Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1120/2026, Recurso: 9151/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba
practicada, los siguientes:
i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de junio
de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo
Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por la
Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la
altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse
el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12,
con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D.
Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º
NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.
ii) Como consecuencia de la colisión, D.
Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que
fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de
la localidad de Vilanova i la Geltrú.
iii) Mediante correo electrónico de fecha 21
de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó
extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los
daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para
D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 €
para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y
secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular
valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).
iv) La compañía Liberty Seguros ofreció una
cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta de
la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de
2016.
v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda
de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 € para el
primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 € para la
segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no impeditivos a
razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de factor de
corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de
conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona
que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y
señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016,
en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo
alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de
noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.
vi) En fecha 30 de octubre de 2017, D. Arturo
y D.ª Ángela presentaron demanda de juicio ordinario frente a D. Segismundo, en
reclamación de 2.797,27 € para D. Arturo y de 14.983,54 € para D.ª Ángela (45
días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 45 días no impeditivos a razón de
31,43 €/día, y secuelas valoradas en 5 puntos más 10% por el factor de
corrección), ante los Juzgados de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú,
correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia núm. 7, que incoó el
procedimiento ordinario 687/2017, en el que, al constatar que no se había
acompañado copia para la parte demandada, se concedió a la demandante un plazo
de tres días para subsanar, bajo apercibimiento de archivo. Al transcurrir el
plazo conferido sin que se subsanase el defecto observado, por auto de fecha 18
de diciembre de 2018 se acordó la inadmisión de la demanda y el archivo.
vii) Entre tanto, en fecha 13 de noviembre de
2017, al apreciar la existencia de un error en la competencia del órgano ante
el que habían interpuesto la citada demanda, D. Arturo y D.ª Ángela habían
formulado nueva demanda de juicio ordinario, en reclamación de las mismas
cantidades frente D. Segismundo y Liberty Seguros, pero en esta ocasión ante
los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona. La demanda se turnó al Juzgado
de Primera Instancia núm. 49, que la tuvo por presentada y la admitió a trámite
por decreto de 15 de noviembre de 2017, incoando el procedimiento ordinario
1027/2017.
2.-El presente procedimiento trae causa de
esta última demanda, en la que D. Arturo y D.ª Ángela, al amparo del art.
1902 del Código Civil, el art. 1 del texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y
el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercitan frente a D.
Segismundo y Liberty Seguros una acción en reclamación de los daños y
perjuicios que afirman sufridos a consecuencia del accidente de tráfico antes
referido y que cuantifican en las mencionadas sumas de 2.797,27 € para D.
Arturo y de 14.983,54 € para D.ª Ángela, más los intereses previstos en
el art. 20 LCS.
En síntesis, la diferencia en la cuantía
indemnizatoria reclamada por D.ª Ángela respecto de la postulada en el acto de
conciliación se fundamenta en el dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos
Jesús y que se aporta con el escrito de demanda.
3.-Los demandados D. Segismundo y Liberty
Seguros, cada uno bajo su propia representación, se oponen a la demanda con
argumentos sustancialmente coincidentes.
Resumidamente, los demandados invocan la
prescripción de la acción ejercitada, argumentando que resulta de aplicación el
plazo de un año, previsto en el art. 1968 apartado 2.º del Código Civil,
en lugar del contemplado en el Código Civil de Cataluña, de acuerdo con la
doctrina sentada en las sentencias de esta sala
533/2013 y 534/2013, ambas de 6 de septiembre. Plazo que habría
transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, 13 de noviembre de
2017, tanto si se atiende a la última comunicación remitida a la compañía
aseguradora por los aquí actores, el 20 de septiembre de 2016, como si se toma
en consideración el expediente de conciliación formulado respecto del asegurado
y finalizado por decreto de 27 de octubre de 2016, sin que la demanda
presentada ante el Juzgado Decano de Vilanova i La Geltrú el día 30 de octubre
de 2017 tenga ningún efecto interruptivo por cuanto la misma no fue recibida ni
los demandados tuvieron noticia de la misma.
Subsidiariamente, tras reconocer la realidad y
circunstancias del accidente, la aseguradora impugna las partidas y cuantías
reclamadas, por entender que las lesiones que, en su caso, pudieron sufrir los
demandantes, fueron de carácter sumamente leve. Así, con relación a D. Arturo,
afirma que, dado el tipo de lesión y el número de sesiones de rehabilitación,
el tiempo máximo adecuado para la total sanación debe fijarse entre 45 y 60
días no impeditivos. Y en cuanto a D.ª Ángela, señala que la estabilización de
la lesión se alcanzó el 22 de julio 2015, lo que supone un período de 34 días,
de los que 7 días tendrían carácter impeditivo y el resto de carácter no
impeditivo, sin que se haya acreditado la existencia y gravedad de la supuesta
secuela.
