Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1117/2026, Recurso: 8634/2021, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes.
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 3 de noviembre de 2014, Amparo concertó con
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (en la actualidad, Kutxabank S.A.)
un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, por un importe de
108.183 euros, a devolver en treinta años. El interés era variable y se pactó
una cláusula suelo, que establecía un límite inferior a la variabilidad del
2,75% anual.
En agosto de 2015, el banco dejó de aplicar la
cláusula suelo.
Bajo la vigencia del Decreto ley 1/2017, de 20
de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
clausula suelo, Amparo dirigió una reclamación a Kutxabank, que el 6 de junio
de 2017 contestó del siguiente modo: aceptó la nulidad de la cláusula suelo, la
suprimió y calculó los intereses indebidamente cobrados en aplicación de esa
cláusula suelo en 2.383,02 euros, que se ponían a disposición de la
prestataria. En esta comunicación del banco también se indicaba a la Sra.
Amparo que, de acuerdo con el reseñado Decreto ley, debía manifestar
expresamente su conformidad y se le pedía que si no lo estaba, que indicara la
razón de esa disconformidad:
«Tal y como establece el Real Decreto-ley
mencionado, a partir del envío de la presente contestación a su solicitud,
deberá manifestar expresamente su conformidad. A tal efecto, le agradeceríamos
que acudiera, junto con los restantes intervinientes (otros titulares,
avalistas o hipotecantes no deudores), de concurrir, en su préstamo
hipotecario, a su oficina de referencia.
[...]
»En caso de disconformidad con la presente, le
rogamos que lo manifieste por escrito en su oficina, explicando los motivos».
El día 3 de julio, el banco, que no había
recibido todavía ninguna contestación de la prestataria, procedió a ingresar en
su cuenta la suma de 2.383,02 euros, y a comunicárselo. La carta era del
siguiente tenor:
«Estimado/a cliente:
»Con relación con su reclamación, mediante la
que nos solicitó la eliminación del tipo de interés mínimo previsto en su
contrato de préstamo hipotecario NUM000, y la devolución de cuantas cantidades
se hubieran abonado, en exceso, en aplicación de tal tipo mínimo desde la
entrada en vigor de dicho contrato, esta Entidad le remitió hace unos días una
comunicación estimándola e informándole del desglose de las cantidades que
ponía a su disposición.
»A la fecha, no hemos recibido conformidad
expresa por su parte a la cantidad indicada, ni comunicación escrita alguna
relativa a su disconformidad con la misma, por lo que procedemos al inmediato
abono de la cantidad comunicada en la cuenta afecta del préstamo, dando por
terminado y archivado el expediente de reclamación.
»Sin otro particular, le saludamos
atentamente».
El 30 de agosto de 2017, la Sra. Amparo
comunicó a Kutxabank su disconformidad con la liquidación.
2.El 29 de septiembre de 2017, la Sra. Amparo
interpuso la demanda que inicio el presente procedimiento en la que pedía que
se declarara la nulidad de la reseñada cláusula suelo, y que se condenara a la
entidad demandada a eliminar ese límite mínimo a la variabilidad del interés.
También pedía la condena de la demandada a: i) «la devolución de las cantidades
cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, resultando su cuantía del
sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación
de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada clausula,
aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de
fecha 3 de noviembre de 2004 y cuya determinación efectiva deberá producirse en
ejecución de sentencia»; ii) «a reintegrar todas aquellas cantidades que
pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia
de la aplicación de la referida cláusula "suelo"; iii) «a abonar el
interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la
cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción».
3.El juzgado de primera instancia estimó la
demanda y, además de declarar la nulidad de la cláusula suelo, condenó «a la
parte demandada a la devolución, con carácter retroactivo, desde la suscripción
del contrato, de las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la
cláusula suelo, de forma que en lugar de liquidar el interés remuneratorio al
tipo aplicado con la existencia de la cláusula suelo debe procederse a
liquidarlo conforme al Euribor más el diferencial pactado en la escritura, más
los intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro y hasta su
efectiva restitución, que deberá determinarse antes de la ejecución de esta
sentencia, teniendo en cuenta que por la parte demandada se ha abonado la suma
de 2.383,02 euros».
4.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación y la audiencia provincial estima el recurso y desestima
la demanda.
«1. Es doctrina pacífica que la nulidad de
pleno derecho no se subsana ni se confirma por la voluntad de las partes ni por
el mero transcurso del tiempo, siendo una acción imprescriptible que puede
interponerse en cualquier momento, que cabe incluso una vez se ha consumado el
contrato de la cual o incluso cuando la cláusula nunca se haya llegado a
aplicar o ya no se aplique (...).
»2. Sin embargo, en cualquier caso el
ejercicio de esta acción de nulidad exige en todo caso la existencia de un
interés legítimo, si bien, como también ha precisado el Tribunal Supremo, en
la STS de 4 de noviembre de 2011: "El derecho a la tutela judicial
efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover
la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las
pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal
decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional
124/2002, de 20 de mayo, "[n]o se trata, sin embargo, de un derecho de
libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni
tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional,
sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con
sujeción a una concreta ordenación legal". La acción meramente declarativa
como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la
existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como
tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el
interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en
torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de
la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no
arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente
declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela
judicial efectiva".
