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sábado, 31 de octubre de 2026

Contratos con consumidores. Duplicación innecesaria de pretensiones procesales en procedimientos diferentes con la única finalidad de obtener múltiples condenas en costas. Abuso del derecho al resarcimiento de los gastos procesales. Abuso del servicio público de la justicia. El principio de efectividad del Derecho de la Unión y el efecto disuasorio de la imposición de costas a los predisponentes de cláusulas abusivas no justifican un ejercicio abusivo del derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2026 (Sentencia: 1599/2026, Recurso: 893/2024, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 10 de marzo de 2021, Dña. Angelina presentó dos demandas en relación con el mismo préstamo hipotecario concertado el 31 de mayo de 2005, en las que solicitó la declaración de nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en el contrato.

2.- La formulación por separado de las dos demandas dio lugar a la incoación de dos procedimientos judiciales diferentes: (i) por una parte, el procedimiento núm. 1193/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Bilbao, en el que se solicitaba la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y la cesión del crédito y se fijaba la cuantía como indeterminada; y (ii) por otra, el procedimiento que nos ocupa, núm. 1195/2021 del mismo Juzgado, sobre nulidad de la cláusula de intereses moratorios, en cuya demanda se establecía la cuantía litigiosa en 48.688 euros, correspondiente con la cantidad máxima que por intereses de demora respondía la garantía hipotecaria, pese a que la cláusula cuestionada no había sido aplicada y habían transcurrido más de 15 años desde la suscripción del préstamo.

3.- La sentencia de primera instancia recaída en este segundo procedimiento declaró abusiva la cláusula de interés de demora, pero no hizo expresa imposición de las costas, al apreciar un uso abusivo del procedimiento por la parte demandante. Indicó expresamente que existían otros procedimientos en los que siempre intervenía el mismo letrado, que incrementaban la litigiosidad sin justificación alguna.

4.- La demandante formuló un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que combatía el pronunciamiento sobre las costas. La Audiencia Provincial lo desestimó y consideró que la actuación procesal de la recurrente:

«[ ...] conlleva una división innecesaria y a nuestro entender artificiosa e injustificada del contrato de préstamo en compartimentos por cláusulas que supone un uso abusivo del proceso para la defensa de intereses legítimos. Máxime cuando la concreta cláusula ahora cuestionada no ha sido objeto de aplicación, no existían razones jurídicas de peso o dudas jurídicas para reclamar su nulidad junto con la demanda anterior, del mismo día y dos números menos que la actual por lo que es inferible abuso de derecho (Art. 6.4 y 7.2 CC.,) ya que lo pretendido con este tipo de demandas es una estimación de demanda para lograr una imposición de costas y que además en este caso concreto el importe o cuantía que se fija por la parte es el relativo a la cláusula novena que fija en 48.688 euros la cantidad máxima que por intereses de demora se responde con la garantía hipotecaria.»



Asimismo, con cita de otra sentencia anterior del mismo tribunal de apelación, estableció:

«Como puede observarse, estamos ante un llamado uso instrumental de la pretensión. No se interpone la demanda para solucionar un conflicto, [...] ningún estado previo de confrontación había entre las partes litigantes. Estamos ante un pleito artificial. En efecto, la demanda tenía otra finalidad. La cláusula en cuestión no era el objeto litigioso que, según el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es fundamento de la legitimación. Estamos ante una demanda presentada con el único y exclusivo fin de generar un crédito, las costas. La acción de nulidad entablada es solo un subterfugio para obtener una condena en costas. Estamos ante un claro uso abusivo y torticero del proceso. Este pleito, más allá de las simples apariencias, no tenía más justificación que provocar un pronunciamiento en costas. De ahí que entren en juego los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil. Debemos añadir que, desde un punto de vista procesal, las llamadas demandas instrumentales, han sido tradicionalmente rechazadas bajo la figura de la falta de acción».

Por lo que, tras tales consideraciones, concluyó:

«En el caso de autos pese a estimarse la demanda y estar ante un consumidor concurren circunstancias suficientes para no hacer imposición de costas, dado que se ha dividido la contienda en función de las diversas cláusulas para accionar de forma individual en petición de su nulidad por cada una de ellas y así poder reclamar la imposición de costas en cada demanda, a ello aunar que en cláusulas como la de comisión de apertura el importe se fija como indeterminado pero en el tema de intereses se concreta en una cantidad muy superior a este, cuando de haberse seguido el mismo criterio lo dable hubiese sido o entender como indeterminada la cuantía en relación con las acciones de nulidad de las condiciones generales [...]».