Por su parte, el demandado D. Segismundo,
también de modo subsidiario, alega que las lesiones y secuelas que se reclaman
no son compatibles con un accidente que se produjo circulando ambos vehículos a
velocidad muy reducida, tras reemprender la marcha al ponerse en verde el
semáforo que les afectaba y sin que, como se recoge en la declaración amistosa
de accidente, se apreciasen daños en los vehículos, a lo que se añade las
contradicciones observadas entre las cantidades reclamadas en la demanda de
conciliación y en la posterior demanda de juicio ordinario. En cualquier caso,
de estimarse total o parcialmente la pretensión, conforme al art. 7 LRCSVM,
deberá ser integra y exclusivamente abonada por Liberty Seguros.
4.-La sentencia de primera instancia estima
íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a los actores las
indemnizaciones respectivamente postuladas.
La sentencia rechaza que la acción ejercitada
haya prescrito al entender que, de acuerdo con el art. 121-14 del Código
Civil de Cataluña y la sentencia de esta sala de 5 de febrero de
2018, que equipara el inicio del procedimiento de conciliación con el ejercicio
de la acción, el término para la prescripción ha de computarse a partir de la
firmeza del decreto de 27 de octubre de 2016, notificado el 3 de noviembre de
2016, que habría devenido firme en torno al 11 del mismo mes, y, en todo caso,
después del 30 de octubre de 2016, sin que, según el referido texto legal y la
doctrina más moderna, sea necesario que la demanda haya sido conocida por el
demandado, sino que es suficiente con presentarla.
Descartada la prescripción de la acción, la
sentencia analiza la prueba practicada, en atención a la cual, y, en
particular, al informe emitido por el perito propuesto por la actora, considera
acreditadas las concretas partidas reclamadas por días de estabilización
lesional, impeditivos y no impeditivos, y secuelas, así como por el factor de
corrección por incapacidad permanente parcial.
5.-Los demandados interponen sendos recursos
de apelación contra la mencionada sentencia. La Audiencia estima íntegramente
dichos recursos al considerar que la acción ejercitada ha prescrito.
Concretamente, después de recordar diversas
sentencias de otros tribunales provinciales que coinciden en que, en el caso de
que, inadmitida la demanda al no haber subsanado la parte los defectos puestos
de manifiesto por el órgano judicial, o retirada la demanda por dificultades en
la subsanación, la reclamación judicial no llega a conocimiento del interesado,
no interrumpe la prescripción, la Audiencia razona:
«Las anteriores pautas normativas y
jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado.
»El accidente se ocasiona el 19 de junio de
2015, produciéndose la interrupción del término prescriptivo el 7 de marzo de
2017 a consecuencia de reclamación extrajudicial; el 21 de septiembre de 2016
se presenta demanda de conciliación, cuyo acto se celebra el 27 de octubre de
2016, dictándose el decreto de fin del procedimiento sin avenencia que se
notifica el 3 de noviembre de 2016, la actual reclamación judicial no se
presenta hasta el 13 de noviembre de 2017, consiguientemente ha transcurrido el
plazo para su ejercicio, toda vez que la demanda presentada el 30 de octubre de
2017 ante el Juzgado de Primera instancia de Vilanova i la Geltrú, adolece de
defectos formales para cuya subsanación se permite a la demandante [sic] sin
que la interesada atienda al requerimiento por lo que se inadmite la demanda y
se procede al archivo.»
6.-La parte demandante interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se articulan
cada uno sobre un único motivo.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Planteamiento del motivo. Decisión de la sala.
Desestimación.
1.- Planteamiento del motivo.
En el motivo único del recurso extraordinario
por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC, se
denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, por «la falta de la
práctica de la prueba documental solicitada y la consiguiente indefensión».
Argumenta que, en fecha 30 de octubre de 2017,
se presentó la demanda de forma errónea en la Sección Civil del Servicio de
Registro de Vilanova y la Geltrú, repartiéndose al Juzgado de Primera Instancia
núm. 7, y que, en fecha 7 de noviembre de 2017, al detectar el error sobre la
competencia territorial del partido judicial en el que se había presentado la
demanda, se formuló de nuevo ante la Sección Civil del Servicio de Registro de
Barcelona, turnándose al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, que
admitió la demanda y, previo emplazamiento de los demandados, que se opusieron,
señaló para la celebración del acto de la audiencia previa el 19 de febrero de
2019. En fecha 18 de diciembre de 2018, más de un año desde que el Juzgado de
Primera Instancia núm. 49 de Barcelona admitiera a trámite la demanda, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú dictó auto por el
que se inadmitió la presentada ante el mismo y acordó el archivo de las
actuaciones.
