Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2026 (Sentencia: 1599/2026, Recurso: 893/2024, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 10 de marzo de 2021, Dña. Angelina
presentó dos demandas en relación con el mismo préstamo hipotecario concertado
el 31 de mayo de 2005, en las que solicitó la declaración de nulidad por
abusivas de varias cláusulas incluidas en el contrato.
2.- La formulación por separado de las dos
demandas dio lugar a la incoación de dos procedimientos judiciales diferentes:
(i) por una parte, el procedimiento núm. 1193/21 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 15 de Bilbao, en el que se solicitaba la nulidad de las cláusulas
relativas a la comisión de apertura y la cesión del crédito y se fijaba la
cuantía como indeterminada; y (ii) por otra, el procedimiento
que nos ocupa, núm. 1195/2021 del mismo Juzgado, sobre nulidad de la cláusula
de intereses moratorios, en cuya demanda se establecía la cuantía litigiosa en
48.688 euros, correspondiente con la cantidad máxima que por intereses de
demora respondía la garantía hipotecaria, pese a que la cláusula cuestionada no
había sido aplicada y habían transcurrido más de 15 años desde la suscripción
del préstamo.
3.- La sentencia de primera instancia recaída
en este segundo procedimiento declaró abusiva la cláusula de interés de demora,
pero no hizo expresa imposición de las costas, al apreciar un uso abusivo del
procedimiento por la parte demandante. Indicó expresamente que existían otros
procedimientos en los que siempre intervenía el mismo letrado, que
incrementaban la litigiosidad sin justificación alguna.
4.- La demandante formuló un recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que combatía el
pronunciamiento sobre las costas. La Audiencia Provincial lo desestimó y
consideró que la actuación procesal de la recurrente:
«[ ...] conlleva una división innecesaria y a
nuestro entender artificiosa e injustificada del contrato de préstamo en
compartimentos por cláusulas que supone un uso abusivo del proceso para la
defensa de intereses legítimos. Máxime cuando la concreta cláusula ahora
cuestionada no ha sido objeto de aplicación, no existían razones jurídicas de
peso o dudas jurídicas para reclamar su nulidad junto con la demanda anterior,
del mismo día y dos números menos que la actual por lo que es inferible abuso
de derecho (Art. 6.4 y 7.2
CC.,) ya que lo pretendido con este tipo de demandas es una estimación de
demanda para lograr una imposición de costas y que además en este caso concreto
el importe o cuantía que se fija por la parte es el relativo a la cláusula
novena que fija en 48.688 euros la cantidad máxima que por intereses de demora
se responde con la garantía hipotecaria.»
Asimismo, con cita de otra sentencia anterior
del mismo tribunal de apelación, estableció:
«Como puede observarse, estamos ante un
llamado uso instrumental de la pretensión. No se interpone la demanda para
solucionar un conflicto, [...] ningún estado previo de confrontación había
entre las partes litigantes. Estamos ante un pleito artificial. En efecto, la
demanda tenía otra finalidad. La cláusula en cuestión no era el objeto
litigioso que, según el artículo 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, es fundamento de la legitimación. Estamos ante una
demanda presentada con el único y exclusivo fin de generar un crédito, las
costas. La acción de nulidad entablada es solo un subterfugio para obtener una
condena en costas. Estamos ante un claro uso abusivo y torticero del proceso.
Este pleito, más allá de las simples apariencias, no tenía más justificación
que provocar un pronunciamiento en costas. De ahí que entren en juego los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil. Debemos añadir que, desde un punto
de vista procesal, las llamadas demandas instrumentales, han sido
tradicionalmente rechazadas bajo la figura de la falta de acción».
Por lo que, tras tales consideraciones,
concluyó:
«En el caso de autos pese a estimarse la
demanda y estar ante un consumidor concurren circunstancias suficientes para no
hacer imposición de costas, dado que se ha dividido la contienda en función de
las diversas cláusulas para accionar de forma individual en petición de su
nulidad por cada una de ellas y así poder reclamar la imposición de costas en
cada demanda, a ello aunar que en cláusulas como la de comisión de apertura el
importe se fija como indeterminado pero en el tema de intereses se concreta en
una cantidad muy superior a este, cuando de haberse seguido el mismo criterio
lo dable hubiese sido o entender como indeterminada la cuantía en relación con
las acciones de nulidad de las condiciones generales [...]».
