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martes, 9 de junio de 2026

Cláusulas penales. Abusividad de cláusula penal incluida en un contrato de compraventa que permite al vendedor retener el 50% de las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento. Lo procedente no es hacer un enjuiciamiento abstracto, sino un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente, y, para ello, es determinante que resulte probada la cuantía real de los daños y perjuicios para decidir si guarda proporción con la cantidad que resulta de aplicar la cláusula penal predispuesta. Cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (Sentencia: 791/2026, Recurso: 6694/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077447?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Juan, que había suscrito, como comprador, con Servicios Profesionales de Gestión, SA, como vendedora, un «[c]contrato de compraventa de vivienda, plazas de garaje y trastero vinculados» el 16 de noviembre de 2010, interpuso frente a esta una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal, al considerar que la vendedora había resuelto válidamente el contrato por incumplimiento del comprador, pero estimó la subsidiaria de primer grado y, en consecuencia, declaró nula la cláusula quinta del contrato y condenó a la vendedora demandada a devolver al comprador demandante la cantidad retenida en aplicación de la misma, correspondiente a parte del precio ya satisfecho por este.

El juzgado entendió, con base en la sentencia dictada por esta sala el 15 de abril de 2014 y conforme a lo dispuesto en los arts. 82.1 y 87 LGDCU, que la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato debía reputarse abusiva y, por tanto, nula y tenerse por no puesta. Razonó, en este sentido, lo siguiente:

«Efectivamente, en ella se prevén las consecuencias del incumplimiento por parte del comprador de ciertas obligaciones y, concretamente, la facultad de la vendedora de retener el 50% de las cantidades entregadas, sin que se contenga una condición resolutoria similar para el caso de incumplimiento por la vendedora de determinadas obligaciones, por más que en la cláusula 6ª se prevean las consecuencias de la resolución unilateral del contrato bien por la vendedora bien con la compradora con las indemnizaciones previstas para el contrato de arras. La única justificación para retener dicha cantidad en aplicación de la cláusula penal sería la acreditación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del comprador, prueba que en este caso no se ha producido a instancia del predisponente, acreditando la parte actora que la vivienda fue vendida unos meses después formalizándose en escritura de 30 de octubre de 2013 según la nota registral que acompaña como documento nº56. La entrega de la vivienda estaba prevista para el mes de noviembre de 2012. La vendedora requirió por carta a la compradora para la elevación del contrato a escritura pública y lo convocó en la notaria el día 29 de noviembre de 2012. La carta se recogió el 3 de diciembre. La vendedora dio por resuelto el contrato mediante carta de 12 de febrero de 2013.



»La condición resolutoria establecida no respeta el equilibrio de las prestaciones pues con esta cláusula es la demandada SERPROGESA la que resulta favorecida, en detrimento del consumidor, por lo que debe reputarse nula y ha de tenerse por no puesta, sin posibilidad de integración ni convalidación por el transcurso del tiempo, no demostrando la demandada en modo alguno la existencia de perjuicio puesto que la vivienda fue adquirida por un tercero poco tiempo después, debiendo restituir al actor las cantidades retenidas más sus correspondientes intereses» (sic).

3.La sentencia de segunda instancia estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la de primera instancia y desestimó la demanda. El razonamiento de la Audiencia Provincial fue el siguiente

«Hay que tener en cuenta que la cláusula discutida se debe analizar el relación con la totalidad de las clausulas pactadas. En este caso se debe destacar lo pactado en la cláusula sexta citada. Se debe destacar que la cláusula analizada tiene como finalidad establecer las consecuencias en el caso de que la parte compradora no incumpliera con una de sus obligaciones, en el caso de autos, la obligación de parte del pago de precio y que la misma está incluida en un contrato en el que se pactan las consecuencias del desistimiento de cualquiera de las partes. Por tanto del análisis conjunto del contrato y de la doctrina indicada se desprende que no se puede considerar que la cláusula es abusiva, y en consecuencia se debe estimar el recurso de apelación interpuesto, y se debe revocar la sentencia de primera instancia con el contenido que consta en el fallo de la presente resolución» (sic).

4.Las cláusulas quinta sexta del contrato de compraventa disponen lo siguiente:

«QUINTA.- CLAUSULA RESOLUTORIA.- La presente compraventa queda sometida a condición resolutoria expresa y explícita, pudiendo LA VENDEDORA instar su resolución, entre otras, por las causas siguientes:

»1.- La falta de pago_ de cualquiera de las cantidades aplazadas referidas en las disposiciones anteriores cuando los importes adeudados superen los MIL EUROS (1 .000,00.-€), y una mora de UN (1) mes.