No obstante haber aportado copia del referido
auto de 18 de diciembre de 2018 -continúa la recurrente-, en el acto de la
vista interesó, como diligencia final, que «se solicitara testimonio de este
particular al Juzgado emisor del mismo. Dicho testimonio no se llegó a solicitar»,
causando indefensión a la recurrente.
2.- Decisión de la sala.
El motivo del recurso debe ser desestimado por
las razones que seguidamente se exponen.
En primer lugar, desde el punto de vista
formal, tratándose de un medio de prueba del que la parte tenía conocimiento al
tiempo de la audiencia previa, hubiera debido proponer su práctica en dicho
acto, lo que no consta que hiciese, por lo que no podía solicitarse y
practicarse como diligencia final, conforme ordena el art. 435.1.1.º LEC.
Tampoco consta que, propuesta en tiempo y forma, fuese admitida y, por razones
ajenas a la parte, no llegara a practicarse, como contempla el art.
435.1.2.º LEC. Ni que, propuesta en tiempo y forma, fuese inadmitida y se
formulase el preceptivo recurso de reposición, ni menos aún la oportuna
protesta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 285 LEC, reiterando la
petición de su práctica en el escrito de oposición al recurso de apelación
interpuesto de adverso. Por último, tampoco se reiteró al impugnar el recurso
de apelación formulado de adverso.
Y, en segundo lugar, porque la aportación del
testimonio del referido auto de 18 de diciembre de 2018, por el que se acordó
la inadmisión de la demanda presentada ante los Juzgados de Vilanova i la
Geltrú, carece de relevancia tanto porque el hecho de que la demanda se planteó
inicialmente por error en dicho partido judicial ha sido expresamente admitido
por los demandados, como porque la fecha de su presentación tampoco ha sido
cuestionada, sin que a los efectos del recurso de casación sea determinante la
resolución que decide inadmitir la demanda porque en ningún momento se ha
cuestionado tal circunstancia.
TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento del motivo. La presentación de la demanda ante un órgano
territorialmente incompetente interrumpe la prescripción. Decisión de la sala.
1.- Planteamiento del motivo.
El recurso de casación se articula sobre un
motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el art.
1973 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por
oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias 623/2016,
de 20 de octubre, y 319/2010, de 25 de mayo, sobre el efecto interruptivo
de la prescripción al haberse ejercitado ya la acción.
La recurrente sostiene que los sucesivos actos
de reclamación de los daños y perjuicios, formulados en vía extrajudicial y
judicial, evidencian, primero, que en ningún momento han abandonado la voluntad
de ejercer su derecho, y, segundo, que cada uno de ellos tuvo eficacia
interruptiva, habiendo realizado la sentencia de apelación una interpretación
rigorista y contraria a la doctrina de la sala que se contiene en las citadas
sentencias.
2.- Doctrina jurisprudencial.
La cuestión jurídica controvertida radica en
dilucidar si la demanda presentada dentro del plazo de prescripción ante un
órgano judicial incompetente territorialmente, que no llega a admitirse ni a
notificarse a la parte demandada porque, dentro del plazo concedido para la
subsanación de los defectos procesales observados, se plantea nueva demanda
-esta vez de forma correcta ante el órgano competente, si bien cuando ya había
transcurrido el referido plazo-, interrumpe la prescripción, en aplicación
del art. 1973 del Código Civil, o, por el contrario, en la medida que finalmente
el demandado devino inadmitida y el demandado no tuvo conocimiento de la misma,
carece de tal virtualidad interruptiva.
El art. 1973 CC recoge, entre otras
posibles causas de interrupción de la prescripción de la acción, «su ejercicio
ante los Tribunales». A diferencia del art. 944 del Código de Comercio,
que expresamente dispone que la prescripción se considerará «como no
interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o
caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda», en el Código Civil no
se contiene referencia alguna al respecto, lo que ha suscitado diversas
interpretaciones acerca de la eficacia interruptiva del ejercicio de la acción
por vía judicial cuando posteriormente se desiste de la demanda, explícita o
tácitamente.