5.- La parte demandante ha interpuesto un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación.
Planteamiento. Incorrecta formulación del primero. Solicitud de que se formule
una petición de decisión prejudicial al TJUE
1.- El primer motivo de casación invoca el art. 477.3 LEC, por presentar interés casacional, pero no
cita ninguna norma procesal o sustantiva como infringida, por lo que debe ser
inadmitido por defectuosa formulación (sentencias
1499/2025, de 27 de octubre; 339/2026, de 3 de marzo;
y 402/2026, de 12 de marzo; por citar solo algunas de
las más recientes).
2.- El segundo motivo denuncia la infracción
de los arts. 394.1 LEC, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, 8
de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 7 del Código Civil.
3.- La parte recurrida, BBVA, solicitó que, si
la sala albergara dudas acerca de la aplicación del Derecho de la Unión para la
resolución del caso, dirigiera una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. Por su parte, la recurrente consideró improcedente el
planteamiento.
TERCERO.- Improcedencia del planteamiento
de una petición de decisión prejudicial al TJUE
1.- Conforme a la jurisprudencia del TJUE, con
carácter general, los tribunales cuyas resoluciones no sean susceptibles de
recurso vienen obligados al planteamiento de la petición de decisión
prejudicial cuando ante ellos se suscite una cuestión relativa a la
interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho
derivado (SSTJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio
Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799,
apartado 32, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C144/23,
EU:C:2024:881, apartado 34). Pero dicha regla no es absoluta, por cuanto pueden
prescindir de dicho planteamiento si consideran que no concurren los requisitos
para ello, por concurrir lo que el propio TJUE
denomina en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026 -Gran Sala- Remling,
C-767/23, «excepciones Cilfit», por remisión a la sentencia
de 6 de octubre de 1982, C-283/81 (Cilfit). Conforme a esta doctrina, no
procederá el planteamiento de una petición de decisión prejudicial cuando: (i)
la pregunta no sea relevante para la resolución de la disputa; (ii) el TJUE
haya interpretado ya la disposición del Derecho de la Unión en cuestión; (iii)
la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea sea tan obvia
que no deje lugar a dudas razonables.
2.- En este caso, existe una abundante y
consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el abuso del derecho
y el fraude procesal, incluso en materia de costas en procesos con
consumidores, a la que haremos cumplida referencia y cita más adelante, por lo
que no resulta necesaria una nueva consulta, al bastar la aplicación de esa
doctrina.
Además, ha de tenerse en cuenta que este
recurso de casación no plantea tanto un problema general de Derecho de la Unión
Europea, como la apreciación específica de una posible situación de abuso de
derecho o fraude procesal en un supuesto concreto, con unas particulares
condiciones y circunstancias que han de ser examinadas.
CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso
de casación. La duplicación artificiosa de pretensiones
1.- El recurso de casación plantea un problema
muy presente en la actual litigación en masa, que es el posible uso abusivo del
proceso en la actuación en nombre de los consumidores, cuando, sin justificación
y beneficio real para el consumidor o usuario, se compartimentan las acciones
de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas de un mismo contrato,
mediante el ejercicio separado de acciones perfectamente acumulables, con el
único designio de provocar múltiples condenas en costas.
Existe un debate en el foro sobre la tendencia
a convertir el proceso civil en una fuente de negocio, de modo que los órganos
judiciales, en determinadas ocasiones, se ven inundados de procedimientos cuyo
único objetivo real es la generación de honorarios a través de las condenas en
costas, como si de una finalidad empresarial se tratara.
La estrategia procesal consiste en dar lugar
al mayor número de procedimientos judiciales posible, con claro abuso del
servicio público de la justicia. Se presenta una demanda por cada cláusula que
puede resultar abusiva de un mismo contrato con consumidores concertado con la
misma entidad, incluso aunque alguna de tales cláusulas nunca haya sido
aplicada ni el propio desenvolvimiento negocial hubiera motivado su aplicación;
y con ello se da lugar a una multiplicidad de procedimientos judiciales
elevadísimo, que, desde el punto de vista del mencionado servicio público,
provoca un aumento exponencial de la carga de trabajo de los tribunales, cuando
habría sido posible ejercitar en cada caso todas las acciones en una única
demanda, y ventilarlas en un único procedimiento.