5.- La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación. Planteamiento. Incorrecta formulación del primero. Solicitud de que se formule una petición de decisión prejudicial al TJUE

1.- El primer motivo de casación invoca el art. 477.3 LEC, por presentar interés casacional, pero no cita ninguna norma procesal o sustantiva como infringida, por lo que debe ser inadmitido por defectuosa formulación (sentencias 1499/2025, de 27 de octubre; 339/2026, de 3 de marzo; y 402/2026, de 12 de marzo; por citar solo algunas de las más recientes).

2.- El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 394.1 LEC, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, 8 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 7 del Código Civil.

3.- La parte recurrida, BBVA, solicitó que, si la sala albergara dudas acerca de la aplicación del Derecho de la Unión para la resolución del caso, dirigiera una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, la recurrente consideró improcedente el planteamiento.

TERCERO.- Improcedencia del planteamiento de una petición de decisión prejudicial al TJUE

1.- Conforme a la jurisprudencia del TJUE, con carácter general, los tribunales cuyas resoluciones no sean susceptibles de recurso vienen obligados al planteamiento de la petición de decisión prejudicial cuando ante ellos se suscite una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho derivado (SSTJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 32, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C144/23, EU:C:2024:881, apartado 34). Pero dicha regla no es absoluta, por cuanto pueden prescindir de dicho planteamiento si consideran que no concurren los requisitos para ello, por concurrir lo que el propio TJUE denomina en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026 -Gran Sala- Remling, C-767/23, «excepciones Cilfit», por remisión a la sentencia de 6 de octubre de 1982, C-283/81 (Cilfit). Conforme a esta doctrina, no procederá el planteamiento de una petición de decisión prejudicial cuando: (i) la pregunta no sea relevante para la resolución de la disputa; (ii) el TJUE haya interpretado ya la disposición del Derecho de la Unión en cuestión; (iii) la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea sea tan obvia que no deje lugar a dudas razonables.

2.- En este caso, existe una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el abuso del derecho y el fraude procesal, incluso en materia de costas en procesos con consumidores, a la que haremos cumplida referencia y cita más adelante, por lo que no resulta necesaria una nueva consulta, al bastar la aplicación de esa doctrina.

Además, ha de tenerse en cuenta que este recurso de casación no plantea tanto un problema general de Derecho de la Unión Europea, como la apreciación específica de una posible situación de abuso de derecho o fraude procesal en un supuesto concreto, con unas particulares condiciones y circunstancias que han de ser examinadas.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. La duplicación artificiosa de pretensiones

1.- El recurso de casación plantea un problema muy presente en la actual litigación en masa, que es el posible uso abusivo del proceso en la actuación en nombre de los consumidores, cuando, sin justificación y beneficio real para el consumidor o usuario, se compartimentan las acciones de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas de un mismo contrato, mediante el ejercicio separado de acciones perfectamente acumulables, con el único designio de provocar múltiples condenas en costas.

Existe un debate en el foro sobre la tendencia a convertir el proceso civil en una fuente de negocio, de modo que los órganos judiciales, en determinadas ocasiones, se ven inundados de procedimientos cuyo único objetivo real es la generación de honorarios a través de las condenas en costas, como si de una finalidad empresarial se tratara.

La estrategia procesal consiste en dar lugar al mayor número de procedimientos judiciales posible, con claro abuso del servicio público de la justicia. Se presenta una demanda por cada cláusula que puede resultar abusiva de un mismo contrato con consumidores concertado con la misma entidad, incluso aunque alguna de tales cláusulas nunca haya sido aplicada ni el propio desenvolvimiento negocial hubiera motivado su aplicación; y con ello se da lugar a una multiplicidad de procedimientos judiciales elevadísimo, que, desde el punto de vista del mencionado servicio público, provoca un aumento exponencial de la carga de trabajo de los tribunales, cuando habría sido posible ejercitar en cada caso todas las acciones en una única demanda, y ventilarlas en un único procedimiento.