La sentencia 573/2009, de 30 de
septiembre, resume la evolución doctrinal y la posición de la propia sala en
relación con el efecto interruptivo de una demanda que, al adolecer de unos
defectos que determinaron el requerimiento para su subsanación, fue reiterada
por la demandante, que la volvió a presentar un mes después, transcurrido el
plazo de prescripción, poniendo el acento en la necesidad de que la demanda
haya sido comunicada a la parte demandada:
«Nos encontramos en este supuesto ante la
necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en
el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales,
en un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos
defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue
retirada por la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y
transcurrido ya el año previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2º
CC, acabado el proceso penal seguido por el accidente que produjo el
fallecimiento del marido de la actora.
»La doctrina civilista ha estado dividida
desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una
demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo
fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo
caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho,
o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más
moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse
ya ejercitado la acción.
»Esta Sala ha venido manteniendo una tesis
mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido
ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación,
se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia
de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, "[...] para que
opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se
exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que
no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por
parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben
darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que
en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se
pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y,
además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a
conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto
interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a
conocimiento del deudor su realización» (STS 13 de octubre de 1994)" .
Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una
acción por haberse producido un desistimiento de la demanda, "por
irregularidades en el poder del procurador que la representaba",
irregularidades "que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel
proceso" y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal
alguna". Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los
demandados el hecho de la interposición de la demanda.»
La posterior sentencia 319/2010, de 25 de
mayo, se pronuncia en análogos términos:
«El artículo 1973 CC, aplicable en
materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir
el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como
acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio
derecho (SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de
septiembre de 2009, RC 2209/2004).
»En interpretación de esta norma, la
jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la
demanda, se desiste del procedimiento entablado.
»Como indica la STS 30 de septiembre de
2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la
publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se
retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se
consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos
cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una
negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo,
que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta
Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo
con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de
modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la
interrupción.
»El fundamento de este criterio está en que,
para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad
se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe
trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique
claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho
llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia
del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor,
sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de
1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12
de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)».
Más recientemente, la sentencia 419/2018,
de 3 de julio, en un supuesto en que se planteaba si el desistimiento efectuado
por la recurrente antes del emplazamiento de los demandados tenía efectos
interruptivos, vuelve a insistir en esta doctrina y recuerda el carácter
improrrogable del plazo de prescripción legalmente establecido:
«La sentencia 319/2010, de 25 de mayo,
sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente:
«El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones
personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la
interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa
que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (SSTS de 11 febrero
1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).
»"En interpretación de esta norma, la
jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la
demanda, se desiste del procedimiento entablado."
»"Como indica la STS 30 de
septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida
desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que
después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional,
porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar
dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido
una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin
embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la
acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos
descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la
parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido
el efecto de la interrupción."
»"El fundamento de este criterio está en
que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la
voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que
debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique
claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho
llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia
del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor,
sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de
1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12
de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)".
»4. Por lo demás, que la prescripción de
acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos
en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para
cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración.
Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo
de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las
obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no
deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la
jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico
que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El
plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción (sentencias 334/2015, de 8 de
junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de
noviembre, 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras).
»Que se hiciera al desistir reserva de
acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que
ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una
nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este
caso, se haya planteado una vez prescrita la acción.»
3.-Ciertamente, esta sala también tiene
declarado que la prescripción, al no fundarse en principios de estricta
justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho
y en el de la seguridad jurídica, debe interpretarse de forma restrictiva, así
como la necesidad de atender de manera prioritaria al principio de buena fe y a
la existencia de una verdadera y acreditada voluntad de ejercer el derecho.
A título de ejemplo, sin necesidad de
remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia 408/2013, de 21 de
junio, decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la
prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo
primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia
de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) tiene declarado, en relación a la
prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo
anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización
tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos
generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su
fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la
inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de
seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible,
especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta
innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de
buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como
acción o como excepción solicitada .
Asimismo, en la sentencia 623/2016, de 20
de octubre, cuya doctrina reitera la posterior sentencia 708/2016, de 25
de noviembre, decíamos:
«La doctrina de la Sala (STS 2 de
noviembre de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la
exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la
prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino
en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la
seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino
cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero
1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de
mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987).
Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en
la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio
derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y
utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la
prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos
no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo
de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva
se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
»Al llevar a cabo los tribunales esta labor
interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la
pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo
24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de
la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de
una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo
o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del
proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la
pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).»