En estos casos, el proceso civil deja de ser
la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con su
componente de prestación de un servicio público al ciudadano, y pasa a ser un
mero instrumento de lucro personal o empresarial. La multiplicación artificiosa
de reclamaciones judiciales, aparte de constituir un abuso del derecho a ser
resarcido por las costas generadas en un procedimiento judicial, puede
constituir un abuso de los recursos públicos, que no solo colapsa el servicio,
sino que perjudica al resto de ciudadanos y justiciables, en tanto que provoca
de manera innecesaria una mayor pendencia en todos los órganos
jurisdiccionales, con el correlativo aumento del tiempo de respuesta para todos
los procedimientos, también los que afectan a los consumidores.
2.- El hecho contrastado de que existan
entidades financieras que en su actuación en el tráfico jurídico imponen a los
consumidores y usuarios condiciones generales abusivas no puede ser razón
suficiente para justificar estrategias que atentan claramente contra la calidad
de la administración de justicia como servicio público, y que, por perseguir una
finalidad distinta de la mera obtención de la tutela judicial, pueden
claramente ser calificadas como un abuso de derecho, puesto que el derecho a la
tutela judicial efectiva y su derivada del resarcimiento de los gastos que ello
genere, aunque tenga dimensión constitucional, también puede ser objeto de un
uso abusivo.
3.- En el concreto caso que nos ocupa, a
diferencia de otros resueltos por la sala, se plantearon por la misma
consumidora las dos demandas de modo simultaneo. En este procedimiento (núm.
1195/2021), se pedía la nulidad de la cláusula de intereses moratorios,
mientras que en el núm. 1193/2021, iniciado el mismo día, se pedía la nulidad
de la comisión de apertura y de la cláusula de renuncia a la notificación de la
cesión de crédito.
Aunque respecto a las cláusulas de comisión de
apertura y cesión de crédito no existía en esa fecha jurisprudencia del TJUE,
mientras que sí la había en cuanto a la de intereses moratorios, no había
inconveniente alguno en la acumulación de pretensiones. Y no se ha ofrecido
ninguna razón justificada, al margen de la duplicidad de la petición de condena
en costas, para ejercitar las acciones por separado.
4.- Al tiempo de promoverse los litigios, ya
era conocida la doctrina del TJUE que establecía que la declaración judicial
del carácter abusivo de una cláusula impuesta a un consumidor debe tener como
consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la
que se encontraría dicho consumidor de no haber existido la cláusula abusiva (STJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, aplicada por la sentencia
de esta sala 35/2021, de 27 de enero, y otras muchas posteriores). Ello
implicaba, asimismo, la imposición de las costas a la entidad profesional tras
declararse la abusividad de una determinada estipulación, aunque no se hubieran
obtenido todas las consecuencias pretendidas por el demandante derivadas de la
nulidad de la cláusula abusiva. Esta doctrina estaba plenamente consolidada y
tras las sentencias 587/2022, de 26 de julio, y 611/2022 de 22 de septiembre, entre otras muchas,
resultaba palmaria y constante la jurisprudencia según la cual, una vez
estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, aunque
no se estimaran la totalidad de las nulidades pretendidas respecto de otras
estipulaciones, también impugnadas por ser abusivas, procedía la imposición de
las costas de la primera instancia al banco demandado.
Por tanto, no existía riesgo para la
demandante de que una eventual estimación en parte de sus pretensiones supusiera
que no iba a existir condena en costas para la parte demandada. Al contrario,
la recta aplicación del principio de efectividad y su consecuencia sobre las
costas en los procedimientos iniciados por consumidores para la supresión de
cláusulas abusivas, conllevaba que la acumulación de las pretensiones supusiera
el pronunciamiento en costas en favor de la consumidora aun en el caso de que
no hubieran sido atendidas todas sus pretensiones. Es decir, los propios
principios de efectividad y no vinculación invocados en el recurso de la
demandante propiciaban, precisamente, la acumulación de acciones, sin riesgo de
no obtener un pronunciamiento en costas a favor de la consumidora.
