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martes, 9 de junio de 2026

Seguro obligatorio. Concepto de "circulación de vehículos" o "hecho de la circulación". Materia sujeta a la armonización del Derecho de la Unión Europea. Lesiones sufridas a consecuencia de la caída desde lo alto de un camión de una persona que estaba colocando pacas de paja por el fallo de un mecanismo elevador que dotaba al camión de un uso como maquinaria de trabajo. No está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la utilización del camión cuya función principal en el momento de producirse el accidente no era su uso como medio de transporte, sino la generación como maquinaria de trabajo de la fuerza motriz necesaria para accionar un mecanismo de elevación de pacas de paja.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2026 (Sentencia: 772/2026, Recurso: 8393/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077704?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que debemos resolver en este recurso es si el accidente que causó graves lesiones y secuelas a quien ha sido parte demandante en este litigio, D. Modesto, constituye un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio del camión en el que se produjo, que cuenta con un accesorio de carga semiautomática de pacas de paja o forraje cuyo funcionamiento fue determinante en la producción del daño personal indicado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos reconocidos o no negados por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, lo siguientes:

1.-La demanda que dio lugar a este procedimiento fue interpuesta por D. Modesto y se dirigió contra D. Anselmo, que era el propietario y conductor del camión de transporte de mercancías con matrícula NUM000, a la vez que responsable del mecanismo eleva pacas al que ahora se hará mención, y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), entidad con la que el propietario del camión tenía concertada una póliza de seguro obligatorio y voluntario.

Según la demanda, el demandante, residente en Cantabria, había acudido junto con otras personas a una finca situada entre las localidades de Villadiego y Villanoño (Burgos) para ayudar a su amigo y vecino, D. Braulio, que había comprado una partida de balas de paja-forraje al propietario de la finca en cuestión. Para cargar y transportar la mercancía de Burgos a Cantabria se sirvieron del camión identificado en el párrafo anterior, que dispone de un brazo mecánico carga-pacas con una pequeña plataforma que va subiendo las mismas hacia el interior del camión. Don Modesto se situó en la parte superior del camión para ir acomodando las pacas y el codemandado Sr. Anselmo activaba y hacía funcionar el brazo carga pacas, incluyendo la velocidad del mismo, que es una velocidad variable. En un momento determinado y sin previo aviso, se aceleró el mecanismo que acciona el brazo y provocó que una de las pacas subiera mucho más rápido de lo habitual y golpeara al demandante. Ello provocó que cayera del camión desde una altura de unos 3 metros, lo que le produjo gravísimas lesiones que le provocaron la incapacidad temporal y las secuelas que se describen en el hecho segundo de la demanda.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (CC) y en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM). La indemnización solicitada fue de 1.048.911,07 euros más los intereses legales.



2.-D. Anselmo se opuso a la demanda. Reconoció la titularidad, aseguramiento y características del camión, pero negó que fuera él quien activara e hiciera funcionar el brazo carga pacas y alegó que, una vez estacionado el vehículo en la finca, fue el comprador de la mercancía el encargado de cargar la paja y que el demandante no se dotó de ningún tipo de protección o agarre. Negó que concurrieran los requisitos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC y que, tratándose de un hecho de la circulación, la única responsable debía ser la aseguradora codemandada si no se apreciaba la culpa exclusiva de la víctima.

3.-Allianz se opuso igualmente a la demanda. Reconoció la póliza del seguro obligatorio y voluntario, con cobertura en este último de la responsabilidad civil en la carga hasta el límite de 150.000 euros, pero negó que el accidente pudiera calificarse como un hecho de la circulación. Alegó que el movimiento del brazo carga pacas no dependía del conductor del camión, y sobre este hecho construyó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de D. Braulio, como cargador de la mercancía. Añadió que la víctima había omitido medidas de seguridad básicas al subirse a la caja del camión. Discrepó de las partidas y cantidades que componían la indemnización reclamada y solicitó la desestimación de la demanda.

4.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y fijó una indemnización de 894.804,52 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS. Tras realizar un breve análisis de los requisitos del art. 1902 CC, explicó que los hechos enjuiciados constituían un hecho de la circulación, básicamente porque el mecanismo elevador del porta-pacas requiere que el motor esté en marcha para funcionar. Añadió que estaba acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del porta-pacas y el accidente sufrido por el demandante y que no existía ningún riesgo extraordinario que eximiera de responsabilidad a los codemandados. Analizó luego las partidas indemnizatorias reclamadas para llegar a la cifra objeto de condena.