En estos casos, el proceso civil deja de ser la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con su componente de prestación de un servicio público al ciudadano, y pasa a ser un mero instrumento de lucro personal o empresarial. La multiplicación artificiosa de reclamaciones judiciales, aparte de constituir un abuso del derecho a ser resarcido por las costas generadas en un procedimiento judicial, puede constituir un abuso de los recursos públicos, que no solo colapsa el servicio, sino que perjudica al resto de ciudadanos y justiciables, en tanto que provoca de manera innecesaria una mayor pendencia en todos los órganos jurisdiccionales, con el correlativo aumento del tiempo de respuesta para todos los procedimientos, también los que afectan a los consumidores.

2.- El hecho contrastado de que existan entidades financieras que en su actuación en el tráfico jurídico imponen a los consumidores y usuarios condiciones generales abusivas no puede ser razón suficiente para justificar estrategias que atentan claramente contra la calidad de la administración de justicia como servicio público, y que, por perseguir una finalidad distinta de la mera obtención de la tutela judicial, pueden claramente ser calificadas como un abuso de derecho, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva y su derivada del resarcimiento de los gastos que ello genere, aunque tenga dimensión constitucional, también puede ser objeto de un uso abusivo.

3.- En el concreto caso que nos ocupa, a diferencia de otros resueltos por la sala, se plantearon por la misma consumidora las dos demandas de modo simultaneo. En este procedimiento (núm. 1195/2021), se pedía la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, mientras que en el núm. 1193/2021, iniciado el mismo día, se pedía la nulidad de la comisión de apertura y de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito.

Aunque respecto a las cláusulas de comisión de apertura y cesión de crédito no existía en esa fecha jurisprudencia del TJUE, mientras que sí la había en cuanto a la de intereses moratorios, no había inconveniente alguno en la acumulación de pretensiones. Y no se ha ofrecido ninguna razón justificada, al margen de la duplicidad de la petición de condena en costas, para ejercitar las acciones por separado.

4.- Al tiempo de promoverse los litigios, ya era conocida la doctrina del TJUE que establecía que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula impuesta a un consumidor debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría dicho consumidor de no haber existido la cláusula abusiva (STJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, aplicada por la sentencia de esta sala 35/2021, de 27 de enero, y otras muchas posteriores). Ello implicaba, asimismo, la imposición de las costas a la entidad profesional tras declararse la abusividad de una determinada estipulación, aunque no se hubieran obtenido todas las consecuencias pretendidas por el demandante derivadas de la nulidad de la cláusula abusiva. Esta doctrina estaba plenamente consolidada y tras las sentencias 587/2022, de 26 de julio, y 611/2022 de 22 de septiembre, entre otras muchas, resultaba palmaria y constante la jurisprudencia según la cual, una vez estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, aunque no se estimaran la totalidad de las nulidades pretendidas respecto de otras estipulaciones, también impugnadas por ser abusivas, procedía la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

Por tanto, no existía riesgo para la demandante de que una eventual estimación en parte de sus pretensiones supusiera que no iba a existir condena en costas para la parte demandada. Al contrario, la recta aplicación del principio de efectividad y su consecuencia sobre las costas en los procedimientos iniciados por consumidores para la supresión de cláusulas abusivas, conllevaba que la acumulación de las pretensiones supusiera el pronunciamiento en costas en favor de la consumidora aun en el caso de que no hubieran sido atendidas todas sus pretensiones. Es decir, los propios principios de efectividad y no vinculación invocados en el recurso de la demandante propiciaban, precisamente, la acumulación de acciones, sin riesgo de no obtener un pronunciamiento en costas a favor de la consumidora.

Y la duplicación de las reclamaciones en dos instancias e incluso mediante la formulación de este recurso de casación, revela una estrategia distinta a la mera satisfacción del derecho de la demandante a no verse obligada y compelida por cláusulas contractuales abusivas, sino que tenía otro designio, que era el de la obtención de varias condenas en costas. Máxime cuando la pretensión aparentemente más sustanciosa económicamente desde ese punto de vista se refería a una cláusula que nunca se había aplicado, porque la consumidora no había incurrido en morosidad. Es decir, como han detectado correctamente los órganos de instancia, el único motivo para no acumular todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un único contrato en la misma demanda era la de obtener una doble condena en costas, injustificada y sustentada en una artificial división en dos demandas separadas de las pretensiones de la actora, con una fijación exagerada de la cuantía en una de ellas (48.688 euros), y alejada del interés real de la cuestión litigiosa.