Y la duplicación de las reclamaciones en dos
instancias e incluso mediante la formulación de este recurso de casación,
revela una estrategia distinta a la mera satisfacción del derecho de la
demandante a no verse obligada y compelida por cláusulas contractuales
abusivas, sino que tenía otro designio, que era el de la obtención de varias
condenas en costas. Máxime cuando la pretensión aparentemente más sustanciosa
económicamente desde ese punto de vista se refería a una cláusula que nunca se
había aplicado, porque la consumidora no había incurrido en morosidad. Es
decir, como han detectado correctamente los órganos de instancia, el único
motivo para no acumular todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de
un único contrato en la misma demanda era la de obtener una doble condena en
costas, injustificada y sustentada en una artificial división en dos demandas
separadas de las pretensiones de la actora, con una fijación exagerada de la
cuantía en una de ellas (48.688 euros), y alejada del interés real de la
cuestión litigiosa.
QUINTO.- La funcionalidad de la imposición
de costas. Su relación con la protección de los consumidores
1.- Como principio o regla general, la condena
en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si se menoscaba
por el coste del litigio. Constituye un derecho de reembolso o resarcimiento a
favor de la parte vencedora en un litigio para recuperar los gastos procesales
necesarios en los que incurrió debido a la actuación antijurídica de la parte
perdedora; es decir, su finalidad es restablecer el patrimonio de quien se vio
obligado a litigar y ganar el proceso. Pero en ningún caso las costas son una
sanción o pena civil que se impone al litigante vencido, sino una obligación
legal de compensar los daños económicos del pleito.
En materia de consumo, la condena al pago de
las costas cumple también una función disuasoria, en la medida que desalienta
la imposición de cláusulas abusivas por los profesionales (sentencias
1786/2025, de 4 de diciembre; 1785/2025, de 4 de
diciembre; y 1796/2025, de 5 de diciembre, entre otras). En esta materia de
consumo, ello incluso ha conducido a una interpretación sobre la imposición de
costas que va más allá de la estricta aplicación de la regla del vencimiento
objetivo, para casos de estimación en parte o de formulación de recursos.
Puesto que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la norma es que el
consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos que se
vea «obligado» a iniciar para la eliminación de cláusulas abusivas, por lo que
debe restituirse la situación de hecho y de derecho que se habría dado si
aquellas no hubiesen existido (por todas, SSTJUE de 16
de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19; y 7 de abril de
2022, asunto C-385/2020).
2.- Sobre tales bases, la necesidad de litigar
para desvincularse de la aplicación de cláusulas abusivas a que se refiere el
TJUE se hubiera visto satisfecha en el caso que nos ocupa mediante la
interposición de una sola demanda, que acumulara todas las pretensiones de
abusividad, pero la fragmentación artificiosa de las pretensiones excede de esa
situación. Al contrario, la demandante no estaba forzada a iniciar dos
procedimientos por separado para eliminar varias cláusulas (en este caso, la de
intereses moratorios), cuando nada impedía o dificultaba su formulación en un
único pleito. Lo que hace que la inferencia a que llega la Audiencia Provincial
sobre la intención de obtener una doble condena en costas de la entidad
demandada resulte fundada. Cuando, además, se prescindía del interés económico
real de la cuestión suscitada, como pone de relieve el evidente exceso en la
cuantía del proceso (48.688 euros) establecida en la demanda dirigida a la
nulidad de una cláusula de intereses moratorios que nunca se había activado.
En este contexto, ante un posible pacto de
honorarios entre la consumidora y los profesionales elegidos para su defensa en
este procedimiento, resarcibles a través de la condena en costas pretendida por
la recurrente, en tanto que el pago de tales honorarios es el único gasto
justificado en primera instancia, debemos tomar en cuenta que unos honorarios
duplicados resultan innecesarios para la supresión de la cláusula abusiva,
siendo suficientes con los devengados en el primer proceso, de cuantía
indeterminada, en el que, sin ningún obstáculo y riesgo podía haberse acumulado
la petición de nulidad de intereses moratorios.