5.-El demandante y el codemandado D. Anselmo se aquietaron a la sentencia y solo Allianz formuló recurso de apelación, en el que insistió en que la operación de carga y descarga con el empleo del mecanismo que produjo el accidente no era un hecho de la circulación y en que la responsabilidad del accidente correspondía a la propia víctima o a los terceros contratantes del transporte. Impugnó, por último, las cuantías indemnizatorias por duplicidad del daño moral complementario y del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave.

El demandante se opuso íntegramente al recurso, mientras que el demandado se opuso únicamente al primer motivo y sostuvo que, contrariamente al parecer de la aseguradora, los hechos enjuiciados constituían un hecho de la circulación.

6.-La audiencia provincial estimó parcialmente el recurso de apelación. Declaró como probados los siguientes hechos en cuanto a la dinámica del accidente:

«[E]l pasado día 13 de julio de 2.016 alrededor de las 11:00 horas, cuando se encontraba en compañía de otras personas en la DIRECCION000 entre las localidades de Villadiego y Villanoño de Burgos, finca a la que había acudido para ayudar a un amigo a cargar una partida de bajas de paja-forraje, cayó desde lo alto del camión sufriendo graves lesiones. Señala el demandante que, la caída tuvo su origen en un golpe con un fardo de paja que, subió de forma mucho más rápida de lo habitual, consecuencia del acelerón dado al mecanismo que accionaba el brazo carga pacas por el conductor del camión. Como consecuencia de la caída, D. Modesto sufrió graves lesiones que motivaron su ingreso, en primer lugar en la UCI del HUBU, posteriormente en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander y finalmente en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo».

La Audiencia consideró que no se trataba de un hecho de la circulación, y completó para ello la declaración de hechos probados en este sentido:

«[E]l accidente acontece cuando estando el demandante subido en la parte superior del camión, junto a otra persona, ejecutando la labor de ir acomodando las pacas.

»La dinámica del trabajo consiste, conforme resulta de la grabación de video aportada, declaraciones de los testigos, e informe pericial de GICAVEL INGENIEROS, en el uso del brazo carga pacas. Este brazo, mecanismo de carga semiautomática, (que consta de dos partes, una fija, soporte, que va instalado en la parte inferior del lateral derecho del camión, fijada al chasis, y una desmontable, el propio brazo de acero) se coloca en ese lateral derecho del camión, y sube y baja mediante la bomba hidráulica del camión. El camión, detenido, pero con el motor en marcha va a suministrar a través del sistema hidráulico la energía para hacer subir y bajar el mecanismo.

»Las personas que se encuentran abajo, en la tierra, van colocando una paca sobre la parte ancha del brazo (parte final a modo de recogedor), y el propio peso de la paca acciona el mecanismo de subida del brazo hasta algo más allá de la altura de la caja del camión, donde otra persona, en este caso el lesionado y su compañero D. Marcos reciben la paca, la sacan del recogedor y la colocan adecuadamente, acomodándola, en la caja del camión, e incluso en este caso, como refleja el video aportado, a mayor altura, por encima, de dicha caja del camión.

»El brazo sube (y luego baja) solamente cuando se coloca la paca en el cargador, por el propio peso de la paca, haciéndolo en condiciones normales a moderada velocidad, si bien existe la posibilidad de acelerar el mecanismo si el conductor acelera el camión, aumentando la presión de la bomba hidráulica.

»En el presente caso de las declaraciones de los testigos, en concreto D. Braulio y D. Marcos se entiende acreditado que en un determinado momento, y fruto de la aceleración del mecanismo cargador (al acelerar el camión), se elevó por el brazo cargador una paca a velocidad anómala, muy superior a la que hasta entonces acontecía, de tal forma que la paca al llegar arriba salió despedida del brazo cargador, impactando contra el actor y derribándole del camión al suelo de la tierra».

Para llegar a tal conclusión citó el art. 2.2.b) del Real Decreto 1507/2008, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (RSORCSCVM) y se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 28 de noviembre de 2017, que consideró que enjuiciaba un supuesto similar y que descartó que se tratara de un hecho de la circulación. Añadió que, en este caso, como en el resuelto por el TJUE, la intervención del camión se limitaba a aportar la fuerza motriz a una actividad de carácter netamente agrícola como maquinaria de trabajo para la carga de las pacas.

