sirve de su fuerza motora para realizar una función que se identifica
sin ninguna dificultad con un uso propio de la maquinaria de trabajo, sin
intervención real de la función del camión como medio de transporte.
La cita por el recurrente de la STJUE de 15 de noviembre de 2018, C-648/17, no guarda
identidad de razón con el caso que nos ocupa ya que, como se ha indicado, en
dicha sentencia el siniestro se había causado cuando dos vehículos estaban
estacionados en un aparcamiento y uno de ellos sufrió daños materiales cuando
el pasajero del vehículo adyacente abrió la puerta. Esta sentencia se basa en
un núcleo argumental diferente, pues lo que se dilucidaba era si el hecho de
que el vehículo estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo el
accidente excluí o no que el uso en ese momento pudiera estar comprendido en su
función de medio de transporte. Cuando el TJUE afirma que la función de medio
de transporte del vehículo comprende las acciones de «subida y bajada de
personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban
de ser transportados mediante ese vehículo» se está refiriendo a un concepto
muy diferente al de la utilización del vehículo como maquinaria de trabajo, que
es el tema decidendide la sentencia
de 28 de noviembre de 2017, C-514/16, como también lo es el del litigio que
enjuiciamos.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 LEC, en relación con el 394.1 LEC, las costas de los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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