3.- La solución de no imposición de las costas
en este procedimiento a que llega la sentencia recurrida, cuando la que se
pretende obtener prescinde del importe suficiente respecto del coste total del
procedimiento judicial necesario para suprimir la cláusula abusiva, no puede
estimarse que vulnere los principios del Derecho de la Unión, que pretenden
restablecer la situación patrimonial del consumidor a la situación anterior a
la imposición de la cláusula abusiva y evitar un efecto disuasorio inverso. Los
gastos que pretende resarcir la condena en costas, en tal caso, obedecen a un
procedimiento inútil por superfluo, elegido por intereses distintos a los
lícitamente tutelables y con la finalidad de obtener un beneficio económico
ajeno al interés de no verse afectado por cláusulas abusivas que, además,
incrementa indebidamente la carga de trabajo de los juzgados y tribunales. Lo
que, asimismo, es concorde con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, como
expondremos a continuación.
4.- Debemos aclarar que el solo hecho de no
acumular determinadas acciones no constituye per se una actuación abusiva o de
mala fe; y por ello, esta sala no ha excepcionado en alguno de tales casos su
doctrina general sobre costas en los procesos con consumidores. Así, por
ejemplo, en la sentencia 821/2026, de 28 de mayo, que reitera la jurisprudencia
de la sala concordante con la del TJUE, pusimos de relieve que, en
consideración a la situación jurisprudencial concurrente en la fecha de
interposición de la primera demanda, que determinaba la existencia de una
razonable incertidumbre sobre la nulidad de las estipulaciones y sus
consecuencias, pretendida en el procedimiento posterior, no concurrían
circunstancias que revelasen que se formuló la segunda demanda con manifiesto
abuso de derecho o fraude de ley o procesal.
Pero la sala también ha hecho ya mención a un
posible abuso del derecho con la única finalidad de obtener condenas en costas,
verbigracia, en la sentencia 531/2022 de 5 de julio. Y
en la sentencia 1117/2026, de 8 de julio, para evitar
permitir y alentar la litigación innecesaria, que persigue únicamente el cobro
de costas judiciales, establecimos que las costas:
«deberán tasarse sobre la base de la cuantía
de estos intereses, al ser la única cuestión realmente litigiosa en este
procedimiento, y resultar innecesarios el resto de los pronunciamientos
declarativos y de condena, en atención a que el banco ya había admitido la
nulidad de la cláusula, la había dejado de aplicar desde 2015 y había ingresado
en la cuenta de la prestataria el importe de las cantidades indebidamente
cobradas».
5.- Además, en lo que se refiere a la
pretensión relativa a la cláusula de intereses moratorios y su reclamación en
un segundo procedimiento, es relevante que el problema no deriva tanto de la
actitud omisiva u obstructiva de la entidad predisponente (sentencia de pleno
565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE
de 13 de julio de 2023, C-35/22), como de la actuación procesal de la
demandante. Como ya hemos argumentado, la jurisprudencia del TJUE y de la sala
en la fecha de interposición de las dos demandas ya garantizaba a la demandante
que una hipotética estimación parcial de sus pretensiones no impediría una
condena en costas para la demandada. Por lo que la consumidora habría quedado
perfectamente resarcida de los gastos procesales mediante la iniciación de un
único procedimiento, acorde con el interés litigioso real y con el devenir del
contrato.
A estos efectos, resulta destacable la STJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, donde tras
establecer (apartado 52) que, en principio, no es contrario al principio de
efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto
estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha
satisfecho, señala:
«53. En efecto, dado que el consumidor ha
elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los
honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas
procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el
juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el
Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a
tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar
justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar
el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta
de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad
de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en
este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United
Video Properties, C-57/15, EU:C:2016:611, apartado
25).
»54. A este respecto, procede no obstante
subrayar que una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para
el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los
gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida,
o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano
judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional (véanse, en
este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de
2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69, y de 3
de abril de 2019, Aqua Med, C-266/18,
EU:C:2019:282, apartado 54). »55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo
reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto
estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste
total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de
solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva
93/13.»