QUINTO.- La funcionalidad de la imposición de costas. Su relación con la protección de los consumidores

1.- Como principio o regla general, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si se menoscaba por el coste del litigio. Constituye un derecho de reembolso o resarcimiento a favor de la parte vencedora en un litigio para recuperar los gastos procesales necesarios en los que incurrió debido a la actuación antijurídica de la parte perdedora; es decir, su finalidad es restablecer el patrimonio de quien se vio obligado a litigar y ganar el proceso. Pero en ningún caso las costas son una sanción o pena civil que se impone al litigante vencido, sino una obligación legal de compensar los daños económicos del pleito.

En materia de consumo, la condena al pago de las costas cumple también una función disuasoria, en la medida que desalienta la imposición de cláusulas abusivas por los profesionales (sentencias 1786/2025, de 4 de diciembre; 1785/2025, de 4 de diciembre; y 1796/2025, de 5 de diciembre, entre otras). En esta materia de consumo, ello incluso ha conducido a una interpretación sobre la imposición de costas que va más allá de la estricta aplicación de la regla del vencimiento objetivo, para casos de estimación en parte o de formulación de recursos. Puesto que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la norma es que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos que se vea «obligado» a iniciar para la eliminación de cláusulas abusivas, por lo que debe restituirse la situación de hecho y de derecho que se habría dado si aquellas no hubiesen existido (por todas, SSTJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19; y 7 de abril de 2022, asunto C-385/2020).

2.- Sobre tales bases, la necesidad de litigar para desvincularse de la aplicación de cláusulas abusivas a que se refiere el TJUE se hubiera visto satisfecha en el caso que nos ocupa mediante la interposición de una sola demanda, que acumulara todas las pretensiones de abusividad, pero la fragmentación artificiosa de las pretensiones excede de esa situación. Al contrario, la demandante no estaba forzada a iniciar dos procedimientos por separado para eliminar varias cláusulas (en este caso, la de intereses moratorios), cuando nada impedía o dificultaba su formulación en un único pleito. Lo que hace que la inferencia a que llega la Audiencia Provincial sobre la intención de obtener una doble condena en costas de la entidad demandada resulte fundada. Cuando, además, se prescindía del interés económico real de la cuestión suscitada, como pone de relieve el evidente exceso en la cuantía del proceso (48.688 euros) establecida en la demanda dirigida a la nulidad de una cláusula de intereses moratorios que nunca se había activado.

En este contexto, ante un posible pacto de honorarios entre la consumidora y los profesionales elegidos para su defensa en este procedimiento, resarcibles a través de la condena en costas pretendida por la recurrente, en tanto que el pago de tales honorarios es el único gasto justificado en primera instancia, debemos tomar en cuenta que unos honorarios duplicados resultan innecesarios para la supresión de la cláusula abusiva, siendo suficientes con los devengados en el primer proceso, de cuantía indeterminada, en el que, sin ningún obstáculo y riesgo podía haberse acumulado la petición de nulidad de intereses moratorios.

3.- La solución de no imposición de las costas en este procedimiento a que llega la sentencia recurrida, cuando la que se pretende obtener prescinde del importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial necesario para suprimir la cláusula abusiva, no puede estimarse que vulnere los principios del Derecho de la Unión, que pretenden restablecer la situación patrimonial del consumidor a la situación anterior a la imposición de la cláusula abusiva y evitar un efecto disuasorio inverso. Los gastos que pretende resarcir la condena en costas, en tal caso, obedecen a un procedimiento inútil por superfluo, elegido por intereses distintos a los lícitamente tutelables y con la finalidad de obtener un beneficio económico ajeno al interés de no verse afectado por cláusulas abusivas que, además, incrementa indebidamente la carga de trabajo de los juzgados y tribunales. Lo que, asimismo, es concorde con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, como expondremos a continuación.

