Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2026 (Sentencia: 1591/2026, Recurso: 2156/2022, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
En el recurso de casación se plantea como
cuestión jurídica la interpretación de la posesión en «concepto de dueño» como
presupuesto de la usucapión.
En el caso, la viuda pretende que se declare
que ha adquirido por usucapión tanto los inmuebles privativos del esposo como
la mitad indivisa que le correspondía al esposo en los inmuebles pertenecientes
a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Sobre todos ellos le
había atribuido el esposo en su testamento el usufructo.
La demanda de la viuda contra los herederos
del esposo premuerto ha sido desestimada en las dos instancias. Tras el
fallecimiento de la viuda, recurre en casación un sucesor suyo, y su recurso va
a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios a efectos de la
decisión del recurso de casación los siguientes.
1.En el suplico de la demanda, Graciela
interesó:
«1. Se declare que D.ª Graciela ha adquirido,
por usucapión ordinaria, o subsidiariamente extraordinaria, la restante mitad
indivisa de las fincas descritas en el hecho primero de la presente demanda.
»2. Se declare que D.ª Graciela ha adquirido,
por usucapión extraordinaria, las fincas privativas de D. Nicanor descritas en
el hecho segundo de la presente demanda.
»3. Que, en consecuencia, D.ª Graciela es
titular en pleno dominio de las fincas descritas».
2.La sentencia de la audiencia parte de los
siguientes hechos:
«1.- Graciela y Nicanor estaban casados en
régimen de gananciales.
»2.- Nicanor falleció el 29 de enero de 1983
sin ascendientes, ni descendientes.
»3.- En su último testamento, Nicanor dispone,
a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: a) lega a su esposa en
usufructo la parte que le pueda corresponder al testador respecto de
determinados bienes gananciales, mientras que la nuda propiedad de los mismos
la lega a sus ahijados; y b) "instituye y nombra su heredera en usufructo
a su referida esposa Graciela" y en nuda propiedad a sus once sobrinos.
»4.- La demanda se formula el 31 de julio de
2015.
»Por otro lado, la parte actora limita su
pretensión en la instancia, como reconoce en su escrito de interposición del
recurso, donde afirma: "en conclusiones ya limitamos de los pedimentos de
la demanda únicamente el referido a la prescripción adquisitiva extraordinaria
y para tal no es preciso ni justo título ni buena fe". Este extremo
resulta determinante a los efectos del objeto del recurso, puesto que solo es
preciso examinar la concurrencia de los requisitos de la usucapión
extraordinaria: la posesión en concepto de dueño durante el plazo de treinta
años».
3.La precisión contenida en la sentencia de la
audiencia acerca de que la parte actora había limitado en la apelación su
pretensión a la usucapión extraordinaria, está relacionada con el hecho de que
en el escrito de la demanda se invocaba también la usucapión ordinaria.
La precisión guarda relación igualmente con lo
apuntado por el juzgado en su sentencia acerca de que la parte actora, a lo
largo del procedimiento, había ido invocando diferentes cualidades para
justificar sus pretensiones: en el escrito de la demanda, como usufructuaria,
pero también como heredera; como propietaria de todos los bienes, por haber
sido adquiridos con dinero producto de la venta de sus fincas privativas, en el
escrito que presentó el 23 de mayo de 2016 para aportar, mediante una nueva
defensa jurídica, y tras una previa declaración de nulidad de actuaciones, la
documentación que anunciaba, pero no acompañó, con la demanda; e incluso, en
las conclusiones finales en el juicio, como una simple poseedora de los bienes,
por entender que no se había producido la aceptación de la herencia.
4.Por lo que interesa a efectos del recurso de
casación, importa destacar que, en su demanda, la actora justificaba su
«posesión en concepto de dueño», en primer lugar, respecto de los bienes que
identificaba como gananciales en el hecho primero de su demanda -varias fincas
adquiridas por compraventa por los dos esposos-, haciendo referencia a que
había realizado las labores de cultivo desde el primer día en que se compraron,
las había continuado llevando a cabo de forma ininterrumpida desde el día del
fallecimiento del esposo, y había percibido los frutos y pagado los recibos de
los tributos. Respecto de las fincas que identificaba como privativas del
esposo -por haberlas adquirido por vía hereditaria-, la actora hizo referencia
a que había realizado las labores de cultivo desde el día del fallecimiento del
esposo, y también a que había percibido los frutos y pagado los recibos de los
tributos que pesaban sobre las fincas.
5.Tras la desestimación de la demanda por el
juzgado entre otras razones, por entender que la posición de la actora en
relación con todos los bienes litigiosos era la de una usufructuaria, en su
recurso de apelación, la actora sostuvo que su posesión en concepto de dueña se
produjo desde la muerte de su marido. La audiencia sintetiza los argumentos de
la actora apelante acerca de que había poseído como dueña en los siguientes
términos:
« Graciela mantiene en el recurso que dicha
posesión en concepto de dueño se produce desde la muerte de su marido (29 de
enero de 1983), ya que "se apropió como dueña de los bienes privativos del
finado y de la mitad ganancial del finado de los expuestos en la demanda porque
consideró que eran de su propiedad en compensación y pago del expolio causado
por el marido finado y que había sufrido en sus bienes privativos constante
matrimonio". Asimismo, niega que entrara en posesión de los bienes en
concepto de usufructo, aduciendo que como legataria no podía entrar en posesión
de los bienes por sí sola (art. 885 CC), sino que
tendrían que habérsela entregado los herederos, lo que nunca se produjo, en
cuanto que éstos no aceptaron la herencia».