Del mismo modo, la STJUE
de 1 de octubre de 2026, C-459/25, Stichting Woonstichting Lieven de Key, coincidente
en el tiempo con la deliberación y redacción de esta sentencia, recuerda que la
regulación de las costas pertenece a la autonomía procesal de los Estados
miembros, sometida a los principios de equivalencia y efectividad; y que
únicamente sería contrario al Derecho de la Unión que el régimen de costas
pudiera disuadir al consumidor de acudir a los tribunales para invocar el
carácter abusivo de una cláusula o de defender eficazmente sus derechos. Pero
al mismo tiempo, y ello es lo más relevante a los efectos que ahora nos ocupan,
incide en que la nulidad de una cláusula no inmuniza al consumidor frente a las
costas procesales, de modo que el hecho de que sea nula la cláusula contractual
que imponía al consumidor todos los gastos judiciales no significa que este
quede exento de cualquier eventual condena en costas. La cláusula abusiva se
tiene por no puesta, pero las costas quedan sometidas al régimen procesal
general, que opera con independencia del contenido contractual.
SEXTO.- Doctrina del TJUE sobre la utilización
fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho de la Unión
1.- La doctrina del abuso de derecho no se
recoge en los tratados de la UE, aunque sí aparece en el artículo 54 de la
Carta de derechos de la UE. A tal efecto, el TJUE ha establecido, que:
«Se desprende de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que los justiciables no pueden prevalerse de manera
fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho de la Unión y que los
órganos jurisdiccionales nacionales pueden en cada caso concreto, basándose en
elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de
las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las
disposiciones de dicho Derecho. No obstante, al apreciar este comportamiento
los mencionados órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración
igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la
Unión controvertidas».
En la sentencia del
Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1998 (asunto C-367/96), ante la
utilización abusiva del Derecho de la Unión, se reconoció que los órganos
jurisdiccionales nacionales pueden aplicar una disposición de Derecho nacional
con el fin de apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se
ha ejercido de forma abusiva:
«28. Sin embargo, el Derecho comunitario no se
opone a que el órgano jurisdiccional de remisión verifique, cuando existan
indicios serios y suficientes, si el accionista que se ampara en el apartado 1
del artículo 25 de la Segunda Directiva ha entablado una acción para que se
declare la invalidez del aumento de capital con la finalidad de obtener, en
detrimento de la sociedad, ventajas ilegítimas y que de modo manifiesto no
guardan relación con el objetivo de dicha disposición, el cual consiste en
garantizar a los accionistas que sin su participación en el ejercicio del poder
para la adopción de acuerdos de la sociedad no se tomará ninguna decisión de
aumentar el capital social y, por consiguiente, que afecte a la proporción de
las cuotas accionariales de los accionistas.
»29. A la vista de lo que antecede, procede
responder que el Derecho comunitario no se opone a que los órganos
jurisdiccionales nacionales apliquen una disposición de Derecho nacional con el
fin de apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ha
ejercido de forma abusiva [...].»
A su vez, la sentencia
del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000 (asunto C-373/97), reiteró que
no cabe la utilización abusiva o fraudulenta del Derecho de la Unión,
señalando, en lo que ahora interesa lo siguiente:
«33. Sin embargo, los justiciables no pueden
prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véase la
sentencia Kefalas y otros, antes citada, apartado 20, y la
jurisprudencia citada) [...].
»34. Por tanto, los órganos jurisdiccionales
nacionales, basándose en elementos objetivos, pueden tener en cuenta el
comportamiento abusivo del interesado a fin de denegarle, en su caso, el
beneficio de la disposición de Derecho comunitario invocada. A este respecto,
deben tomar no obstante en consideración los objetivos perseguidos por la
disposición de que se trate (sentencia de 2 de mayo de
1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I2357, apartado 25) [...]».
La misma doctrina se reproduce en la STJUE de 21 de julio de 2011 (C-186/10), apartado 25, que
expresamente establece:
«25. Se desprende de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que los justiciables no pueden prevalerse de manera
fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho de la Unión y que los
órganos jurisdiccionales nacionales pueden en cada caso concreto, basándose en
elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de
las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las
disposiciones de dicho Derecho. No obstante, al apreciar este comportamiento
los mencionados órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración
igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la
Unión controvertidas (véanse las sentencias de 9 de
marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec. p. I-1459, apartado 25, y de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C-436/00, Rec. p.
I-10829, apartado 42).»