»2.- El incumplimiento por la COMPRADORA de las condiciones impuestas por la entidad prestamista para formalizar la subrogación, en su caso, del préstamo hipotecario, en particular, las relativas a las condiciones de amortización, la determinación del tipo de interés, el plazo, las comisiones, los gastos, etc.

»3.- El incumplimiento de las obligaciones asumidas por la COMPRADORA respecto a la comparecencia para la firma de la escritura pública, recepción de las llaves y la toma de posesión de la vivienda y anejos, según la Estipulación Cuarta.

»4. El incumplimiento de la prohibición de ceder, enajenar o gravar por cualquier título, total o parcialmente, los objetos del presente contrato.

»En dichos supuestos, se establece la resolución de pleno derecho del presente contrato, en su caso, incluso con trascendencia registral, que llevará aparejada la pérdida para la COMPRADORA del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades entregadas hasta la fecha, que quedará a favor de LA VENDEDORA. El cincuenta por ciento (50%) restante se devolverá al COMPRADOR incumplidor cuando haya sido sustituido por otra persona en la compra de la vivienda y en la misma forma que ésta vaya efectuando sus aportaciones en condiciones similares a las reflejadas en el presente contrato.

»Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil, bastará para dar por resuelta la compraventa el requerimiento de resolución, si bien se concederá a la parte compradora un plazo de gracia de siete días naturales, a contar desde la notificación de la resolución, para hacer efectiva la cantidad adeudada o corresponder con la obligación incumplida.

»SEXTA.- Asimismo, en el supuesto de resolución unilateral del presente contrato por parte de la COMPRADORA, la sociedad VENDEDORA podrá retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades entregadas por aquella hasta ese momento, como indemnización por los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar.

»Igualmente, en el supuesto de resolución unilateral del presente contrato por parte de la VENDEDORA, ésta deberá reintegrar a la COMPRADORA el duplo de las cantidades entregadas hasta la fecha, por los conceptos de devolución del principal e indemnización en compensación por los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar.»

5.El demandante interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de los que únicamente ha sido admitido el recurso de casación.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

El recurso de casación se funda en dos motivos.

i) En el primero, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 82.1 y 87.6 LGDCU y de la jurisprudencia que los interpreta (se citan las sentencias 214 y 213/2014, de 15 y 21 de abril, respectivamente) por desproporción de la indemnización, ya que «la demandada apelante SEPROGESA no probó el importe de los daños y perjuicios sufridos y no hay referencia alguna a dichos daños y perjuicios en la Sentencia recurrida. Inexistencia de cláusula equivalente para el incumplimiento del comprador».

El recurrente alega en el desarrollo del motivo que no se ha causado ni probado perjuicio alguno; que las cláusulas quinta y sexta regulan situaciones diferentes y, por lo tanto, no se pueden poner en el mismo plano para comparar la equivalencia de las prestaciones; que la cláusula quinta regula el supuesto de resolución del contrato por incumplimiento del comprador, estableciendo una indemnización a favor de la vendedora sin prever un supuesto similar para el incumplimiento de esta y, por lo tanto, en perjuicio de aquel; que la cláusula sexta regula la facultad de desistimiento atribuida a ambas partes; que la vendedora demandada hizo uso de la cláusula quinta y ninguna de las partes hizo uso de la facultad de desistimiento de la cláusula sexta; y que la sentencia recurrida se aparta del criterio jurisprudencial establecido en las sentencias que se citan para justificar el interés casacional.

ii) En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1172, 1281 y 1895 CC.

El recurrente alega que «[a]l estimar el recurso de apelación y desestimar la acción subsidiaria de devolución de las cantidades retenidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se desestimó de forma implícita la siguiente acción subsidiaria, en relación con la devolución de las cuotas de IVA por la compraventa no ejecutada, ejercitada en la demanda, punto I, letra C.»; y que «[l]a falta de celebración de la compraventa extingue la obligación de ingreso de la cuota de IVA, cuyo importe permanece en el patrimonio del vendedor generando enriquecimiento injusto en perjuicio del comprador».