»3. Dicho lo anterior, consta en el presente
caso que la demandada admitió expresamente la nulidad de la cláusula en su
respuesta al requerimiento extrajudicial efectuado por la parte demandante,
remitido a la actora el 6 de junio de 2017, por lo que no existe controversia o
incertidumbre alguna respecto de la nulidad de la cláusula impugnada en este
procedimiento, ni sobre sus efectos, tras ser abonada la cantidad ya referida
por la entidad demandada, sin que hasta el momento conste la disconformidad de
la actora».
5.Frente a la sentencia de apelación, la
demandante ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal,
sobre la base de un único motivo, y un recurso de casación, articulado también
en un único motivo. Ambos recursos han sido admitidos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal.
1.Formulación del motivo. El motivo se formula
al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, en relación con el
derecho a la tutela judicial efectiva, «por el error patente en la valoración
de las pruebas obrantes en autos sobre la acción de nulidad y la existencia de
interés legítimo, en particular respecto a la omisión del Documento nº 7
de la demanda, con infracción del art 326 LEC, y la indefensión ocurre por la
vulneración de lo previsto en el artículo 216 de la LEC relacionada
con la estrategia probatoria de esta parte, que se realizó al amparo del citado
precepto legal imperativo».
El error se habría producido porque la
audiencia, para justificar la falta de interés legítimo en la reclamación,
afirma lo siguiente:
«(...) consta en el presente caso que la
demandada admitió expresamente la nulidad de la cláusula en su respuesta al
requerimiento extrajudicial efectuado por la parte demandante, remitido a la
actora el 6 de junio de 2017, por lo que no existe controversia o incertidumbre
alguna respecto de la nulidad de la cláusula impugnada en este procedimiento,
ni sobre sus efectos, tras ser abonada la cantidad ya referida por la entidad
demandada, sin que hasta el momento conste la disconformidad de la actora».
Esa última afirmación, que no consta que la
demandada hubiera formulado su disconformidad con la liquidación realizada por
el banco, no es correcta porque el documento núm. 7 contiene la comunicación
que dirigió al banco manifestando esa disconformidad. Se trata de un error
notorio en la valoración de la prueba, que no ha tenido en cuenta un documento
muy relevante, que acredite lo contrario de lo que afirma la sentencia.
2. Resolución del tribunal. Procede la
estimación del motivo por las razones que exponemos a continuación.
El análisis y la resolución del motivo se
enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la
valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que
se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:
«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala
ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al
amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error
patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida
que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre
otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de
febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación
o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los
hechos considerados probados».
Se advierte claramente que la sentencia
recurrida incurrió en un error patente en la valoración de la prueba, al
afirmar categóricamente que no constaba hasta el momento que la demandante
hubiera manifestado su disconformidad con el ofrecimiento realizado por el
banco de liquidación de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de
la cláusula suelo, cuando era un hecho no cuestionado y además estaba
documentado en los autos (documento núm. 7 de la demanda) que el día 30 de
agosto de 2017, la Sra. Amparo dirigió una comunicación a Kutxabank en la que
le comunicaba su disconformidad con la liquidación. Al margen del contenido de
esa comunicación, constituye un error notorio no tener en cuenta un documento
que refleja algo que se afirma no ha ocurrido y que es determinante para
resolver en el sentido que se resolvió .
En consecuencia, procede estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal y, de conformidad con la regla 7ª
de la disposición final 16ª LEC (aplicable al caso ratione
temporis),dictar nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado
en el recurso de casación.
TERCERO. Sobre la procedencia de la
reclamación contenida en la demanda.
1.Conviene advertir que al presente caso
resultaba de aplicación el Real Decreto ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas
urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo. Tras
la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que abrió la puertas a
la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las
cláusulas suelo que se reputaran nulas por contrariar las exigencias de
transparencia, también las anteriores a que dictara la sentencia de esta
sala de 9 de mayo de 2013, se preveía una afluencia masiva de reclamaciones.
Para evitar el colapso de la jurisdicción civil y el abuso en la litigación, el
reseñado Real Decreto Ley articuló un cauce extraprocesal, sencillo y ordenado,
que facilitara que el consumidor pudiera llegar a un acuerdo con la entidad de
crédito sobre la restitución de esas cantidades.
Recibida la reclamación extrajudicial, el
banco debía «efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una
comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la
entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que
correspondan en concepto de intereses» (art. 3.2 RDL 1/2017).