La sentencia 94/2019, de 14 de febrero,
con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en
accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial
acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de
estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio
derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en
relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina
jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más
recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que
cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación
rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de
acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la
prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas
de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como
en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia
a la sentencia núm. 544/2015, que
"El día inicial para el ejercicio de la
acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24
de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar".»
La sentencia
159/2021, de 22 de marzo, profundiza en el fundamento de la prescripción
extintiva:
«La prescripción conforma un instituto
destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del
tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera
el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo.
Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin
limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este
sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de
situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se
impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,
conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de
abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor
debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En
definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para
dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución,
que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de
aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una
interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de
conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en
beneficio del deudor (sentencias 261/2007, de 14 de
marzo; 311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016,
de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020,
de 22 de junio, entre otras muchas).
4.-Ahora bien, una cosa es que el instituto de
la prescripción deba ser objeto de interpretación restrictiva y otra muy
distinta que ello autorice a prescindir de los concretos plazos legalmente
previstos o aplicar causas de interrupción distintas de las contempladas en la
ley o hacer una exégesis extensiva que vacíe de contenido esta figura.
En esta línea, en la sentencia
151/2008, de 14 de febrero, con cita de otras anteriores, precisamos:
«[...] la doctrina y la jurisprudencia han
venido entendiendo que el artículo 1973 del Código Civil contempla
una causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos
son conservativos y de defensa del derecho del titular (STS
23 de enero 2007), siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta
aplicación de este artículo, que los casos de interrupción no pueden
interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que
llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917; 9 y 12 de mayo 2006).»
La sentencia
683/2009, de 19 de octubre, antes citada, insiste en este sentido al afirmar
que «el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción - SSTS
27-9-2005: 3-5-2007, entre otras-».
5.- Decisión de la sala. Desestimación.
La aplicación al caso enjuiciado de la
doctrina o tesis mixta, anteriormente expuesta, conduce a desestimar el motivo
de recurso porque, si bien el hecho de acudir a la vía judicial, entendiendo
por tal tanto la presentación de la demanda como cualesquiera otros actos
procesales que supongan una interpelación judicial hecha al deudor (v.gr. sentencia 1003/2002, de 28 de octubre), evidencia la
voluntad del titular del derecho de hacerlo efectivo y, por tanto, la
inexistencia de abandono o dejadez, dicha voluntad ha de materializarse o
expresarse en el plazo y con los requisitos exigidos que, en el supuesto de
inadmisión o desistimiento, pasan porque al menos la demanda haya llegado a
conocimiento del deudor, lo que aquí no sucede porque, aunque la demanda presentada,
por error, ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú lo fue dentro del plazo de
un año a contar desde la notificación del decreto que tuvo por terminado sin
avenencia y acordó el archivo del expediente de conciliación, forzoso es
reconocer que, requerida la parte demandante para que subsanase determinado
defecto procesal, no solo dejó transcurrir el plazo conferido sin hacerlo, sino
más de un año hasta que, por auto de 18 de diciembre de 2018, se acordó la
inadmisión por dicha razón, sin que se llegara a notificar la demanda a ninguno
de los demandados.
Bien es verdad que, el 13 de noviembre de
2017, los demandantes interpusieron nueva demanda ante los Juzgados de
Barcelona, como también que, si hubieran subsanado el defecto procesal
observado y aportado las copias, en un orden natural de proceder, la
consecuencia hubiera sido la apreciación de la falta de competencia territorial
por parte del órgano y consiguiente inhibición a los Juzgados de Barcelona, en
aplicación del art. 52.1.9.º LEC (fuero
imperativo del lugar en que se causaron los daños), sin solución de
continuidad, de forma que el efecto interruptivo derivado del ejercicio de la
acción se habría mantenido inalterable. Solución, esta última, a la que se habría
llegado igualmente en caso de admisión a trámite de la demanda y planteamiento
de la oportuna declinatoria.
Mas lo relevante aquí no es la demanda
presentada ante los Juzgados de Barcelona, en cuanto que presentada fuera de
plazo, sino la formulada ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, que ni fue
admitida ni llegó a conocimiento de los interesados, por lo que no desplegó el
efecto interruptivo que se le atribuye. En consecuencia, la acción ejercitada
por los demandantes debe considerarse prescrita, lo que comporta la
desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas y depósitos.
1.-La desestimación del recurso por infracción
procesal y del recurso de casación determina la condena de la recurrente al
pago de las costas procesales causadas por ambos recursos (arts.
394 y 398 LEC)
2.-Asimismo, al desestimarse ambos recursos,
procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición (disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ).
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