A continuación, consideró acreditada la negligencia del conductor propietario del camión, D. Anselmo, pues de su declaración en la vista se dedujo que era él la única persona que manejaba el camión y sus mecanismos y que se encontraba en el interior de la cabina en el momento del accidente, de forma que solo él pudo efectuar la aceleración repentina que provocó la anómala velocidad de la paca. Descartó la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas e igualmente la duplicidad de cuantías indemnizatorias alegada en el recurso.

Con todo ello, entendió que la responsabilidad de Allianz estaba limitada por el contenido de las obligaciones asumidas en la póliza respecto de las operaciones de carga, para las que se fijaba un límite máximo por siniestro de 150.000 euros. Consideró probado en este sentido que se trataba de un límite conocido y aceptado por el asegurado y que no constituía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo. En consecuencia, estimó parcialmente el recurso interpuesto por Allianz y manteniendo el fallo condenatorio respecto de D. Anselmo, limitó la indemnización a cargo de la aseguradora a la suma de 150.000 euros más los intereses del art. 20 LCS desde el 27 de mayo de 2019, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.

7.-El demandante D. Modesto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la audiencia, basado en un único motivo. El codemandado D. Anselmo ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, cada uno de ellos con un motivo. En ambos casos los recursos han sido interpuestos por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, en aplicación del art. 477 LEC, en la redacción aplicable al caso.

8.-Allianz ha solicitado la estimación del recurso por infracción procesal de D. Anselmo y se ha opuesto a los dos recursos de casación. D. Anselmo se ha adherido al recurso de casación de D. Modesto. Por último, D. Modesto se ha opuesto exclusivamente al recurso por infracción procesal de D. Anselmo.

SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal de D. Anselmo. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales

1. Planteamiento

El único motivo del recurso por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por vulneración del principio de congruencia regulado en el art. 218 LEC, en relación con los arts. 465.5 y 456.1 de la misma ley.

En el desarrollo del recurso se alega que la sentencia recurrida no ha respetado los hechos que el demandante hizo valer en su demanda, pues en ella no se afirmaba que hubiera sido el Sr. Anselmo quien aceleró el mecanismo del brazo carga pacas, pese a lo cual es esta la versión que la sentencia de apelación considera acreditada. A juicio del recurrente, en la demanda no se identificaba ninguna acción u omisión culposa o negligente que fuera la causa del accidente y, de hecho, la demanda fue dirigida contra él únicamente en su condición de titular del camión. La sentencia de primera instancia tampoco consideró probado que el accidente fuera causado por una acción u omisión imputable al Sr. Anselmo.

2. Decisión de la sala. Desestimación

Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, 355/2026, de 5 de marzo), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Hemos de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia (sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; y 742/2007, de 19 de junio) y que, como recuerda la sentencia 94/2007, de 30 de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial (sentencia 176/2010, de 25 marzo).

En este caso no apreciamos la incongruencia que denuncia el recurso. Partimos de que no se ha impugnado la declaración de hechos probados a través del oportuno recurso por infracción procesal del art. 469.1.4º LEC, en la redacción anterior al RDL 5/2023. En la demanda se invocó como fundamentación jurídica expresa, además del art. 1 TRLRCSCVM, la previsión del art. 1902 del Código Civil (CC) -página 32- que, en cuanto establece que «el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», solo podía dar sustento a la pretensión entablada contra D. Anselmo, que fue la única persona física demandada. En la página 2 de la demanda se indica con toda claridad que «el brazo mecánico es parte integrante del camión y funciona con el camión encendido» y que «es el codemandado Sr. Anselmo el que activa y hace funcionar el brazo carga pacas, incluyendo la velocidad del mismo, que es variable». En el párrafo siguiente se describe el accidente en los siguientes términos:

«En un momento dado, sin previo aviso a mi representado, se procedió a acelerar el mecanismo que acciona el brazo carga pacas, provocando así que una de las pacas subiese mucho más rápido de lo habitual y golpease de forma totalmente imprevisible a mi representado, haciéndole caer del camión desde una altura de unos tres metros [...]».

En consecuencia, el planteamiento de la demanda no fue en modo alguno ajeno a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC imputada a D. Anselmo, que pudo defenderse de esta pretensión y, de hecho, en la contestación a la demanda negó que fuera él quien activara e hiciera funcionar el brazo carga pacas. Sin embargo, es un hecho probado, que no ha sido impugnado a través del oportuno recurso por infracción procesal, que el Sr. Anselmo era la única persona que manejaba el camión y sus mecanismos y que se encontraba en el momento del accidente en el interior de la cabina del camión, de modo que solo él pudo efectuar la aceleración repentina que provocó la anómala velocidad de la paca.