2.En nuestro caso, la Sra. Amparo empleó el
cauce habilitado por Kutxabank para solicitar la eliminación de la cláusula
suelo y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Y, el 6 de
junio de 2017, el banco contestó del siguiente modo: aceptó la nulidad de la
cláusula suelo, la suprimió y calculó los intereses indebidamente cobrados en
aplicación de esa cláusula suelo en 2.383,02 euros, que se ponían a disposición
de la prestataria. En esa comunicación pedía al cliente que manifestara si
estaba de acuerdo o no con la liquidación, y si no lo estaba que indicara por
qué.
El día 3 de julio de 2017, el banco, que
todavía no había recibido contestación del cliente, procedió a ingresarle la
cifra resultante de la liquidación de lo cobrado indebidamente (2.383,02
euros), y se lo comunicó expresamente a la prestataria.
La Sra. Amparo se opuso antes de que se
cumplieran tres meses desde que el banco le hizo la oferta de liquidación, en
concreto el 30 de agosto. En esta comunicación manifestó que no estaba de
acuerdo, sin indicar en donde radicaba su disconformidad.
Y a continuación, la prestataria presentó la
demanda en la que pedía algo que no se discutía, la nulidad de la cláusula
suelo y su eliminación, y una condena genérica a devolver lo indebidamente
cobrado, más los intereses devengados. Aunque reconoce que había recibido ya la
suma de 2.383,02 euros, la demanda no identifica el motivo de disconformidad
con la liquidación realizada por el banco. En realidad no impugna la
liquidación, ni intenta practicar alguna prueba que acredite el importe
correcto de la liquidación, sino que persigue un condena genérica, precedida de
la declaración de nulidad de la cláusula (innecesaria por haber sido admitida
por el banco), que justifique el carácter de cuantía indeterminada del
procedimiento, con la consiguiente repercusión en la cuantificación de las
costas.
De hecho, a la vista del procedimiento, la
liquidación practicada por el banco no ha quedado cuestionada y por lo tanto
debe darse por correcta, en cuanto que los intereses cobrados de más en
aplicación de la cláusula suelo son 2.383,02 euros. No obstante, en la medida
en que el banco no había ofrecido el pago de los intereses correspondientes a
las cantidades que fueron cobradas de más, la prestataria tenía derecho a su
cobro. Razón por la cual, en atención al principio de efectividad en relación
con el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE, la prestataria tenía derecho a
esos intereses y debemos ahora reconocerlo así y ratificar la condena al banco
a su pago.
3.De este modo, se ratifica el fallo de la
sentencia de primera instancia en lo que se refiere a esta condena al pago de
los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas en
aplicación de la cláusula suelo, desde que lo fueron.
No obstante lo anterior, la actitud de la
prestataria en relación con la reclamación extrajudicial sin que le deslegitime
para reclamar esos intereses de las cantidades indebidamente cobradas en
aplicación de la cláusula suelo, sí puede tener su incidencia en la tasación de
las costas.
CUARTO. Costas
1.Estimado el recurso extraordinario por
infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, en aplicación
de la regla del art. 398.2 LEC. Tampoco procede hacer expresa condena
respecto de las costas del recurso de casación, porque no fue necesario entrar
a analizarlo, como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por
infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para
recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8,
LOPJ.
2.La desestimación en parte del recurso de
apelación del banco, conlleva la condena en costas a la parte demandada, en
aplicación del art. 398.1 LEC.
3.En la medida en que la estimación de la
demanda ha quedado ceñida a la condena al banco a pagar los intereses
devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación
de la cláusula suelo, desde el momento del cobro de cada una de estas
cantidades hasta que fueron devueltas el día 3 de julio de 2017, procede la
condena en costas del banco (art. 394 LEC). Pero estas costas deberán tasarse
sobre la base de la cuantía de estos intereses, al ser la única cuestión
realmente litigiosa en este procedimiento, y resultar innecesarios el resto de
los pronunciamientos declarativos y de condena, en atención a que el banco ya
había admitido la nulidad de la cláusula, la había dejado de aplicar desde 2015
y había ingresado en la cuenta de la prestataria el importe de las cantidades
indebidamente cobradas.
Permitir la tasación de costas por cuantía
indeterminada supondría permitir y alentar la litigación innecesaria que
persigue únicamente el cobro de costas judiciales.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso extraordinario por
infracción procesal formulado por Amparo contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 27 de julio de 2021 (rollo
2420/2020), que dejamos sin efecto.
2.ºEstimar en parte el recurso de apelación
formulado por Kutxabank S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 50 bis de Barcelona de 31 de julio de 2020 (juicio ordinario
1021/2018), que modificamos en el siguiente sentido.
3.ºEstimar en parte la demanda formulada por
Amparo contra Kutxabank S.A., a quien condenamos a pagar a la demandante los
intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas en
aplicación de la cláusula suelo, desde el momento del cobro de cada una de
estas cantidades hasta que fueron devueltas el día 3 de julio de 2017.
4.ºNo hacer expresa condena en costas por los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
5.ºImponer a la demandada las costas
ocasionadas en primera instancia y en apelación, sin perjuicio de que su
tasación deba realizarse sobre la cuantía a la que se ha ceñido la condena.
6.ºAcordar la devolución de los depósitos
constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación.
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