4.- Debemos aclarar que el solo hecho de no acumular determinadas acciones no constituye per se una actuación abusiva o de mala fe; y por ello, esta sala no ha excepcionado en alguno de tales casos su doctrina general sobre costas en los procesos con consumidores. Así, por ejemplo, en la sentencia 821/2026, de 28 de mayo, que reitera la jurisprudencia de la sala concordante con la del TJUE, pusimos de relieve que, en consideración a la situación jurisprudencial concurrente en la fecha de interposición de la primera demanda, que determinaba la existencia de una razonable incertidumbre sobre la nulidad de las estipulaciones y sus consecuencias, pretendida en el procedimiento posterior, no concurrían circunstancias que revelasen que se formuló la segunda demanda con manifiesto abuso de derecho o fraude de ley o procesal.

Pero la sala también ha hecho ya mención a un posible abuso del derecho con la única finalidad de obtener condenas en costas, verbigracia, en la sentencia 531/2022 de 5 de julio. Y en la sentencia 1117/2026, de 8 de julio, para evitar permitir y alentar la litigación innecesaria, que persigue únicamente el cobro de costas judiciales, establecimos que las costas:

«deberán tasarse sobre la base de la cuantía de estos intereses, al ser la única cuestión realmente litigiosa en este procedimiento, y resultar innecesarios el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena, en atención a que el banco ya había admitido la nulidad de la cláusula, la había dejado de aplicar desde 2015 y había ingresado en la cuenta de la prestataria el importe de las cantidades indebidamente cobradas».

5.- Además, en lo que se refiere a la pretensión relativa a la cláusula de intereses moratorios y su reclamación en un segundo procedimiento, es relevante que el problema no deriva tanto de la actitud omisiva u obstructiva de la entidad predisponente (sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22), como de la actuación procesal de la demandante. Como ya hemos argumentado, la jurisprudencia del TJUE y de la sala en la fecha de interposición de las dos demandas ya garantizaba a la demandante que una hipotética estimación parcial de sus pretensiones no impediría una condena en costas para la demandada. Por lo que la consumidora habría quedado perfectamente resarcida de los gastos procesales mediante la iniciación de un único procedimiento, acorde con el interés litigioso real y con el devenir del contrato.

A estos efectos, resulta destacable la STJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, donde tras establecer (apartado 52) que, en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho, señala:

«53. En efecto, dado que el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C-57/15, EU:C:2016:611, apartado 25).

»54. A este respecto, procede no obstante subrayar que una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C-266/18, EU:C:2019:282, apartado 54). »55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13.»

Del mismo modo, la STJUE de 1 de octubre de 2026, C-459/25, Stichting Woonstichting Lieven de Key, coincidente en el tiempo con la deliberación y redacción de esta sentencia, recuerda que la regulación de las costas pertenece a la autonomía procesal de los Estados miembros, sometida a los principios de equivalencia y efectividad; y que únicamente sería contrario al Derecho de la Unión que el régimen de costas pudiera disuadir al consumidor de acudir a los tribunales para invocar el carácter abusivo de una cláusula o de defender eficazmente sus derechos. Pero al mismo tiempo, y ello es lo más relevante a los efectos que ahora nos ocupan, incide en que la nulidad de una cláusula no inmuniza al consumidor frente a las costas procesales, de modo que el hecho de que sea nula la cláusula contractual que imponía al consumidor todos los gastos judiciales no significa que este quede exento de cualquier eventual condena en costas. La cláusula abusiva se tiene por no puesta, pero las costas quedan sometidas al régimen procesal general, que opera con independencia del contenido contractual.

SEXTO.- Doctrina del TJUE sobre la utilización fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho de la Unión

1.- La doctrina del abuso de derecho no se recoge en los tratados de la UE, aunque sí aparece en el artículo 54 de la Carta de derechos de la UE. A tal efecto, el TJUE ha establecido, que:

«Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los justiciables no pueden prevalerse de manera fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho de la Unión y que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de dicho Derecho. No obstante, al apreciar este comportamiento los mencionados órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas».

En la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1998 (asunto C-367/96), ante la utilización abusiva del Derecho de la Unión, se reconoció que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar una disposición de Derecho nacional con el fin de apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ha ejercido de forma abusiva:

«28. Sin embargo, el Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional de remisión verifique, cuando existan indicios serios y suficientes, si el accionista que se ampara en el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva ha entablado una acción para que se declare la invalidez del aumento de capital con la finalidad de obtener, en detrimento de la sociedad, ventajas ilegítimas y que de modo manifiesto no guardan relación con el objetivo de dicha disposición, el cual consiste en garantizar a los accionistas que sin su participación en el ejercicio del poder para la adopción de acuerdos de la sociedad no se tomará ninguna decisión de aumentar el capital social y, por consiguiente, que afecte a la proporción de las cuotas accionariales de los accionistas.