La sentencia de primera instancia dedicó el fundamento de derecho segundo al análisis del art, 1902 CC, y aunque ciertamente esta motivación quedó un tanto difuminada por la consideración del accidente como un hecho de la circulación, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del codemandado formó parte del debate de la primera instancia. De hecho, la sentencia de primera instancia condenó a las dos partes demandadas, de forma solidaria, a abonar la indemnización de 894.804,52 euros.

D. Anselmo no apeló la sentencia y solo Allianz acudió a la segunda instancia, negando que el accidente integrara un hecho de la circulación. Al oponerse al recurso, el demandante alegó que el Sr. Anselmo, al consentir la sentencia no había negado su responsabilidad subjetiva, tanto por haber dirigido todas las operaciones como por haber acelerado el camión e incrementado con ello la velocidad del carga pacas (página 13).

En esta tesitura, la audiencia provincial, al estimar parcialmente el recurso de Allianz y considerar que el accidente no podía calificarse como un hecho de la circulación, estaba obligada a analizar si concurrían los presupuestos para aplicar el invocado art. 1902 CC.

Por tanto, la sentencia recurrida ha respetado los términos del debate de la primera y de la segunda instancia, por lo que no concurre la incongruencia denunciada y el recurso por infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de casación de D. Anselmo

1. Planteamiento

En el único motivo del recurso de casación se invoca la inaplicación del art. 1.1 TRLRCSCVM, con el argumento de que los daños sufridos por el demandante son consecuencia de un hecho de la circulación. Se pretende a través del recurso que Allianz sea declarada responsable solidaria de la totalidad de la indemnización establecida a favor del demandante.

2. Desestimación por causa de inadmisibilidad

El recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, y por tanto será desestimado, porque es doctrina reiterada de esta sala que un codemandado no puede utilizar el recurso de casación para solicitar la condena de otro codemandado. En palabras de la sentencia 386/2023, de 21 de marzo:

«En efecto, como señala la sentencia 150/2017, de 21 de febrero, un demandado no puede recurrir en casación para pedir la condena de otro u otros codemandados (SSTS 31 de julio de 1997, 20 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 8 de julio de 1999 y 8 de octubre de 2001, entre otras muchas), lógicamente tampoco en apelación.

»En el mismo sentido, la sentencia 110/1996, de 21 de febrero, señala que:

»"[...] es doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala la de que, si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución (Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995, entre otras muchas)"».

Como hemos explicado en múltiples sentencias (por todas, sentencia 581/2026, de 15 de abril):

«El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

»3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio)».

CUARTO.- Recurso de casación de D. Modesto

1. Planteamiento

El motivo único del recurso de casación interpuesto por el demandante D. Modesto se basa en la infracción del art. 1.1 del TRLRCSCVM y del art. 2. del RSORCCVM.

En el desarrollo del motivo el demandante-recurrente alega que el accidente debe ser considerado como un hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio porque el camión estaba siendo empleado para su uso habitual como medio de transporte, siendo la utilización del carga pacas consustancial al funcionamiento del mismo si se activa dicha función, pues se ancla a una pieza que forma parte del chasis y solo funciona con el vehículo arrancado. Defiende que la operación de cargar las pacas de paja en el camión no es una actividad netamente agrícola, pues la definición de las actividades agrícolas debe entenderse limitada a las de arar, sembrar, cosechar, regar o similares, pero nunca a la carga de pacas de paja en un camión. Entiende que la sentencia recurrida ha aplicado sin mencionarla explícitamente la excepción prevista en el art. 2.2.b) RSORCSCVM y que el caso enjuiciado es sustancialmente diferente del analizado en la sentencia del TJUE de 28 de noviembre de 2017 (C-514/2016) porque no se estaba realizando una actividad agrícola, sino una actividad directamente relacionada con el uso del vehículo como medio de transporte. Añade que la labor de carga de las mercancías en el camión no puede desvincularse del uso del vehículo como medio de transporte y que de hecho las sentencias del TJUE de 20 de junio de 2019 (C-100/19) y de 15 de noviembre de 2018 (C-648/2017) han declarado que el alcance de la circulación de vehículos no depende de si el vehículo está inmovilizado o en movimiento y que la acción de abrir la puerta de un vehículo -acción que causó un daño a un tercero-constituye una utilización de este que es conforme con su función de medio de transporte.

2. Decisión de la sala. Desestimación.

El recurso de casación no puede ser estimado por los argumentos que exponemos a continuación.