Y vuelve a reiterarse, en idénticos o
similares términos, en las SSTJUE de 13 de marzo de
2014, (asunto C-155/13), apartado 29; de 26 de febrero
de 2019 (asuntos C-116/16 y C-117/16), apartados 70 a
72; y 21 de diciembre de 2023, (asunto C- 38/2021),
apartados 281 y 282.
2.- En consecuencia, nada impide, conforme al
Derecho de la Unión, la inaplicación en este caso de las normas del
ordenamiento europeo que permitirían estimar el recurso de casación, ya que la
demandante no puede prevalerse de ellas de manera abusiva, teniendo en
consideración, como vimos en el punto anterior, que los objetivos perseguidos
por las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas, se cumplirían con
creces con la condena en costas de la entidad bancaria que impuso cláusulas
abusivas en un único procedimiento (como el primero planteado por la
demandante), de cuantía adecuada al interés económico de las pretensiones de la
demandante.
No cabe desvirtuar el principio de efectividad
mediante la diversificación, sin razón objetiva alguna que lo justifique, de
demandas de abusividad de condiciones generales de la contratación sobre un
mismo contrato y contra el mismo demandado, con el objetivo de obtener varias
condenas en costas, que no se dirigen realmente a restablecer la situación
patrimonial del consumidor anterior a la imposición de la cláusula abusiva,
sino al enriquecimiento de quien hace uso de la litigación en masa como un
negocio, a costa del erario público y en detrimento del derecho de tutela
judicial efectiva de otros ciudadanos (incluidos consumidores) que ven por ello
retardada la resolución de sus conflictos.
SÉPTIMO.- Jurisprudencia de la sala sobre
el abuso del proceso
1.- La buena fe procesal ha sido definida como
la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar dentro del
proceso. Es posible el abuso del derecho en el ámbito procesal cuando, dentro
de los límites formales de un derecho o expectativa procesal reconocido en una
norma, hay una violación de los valores contenidos en ella o de las finalidades
de la institución procesal de la que se pretende abusar, con la voluntad de
conseguir efectos u objetivos adicionales diferentes a los previstos por la
norma procesal de la que se abusa en perjuicio de la parte contraria.
2.- Los arts. 11 LOPJ
y 247.1 LEC establecen que los intervinientes en todo
tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena
fe, así como que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e
incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho. En similar sentido,
el art. 7 CC impone que los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la Ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
3.- Aunque por razones temporales no resulte
de aplicación al caso la Ley Orgánica 1/2025, conviene destacar que la
jurisprudencia de esta sala ya había acuñado la noción del abuso del servicio
público de Justicia como una actitud incompatible con su sostenibilidad. Y no
está de más reproducir lo que, al respecto, proclama el preámbulo de dicha
norma cuando establece:
«Surge así la noción del abuso del servicio
público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad.
El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio
general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los
criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran
rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del
servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena
fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones
previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.
»Este abuso puede ejemplificarse, por tanto,
en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los
tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido
factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los
litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme
y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que
las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la
sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.
»Así, si bien este nuevo concepto puede
presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad, el abuso
del derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de
la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los
Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la
consecución de una solución negociada.
»Todo ello sin perjuicio de que será
indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este
nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados,
como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o
la mala fe procesal».
4.- El elemento característico de esta nueva
categoría no reside exclusivamente en el contenido de la pretensión ejercitada,
sino en la forma en que se utiliza el acceso a la jurisdicción y en el impacto
que esa utilización produce sobre el funcionamiento del sistema judicial. Ello
no significa que limite el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni
que opere como una nueva causa de inadmisión de las demandas, sino que su
función consiste, más bien, en promover un ejercicio responsable de ese
derecho, desincentivando la utilización innecesaria de los recursos
jurisdiccionales cuando existían alternativas razonables para evitar el litigio
o cuando las pretensiones formuladas carecían notoriamente de toda
justificación.
El abuso del servicio público de Justicia
trasciende el concepto tradicional de abuso del derecho, en tanto que el
interés protegido ya no es exclusivamente el de la contraparte ni el del propio
proceso considerado aisladamente, sino también el interés general en la
utilización racional de unos recursos jurisdiccionales necesariamente
limitados.