»29. A la vista de lo que antecede, procede responder que el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen una disposición de Derecho nacional con el fin de apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ha ejercido de forma abusiva [...].»

A su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000 (asunto C-373/97), reiteró que no cabe la utilización abusiva o fraudulenta del Derecho de la Unión, señalando, en lo que ahora interesa lo siguiente:

«33. Sin embargo, los justiciables no pueden prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véase la sentencia Kefalas y otros, antes citada, apartado 20, y la jurisprudencia citada) [...].

»34. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales, basándose en elementos objetivos, pueden tener en cuenta el comportamiento abusivo del interesado a fin de denegarle, en su caso, el beneficio de la disposición de Derecho comunitario invocada. A este respecto, deben tomar no obstante en consideración los objetivos perseguidos por la disposición de que se trate (sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I2357, apartado 25) [...]».

La misma doctrina se reproduce en la STJUE de 21 de julio de 2011 (C-186/10), apartado 25, que expresamente establece:

«25. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los justiciables no pueden prevalerse de manera fraudulenta o abusiva de las normas jurídicas del Derecho de la Unión y que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de dicho Derecho. No obstante, al apreciar este comportamiento los mencionados órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas (véanse las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec. p. I-1459, apartado 25, y de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C-436/00, Rec. p. I-10829, apartado 42).»

Y vuelve a reiterarse, en idénticos o similares términos, en las SSTJUE de 13 de marzo de 2014, (asunto C-155/13), apartado 29; de 26 de febrero de 2019 (asuntos C-116/16 y C-117/16), apartados 70 a 72; y 21 de diciembre de 2023, (asunto C- 38/2021), apartados 281 y 282.

2.- En consecuencia, nada impide, conforme al Derecho de la Unión, la inaplicación en este caso de las normas del ordenamiento europeo que permitirían estimar el recurso de casación, ya que la demandante no puede prevalerse de ellas de manera abusiva, teniendo en consideración, como vimos en el punto anterior, que los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas, se cumplirían con creces con la condena en costas de la entidad bancaria que impuso cláusulas abusivas en un único procedimiento (como el primero planteado por la demandante), de cuantía adecuada al interés económico de las pretensiones de la demandante.

No cabe desvirtuar el principio de efectividad mediante la diversificación, sin razón objetiva alguna que lo justifique, de demandas de abusividad de condiciones generales de la contratación sobre un mismo contrato y contra el mismo demandado, con el objetivo de obtener varias condenas en costas, que no se dirigen realmente a restablecer la situación patrimonial del consumidor anterior a la imposición de la cláusula abusiva, sino al enriquecimiento de quien hace uso de la litigación en masa como un negocio, a costa del erario público y en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva de otros ciudadanos (incluidos consumidores) que ven por ello retardada la resolución de sus conflictos.

SÉPTIMO.- Jurisprudencia de la sala sobre el abuso del proceso

1.- La buena fe procesal ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar dentro del proceso. Es posible el abuso del derecho en el ámbito procesal cuando, dentro de los límites formales de un derecho o expectativa procesal reconocido en una norma, hay una violación de los valores contenidos en ella o de las finalidades de la institución procesal de la que se pretende abusar, con la voluntad de conseguir efectos u objetivos adicionales diferentes a los previstos por la norma procesal de la que se abusa en perjuicio de la parte contraria.

2.- Los arts. 11 LOPJ y 247.1 LEC establecen que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, así como que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho. En similar sentido, el art. 7 CC impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

3.- Aunque por razones temporales no resulte de aplicación al caso la Ley Orgánica 1/2025, conviene destacar que la jurisprudencia de esta sala ya había acuñado la noción del abuso del servicio público de Justicia como una actitud incompatible con su sostenibilidad. Y no está de más reproducir lo que, al respecto, proclama el preámbulo de dicha norma cuando establece:

«Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.

»Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.

»Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.

»Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal».