2.1.Las pretensiones basadas en la efectividad del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor han de valorarse bajo la consideración de que se trata de una materia armonizada por el derecho de la Unión Europea, por lo que la regulación comunitaria y la labor interpretativa del TJUE serán las fuentes principales para la resolución del conflicto.

2.2.La redacción original de la Directiva 2009/103 no contemplaba una definición auténtica del «hecho de la circulación». Fue la Directiva 2021/2018, plenamente eficaz desde el 21 de diciembre de 2023 (e inaplicable, por tanto, a este caso) la que introdujo en la Directiva un art. 1 bis, que completa el listado de definiciones con un concepto ad hocde la «circulación de un vehículo». Entiende por tal «toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento».

2.3.Como explica la STJUE de 30 de marzo de 2023(C-618/21)

«42. Dicho esto, procede recordar también que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de esos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional [ sentencia de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C-707/19, EU:C:2021:405, apartado 23 y jurisprudencia citada].

»43. De ese modo, la finalidad de la normativa de la Unión no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y, en principio, estos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos [ sentencia de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C-707/19, EU:C:2021:405, apartado 24 y jurisprudencia citada].

»44. En consecuencia, según se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio, los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha reparación.

»45. No obstante, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión, y las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a la normativa de la Unión de su efecto útil, en particular, excluyendo de oficio o limitando de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C-707/19, EU:C:2021:405, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C-923/19, EU:C:2021:475, apartado 44 y jurisprudencia citada]».

2.4.En el derecho interno español, el art. 2.1 del RSORCCVM, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tenía el siguiente contenido:

«1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

»2. No se entenderán hechos de la circulación: [...]

»b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

Dicha disposición quedó derogada a raíz de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

No obstante, como viene a reconocer el recurrente, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se basa tanto en la aplicación de esta norma, que en todo caso debe ser sometida al principio de interpretación conforme del derecho de la Unión Europea, sino precisamente en las directivas comunitarias y en la interpretación realizada por el TJUE.

2.5.Conviene recordar en este punto la reiterada doctrina del TJUE según la cual el concepto de «circulación de vehículos» a efectos del seguro obligatorio es un concepto autónomo del derecho de la Unión Europea. Como recuerda la STJUE de 20 de junio de 2019 (C-100/18) y en similar sentido el ATJUE de 11 de diciembre de 2019 (C-431/18):

«Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 24)».

2.6.Ciertamente, la casuística de las cuestiones prejudiciales dirigidas al TJUE ha propiciado el dictado de una serie de resoluciones que, en general, se caracterizan por un enfoque muy amplio del hecho de la circulación, siempre y cuando exista una conexión directa entre el siniestro y los elementos del vehículo que son consustanciales a su uso como medio de transporte.

En este sentido, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (C-162/13) incluyó en el concepto de vehículo un tractor con remolque y calificó como hecho de la circulación la utilización de dicho tractor puesto en movimiento para situar en el patio de una granja el remolque en cuestión.

En la STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-334/16, sobre un accidente que se produjo en un campo de maniobras militares cuando volcó un vehículo de ruedas militar, el TJUE insistió en que el concepto de «circulación de vehículos» no podía limitarse a las situaciones de circulación por la vía pública, sino que debía incluir cualquier utilización que fuera conforme con su función habitual como medio de transporte. La misma solución se aplicó en la decisión de someter al seguro obligatorio a los vehículos que, siendo aptos para circular, estén estacionados en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlos (STJUE de 4 de septiembre de 2018,C-80/17) o incluso tiene intención de desguazarlos (STJUE 29 de abril de 2021, C-383/19).

El TJUE ha descartado, de forma inequívoca, que la circunstancia de si el vehículo está parado o en movimiento afecte a la calificación del supuesto litigioso como «hecho de la circulación» (STJUE de 15 de noviembre de 2018, C-648/17, sobre un accidente en el que estaban implicados dos vehículos estacionados en un aparcamiento y en el que uno de ellos sufrió daños materiales cuando el pasajero del vehículo adyacente abrió la puerta. En esta sentencia se reiteró que el hecho de que el vehículo estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo el accidente no excluía, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos». El TJUE consideró entonces que la función de medio de transporte del vehículo comprende las acciones de «subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo».