5.- No puede ignorarse que este concepto de
abuso del servicio público de Justicia encuentra un especial caldo de cultivo
en el ámbito de la litigación masiva, en tanto que el peculiar fenómeno de la
contratación en masa ha desembocado en otro que es el de la litigación en masa.
A lo que precisamente intenta dar respuesta la citada Ley Orgánica 1/2025, de 2
de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia,
cuando modifica los arts. 394, 32.5,
246 y 247 LEC, sobre la
imposición de la condena en costas en determinados casos, o la sanción de
actuaciones imputables a alguno de los profesionales intervinientes en el
proceso.
6.- Estas nociones, antes de su positivización
en la Ley Orgánica 1/2025, ya habían sido utilizadas en nuestro ámbito
jurisprudencial. Así, debemos destacar las sentencias
1715/2024, de 20 diciembre; y 191/2025, de 6 de
febrero; ambas sobre abuso del proceso en materia de costas.
En la sentencia
1715/2024, de 20 de diciembre, declaramos:
«Cuando el proceso pretende como fin principal
la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción
entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible
concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude
procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un
beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la
Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los
escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una
infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener
un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la
provocación de la infracción jurídica.
»La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después de establecer en su
apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la
buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán
fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con
manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo
de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho
que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior.»
En esta sentencia, la sala, expresamente
estima la mala fe procesal dada la concurrencia de una serie de circunstancias
que pone en conexión, entre las que destaca, en lo que interesa para este caso,
la fijación de una cuantía del proceso exagerada, alejada del interés real, con
la consecuencia del aumento de los honorarios del letrado, y la actuación de la
demandante el mismo día que interpuso la demanda, al solicitar de la misma
demandada un nuevo micro préstamo, en condiciones similares (sino más gravosas
pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de
nulidad, con la intención de generar nueva litigiosidad en su beneficio.
La razón decisoria de dicha sentencia es que
una cosa es no menoscabar el contenido sustancial del derecho que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 confiere a los
consumidores para no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva, y
otra propiciar, sin causa que lo justifique y con una finalidad ajena a la de
la propia protección del consumidor, en detrimento del servicio de la
administración de justicia, la multiplicación innecesaria de procedimientos,
con el único fin de lucrar de modo indebido al propio demandante y/o a
determinados profesionales que actúan en el ámbito de la litigación en masa. En
tal caso es razonable evitar ese objetivo, una vez constatado que la doble
obtención de costas no era necesaria para la eliminación de la cláusula
abusiva.
7.- También resulta relevante la sentencia 191/2025 de 6 de febrero, sobre abuso del
proceso en procedimientos duplicados sin causa justificada. En la que
declaramos:
«La falta de justificación de la conducta
procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en
las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera
de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos
de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones
pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de
obtener sucesivas condenas en costas».
Aunque esta sentencia no se dictó en un
proceso con consumidores, resulta relevante en cuanto que valora el
comportamiento abusivo del demandante respecto de la iniciación artificiosa de
procedimientos judiciales.
8.- Igualmente es oportuno traer a colación el
Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Primera de 27 de enero de
2026, sobre derivación a mediación de determinados recursos-masa que ponen en
riesgo el propio sistema de casación, en el que se invocó:
«... la interpretación jurisprudencial de los arts. 7.1. CC, 11 LOPJ y 394 y 398 LEC y, en particular,
de los conceptos de buena y mala fe procesal y de temeridad en materia de
costas; (iii) la elaboración jurisprudencial de la figura del abuso del proceso
(STS 1715/2024, de 20 de diciembre (SP/SENT/1241333);
y (iv) la necesidad de garantizar, en la medida de las posibilidades de la
Sala, la sostenibilidad del servicio público de la Administración de Justicia,
y de evitar el daño que produce al conjunto del sistema la ineficiente
utilización de la casación civil».
Por último, en el auto de pleno de 23 de julio
de 2026
(ES:TS:2026:7408A)
también hemos advertido de los riesgos de una litigación masiva injustificada y
su «lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito
del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en definitiva, del
derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos».
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- Habida cuenta la desestimación del recurso
de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por él causadas, de
conformidad con el art. 398.1 LEC.
2.- Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido para su interposición, según previene la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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