4.- El elemento característico de esta nueva categoría no reside exclusivamente en el contenido de la pretensión ejercitada, sino en la forma en que se utiliza el acceso a la jurisdicción y en el impacto que esa utilización produce sobre el funcionamiento del sistema judicial. Ello no significa que limite el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni que opere como una nueva causa de inadmisión de las demandas, sino que su función consiste, más bien, en promover un ejercicio responsable de ese derecho, desincentivando la utilización innecesaria de los recursos jurisdiccionales cuando existían alternativas razonables para evitar el litigio o cuando las pretensiones formuladas carecían notoriamente de toda justificación.

El abuso del servicio público de Justicia trasciende el concepto tradicional de abuso del derecho, en tanto que el interés protegido ya no es exclusivamente el de la contraparte ni el del propio proceso considerado aisladamente, sino también el interés general en la utilización racional de unos recursos jurisdiccionales necesariamente limitados.

5.- No puede ignorarse que este concepto de abuso del servicio público de Justicia encuentra un especial caldo de cultivo en el ámbito de la litigación masiva, en tanto que el peculiar fenómeno de la contratación en masa ha desembocado en otro que es el de la litigación en masa. A lo que precisamente intenta dar respuesta la citada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuando modifica los arts. 394, 32.5, 246 y 247 LEC, sobre la imposición de la condena en costas en determinados casos, o la sanción de actuaciones imputables a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso.

6.- Estas nociones, antes de su positivización en la Ley Orgánica 1/2025, ya habían sido utilizadas en nuestro ámbito jurisprudencial. Así, debemos destacar las sentencias 1715/2024, de 20 diciembre; y 191/2025, de 6 de febrero; ambas sobre abuso del proceso en materia de costas.

En la sentencia 1715/2024, de 20 de diciembre, declaramos:

«Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

»La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior.»

En esta sentencia, la sala, expresamente estima la mala fe procesal dada la concurrencia de una serie de circunstancias que pone en conexión, entre las que destaca, en lo que interesa para este caso, la fijación de una cuantía del proceso exagerada, alejada del interés real, con la consecuencia del aumento de los honorarios del letrado, y la actuación de la demandante el mismo día que interpuso la demanda, al solicitar de la misma demandada un nuevo micro préstamo, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad, con la intención de generar nueva litigiosidad en su beneficio.

La razón decisoria de dicha sentencia es que una cosa es no menoscabar el contenido sustancial del derecho que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores para no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva, y otra propiciar, sin causa que lo justifique y con una finalidad ajena a la de la propia protección del consumidor, en detrimento del servicio de la administración de justicia, la multiplicación innecesaria de procedimientos, con el único fin de lucrar de modo indebido al propio demandante y/o a determinados profesionales que actúan en el ámbito de la litigación en masa. En tal caso es razonable evitar ese objetivo, una vez constatado que la doble obtención de costas no era necesaria para la eliminación de la cláusula abusiva.

7.- También resulta relevante la sentencia 191/2025 de 6 de febrero, sobre abuso del proceso en procedimientos duplicados sin causa justificada. En la que declaramos:

«La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas».

Aunque esta sentencia no se dictó en un proceso con consumidores, resulta relevante en cuanto que valora el comportamiento abusivo del demandante respecto de la iniciación artificiosa de procedimientos judiciales.

8.- Igualmente es oportuno traer a colación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Primera de 27 de enero de 2026, sobre derivación a mediación de determinados recursos-masa que ponen en riesgo el propio sistema de casación, en el que se invocó:

«... la interpretación jurisprudencial de los arts. 7.1. CC, 11 LOPJ y 394 y 398 LEC y, en particular, de los conceptos de buena y mala fe procesal y de temeridad en materia de costas; (iii) la elaboración jurisprudencial de la figura del abuso del proceso (STS 1715/2024, de 20 de diciembre (SP/SENT/1241333); y (iv) la necesidad de garantizar, en la medida de las posibilidades de la Sala, la sostenibilidad del servicio público de la Administración de Justicia, y de evitar el daño que produce al conjunto del sistema la ineficiente utilización de la casación civil».

Por último, en el auto de pleno de 23 de julio de 2026

(ES:TS:2026:7408A) también hemos advertido de los riesgos de una litigación masiva injustificada y su «lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos».

OCTAVO.- Costas y depósitos

1.- Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por él causadas, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para su interposición, según previene la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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