TERCERO. Decisión de la Sala: desestimación de las causas de inadmisión del motivo primero; estimación del motivo primero; estimación del recurso sin necesidad de examinar el motivo segundo y asunción de la instancia.

i) Desestimación de las causas de inadmisión del motivo primero.La vendedora demandada, ahora recurrida, se opone al recurso, y, con carácter previo, alega como causas de inadmisión el incumplimiento de los requisitos formales y de fondo establecidos para el acceso a la casación ya que no tiene cuantía suficiente ni justifica el interés casacional que se invoca. Añade que el recurso plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia y que el recurrente se limita a consignar las normas que considera infringidas y las sentencias que estima vulneradas.

El motivo identifica oportunamente las normas legales que considera infringidas, cita la jurisprudencia de la Sala relacionada con el asunto controvertido y que estima vulnerada, y expone las razones por las que entiende que se han producido las contravenciones alegadas, todo ello sin alterar la base fáctica fijada en la instancia ni apartarse de la ratio decidendide la sentencia impugnada.

Por tanto, la denuncia formulada merece ser analizada, pues supera el test de admisibilidad que, conforme a la doctrina de la Sala (por todas, sentencia 1329/2025, de 29 de septiembre), puede considerarse suficiente, y que consiste en la correcta identificación del problema jurídico planteado y en una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso. Requisitos que, como veremos al resolver el motivo, concurren en este caso.

ii) Estimación del motivo primero.El motivo debe estimarse por lo que se expone a continuación.

La controversia se centra en determinar si la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato, que permite a la vendedora retener el 50% de las cantidades entregadas en caso de resolución por incumplimiento del comprador, debe o no considerarse abusiva.

Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por las sentencias 214 y 213/2014, de 15 y 21 de abril -en las que se funda el interés casacional alegado por el recurrente-, que glosa in extensola 638/2014, de 24 de noviembre, para realizar el control de este tipo de cláusulas «lo procedente no es hacer un enjuiciamiento abstracto [...], sino un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente», y, para ello, «es determinante que resulte probada la cuantía real de los daños y perjuicios para decidir si guarda proporción con la cantidad que resulta de aplicar la cláusula penal predispuesta».

Esta doctrina añade un elemento decisivo para la resolución del presente litigio:

«cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal».

En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida se aparta del canon de enjuiciamiento expuesto, pues no solo omite el juicio comparativo exigido entre la indemnización prevista y los daños efectivamente causados, sino que ni siquiera parte de la previa constatación de la existencia de tales daños.

En efecto, la sentencia de primera instancia declara expresamente que la única justificación de la retención habría sido la acreditación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del comprador, prueba que no se produjo, añadiendo que la vivienda fue vendida a un tercero en un plazo breve. Este presupuesto fáctico -la falta de acreditación de daño alguno- no es revisado ni corregido por la Audiencia Provincial, que no afirma la concurrencia de perjuicio efectivo ni su entidad. Pese a ello, concluye que la cláusula no es abusiva atendiendo a su finalidad y a su inserción sistemática en el contrato, prescindiendo así de la verificación, en el caso concreto, de la proporcionalidad entre la cantidad retenida y un quebranto patrimonial real, que ni consta acreditado ni ha sido declarado existente.

No puede desvirtuar esta conclusión la referencia que la sentencia de apelación realiza a la cláusula sexta del contrato, pues dicha estipulación responde a un supuesto distinto -el desistimiento unilateral- y no incide en el presupuesto determinante aquí omitido: la existencia y cuantificación de los daños derivados del incumplimiento resolutorio imputable al comprador. La consideración conjunta del contrato en la que se apoya la Audiencia Provincial no sustituye ni atenúa la exigencia, impuesta por nuestra doctrina, de efectuar un juicio concreto de proporcionalidad fundado en la previa acreditación del quebranto patrimonial real, ni puede suplir la falta de prueba de este. En consecuencia, al no constar ni afirmarse la existencia de tales daños, dicha referencia carece de aptitud para justificar la retención acordada, por lo que el motivo debe estimarse.

iii) Estimación del recurso sin necesidad de examinar el motivo segundo y asunción de la instancia.Estimado el motivo, debe estimarse con él, sin necesidad de examinar el motivo segundo, subsidiario del anterior, el recurso, por lo que procede casar la sentencia y asumir la instancia para, por las mismas razones, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de este a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).

2.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen a la apelante las costas de dicho recurso, con pérdida del depósito para recurrir (art. 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ, respectivamente).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 109/2021, el 25 de marzo de 2021, en el recurso de apelación 523/2020, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Profesionales de Gestión, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, con el n.º 84/2020, el 26 de junio de 2020, en el procedimiento ordinario n.º 890/2018, y confirmarla.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir.

4.º-Imponer las costas del recurso de apelación a la apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

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