Respecto de los vehículos estacionados con anomalías mecánicas que inciden en el siniestro, la STJUE de 20 de junio de 2019, asunto C-100/18, que resolvió una cuestión prejudicial planteada por esta sala sobre un vehículo estacionado en un garaje que, después de llevar más de 24 horas parado, causó un incendio que se originó en su circuito eléctrico, el TJUE declaró que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte y que bastaba que la causa del incendio se ubicara en el circuito eléctrico del vehículo para que entrara en juego el seguro obligatorio, para lo cual tuvo en cuenta que el art. 13 de la Directiva 2009/103 hace inoponibles frente a las víctimas las disposiciones legales y las cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo.

Las caídas de peatones provocadas por fluidos procedentes del vehículo, que fueron estudiadas por el auto de 11 de diciembre de 2019, asunto C-431/2018, en un litigio en el que el escape del motor, producido al arrancarlo y realizar maniobras, causó una mancha de aceite que fue el origen de la caída de la víctima. Se aplicó también en este caso el concepto de «hecho de la circulación».

2.7.No obstante, coincidimos con la sentencia recurrida en que el TJUE ha excluido expresamente del ámbito del seguro obligatorio la utilización de los vehículos como maquinaria de trabajo. Y, contrariamente a la opinión del recurrente, el caso analizado en la STJUE de 28 de noviembre de 2017, C-514/16, es tan similar al que nos ocupa que resulta imposible eludir las conclusiones de dicha sentencia sin vulnerar el derecho de la Unión Europea y el concepto autónomo del «hecho de la circulación».

Como explica la sentencia recurrida, el litigio en el que se planteó la cuestión prejudicial que finalizó con dicha sentencia versaba sobre un tractor detenido, con el motor en marcha, que estaba siendo utilizado para suministrar fuerza motriz a la bomba de un bidón de herbicida que estaba acoplada a su parte trasera en un terreno con pendiente. El tractor volcó y causó el fallecimiento de una trabajadora.

El TJUE entendió que esta situación era ajena al concepto de «circulación de vehículos». La razón decisoria de la sentencia, que entendemos que es extrapolable a este caso, es que, tratándose de un vehículo que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo, es necesario determinar si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», o única y exclusivamente como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto.

En aquel supuesto el tractor involucrado en el accidente estaba destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo y, en el momento de producirse el siniestro, no se utilizaba como medio de transporte, sino como maquinaria de trabajo de generación de la fuerza motriz necesaria para accionar una bomba de pulverización de herbicida, de forma que el uso del vehículo estaba vinculado tan principalmente a su función como maquinaria de trabajo y era tan ajena al uso como medio de transporte que se concluyó que un supuesto así no estaba comprendido en el concepto de «circulación de vehículos».

A la misma conclusión debemos llegar ahora para desestimar el recurso. No compartimos el enfoque reduccionista de las tareas que deben comprenderse en las llamadas labores agrícolas, pues estas no se limitan a las tareas enumeradas en el recurso (arar, sembrar, cosechar y regar) y fácilmente pueden comprender la recogida de los productos agrícolas. No cabe duda de que en el momento del accidente el camión no estaba siendo utilizado en su función principal como medio de transporte, sino para la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar el mecanismo eleva pacas que, a los efectos que nos ocupan, no presenta especiales diferencias con la bomba pulverizadora de herbicida acoplada al tractor de la sentencia que analizamos. También en este caso el mecanismo eleva pacas es un brazo mecánico que se acopla al chasis del vehículo y que se sirve de su fuerza motora para realizar una función que se identifica sin ninguna dificultad con un uso propio de la maquinaria de trabajo, sin intervención real de la función del camión como medio de transporte.

La cita por el recurrente de la STJUE de 15 de noviembre de 2018, C-648/17, no guarda identidad de razón con el caso que nos ocupa ya que, como se ha indicado, en dicha sentencia el siniestro se había causado cuando dos vehículos estaban estacionados en un aparcamiento y uno de ellos sufrió daños materiales cuando el pasajero del vehículo adyacente abrió la puerta. Esta sentencia se basa en un núcleo argumental diferente, pues lo que se dilucidaba era si el hecho de que el vehículo estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo el accidente excluí o no que el uso en ese momento pudiera estar comprendido en su función de medio de transporte. Cuando el TJUE afirma que la función de medio de transporte del vehículo comprende las acciones de «subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo» se está refiriendo a un concepto muy diferente al de la utilización del vehículo como maquinaria de trabajo, que es el tema decidendide la sentencia de 28 de noviembre de 2017, C-514/16, como también lo es el del litigio que enjuiciamos.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 LEC, en relación con el 394.1 LEC, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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