En el fundamento de derecho sexto de su
sentencia, la audiencia provincial expresamente rechaza estas alegaciones con
apoyo en las siguientes consideraciones:
«En primer lugar, el testamento configura a
Graciela como usufructuaria de los bienes objeto del presente litigio. Por
tanto, lo lógico es entender que Graciela los posee en el concepto que
establece el título que le da derecho a poseer. Ahora bien, debemos de recordar
que algunos de dichos bienes pertenecían a la sociedad de gananciales
constituida por Graciela y su difunto marido, de forma que hasta que no se
produzca la liquidación de la sociedad de gananciales nos encontramos ante una
comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria.
En todo caso, para que existiera una posesión en concepto de dueño por parte de
Graciela sería preciso la realización por ella de actos inequívocos en el
tráfico jurídico que solo pudiera ejecutar el propietario exclusivo de los
bienes.
»En segundo lugar, la invocación del art. 885 CC no es acertada en el presente caso. Dicha
argumentación obvia un dato esencial: Graciela estaba en posesión de los bienes
litigiosos desde el mismo momento de la muerte de su marido (ese hecho no se
discute; lo que se discute es que esa posesión sea en concepto de dueño), por
lo que no necesitaba que nadie le entregara la posesión.
»Dicho esto, Graciela no ha acreditado que
entrara a poseer en concepto de dueña, lo que le correspondería conforme a las
reglas sobre la carga de la prueba (art. 217.2 LEC).
En virtud de la anterior jurisprudencia, no puede considerarse como tal la
supuesta creencia sobre el expolio por parte de su marido y su voluntad de
hacer suyos, a cambio, los bienes correspondientes a la herencia de éste. Si existió
esa voluntad, la misma no se exteriorizó en ningún acto inequívoco con
trascendencia pública. Ninguno elemento probatorio ha aportado la actora en tal
sentido.
»Por ello, el éxito de la acción exigiría que
Graciela acreditara que con posterioridad a dicha época y antes del 31 de julio
de 1985 (es decir, treinta años antes de la interposición de la demanda) cambió
su concepto posesorio y pasó a poseer como dueño. Dicha prueba debe ser clara,
pues el art. 436 CC dispone que "se presume que
la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió,
mientras no se pruebe lo contrario". Así, es necesario acreditar la
existencia de actos externos e inequívocos del cambio del concepto posesorio.
»Tal y como expresa la sentencia de instancia,
la Jurisprudencia siempre ha visto con recelo el cambio de concepto posesorio
sin título. Por eso, exige una prueba cierta del mismo. Sobre esta cuestión, la
STS 19 de mayo de 2005 (EDJ 71441) afirma que
"(...) la mutación universal del "animus" por parte del
usucapiente requiere que el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice
mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad
y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño (Sentencia
de 24-3-1983, EDJ 1929), como ha ocurrido en este caso". También la STS de 5 de noviembre de 2012 (EDJ 256827) indica que
"la sentencia de esta Sala núm. 353/2012, de 11
junio, niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de
copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación
del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo, según la cual
"la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con
clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso
de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio (art. 436 CC), de precario en concepto de dueño, y así lo
viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o
interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero
'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13
diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29
febrero y 10 julio 1992, 25
octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla
del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C.
7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se
hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6
octubre 1975, 16 mayo 1983, 13
diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que
'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión' (...)."
»Examinada la prueba, no existen con
anterioridad al 31 de julio de 1985 actos externos e inequívocos en virtud de
los cuales Graciela se atribuya el dominio exclusivo de bienes objeto del
procedimiento.
»Más bien lo contrario, dando a entender la
existencia de una comunidad hereditaria. Nos referimos a dos cartas. Una,
fechada el 22 de septiembre de 1983 y remitida por el entonces letrado de
Graciela a Nazario, en la que le comunica que las negociaciones para efectuar
la partición del esposo de Graciela habían sido infructuosas y en la que
expresamente señala que "es voluntad de la viuda, proceder lo más pronto
posible, a la realización de las operaciones particionales" (documento n.º
2 de la contestación de Nazario). Otra, dirigida al mismo destinatario, fechada
el 16 de octubre de 1984 y firmada por Graciela, en la que "con el objeto
de facilitar las futuras operaciones de la herencia de vuestro tío",
comunica el traslado de determinados fondos de un banco a otro y el futuro
cambio de otros (documento n.º 8 de la demanda). Como vemos, de estos
documentos no se infiere, en absoluto, que Graciela se atribuyera la propiedad
exclusiva de los bienes gananciales y privativos que debían de integrarse en la
partición.
»Con anterioridad al 31 de julio de 1985, en
la demanda se acompañan también unos cargos bancarios correspondientes a un
consumo eléctrico (documento n.º 9), que no suponen un acto como propietario y
que entran perfectamente en actuaciones también propias de un usufructuario o
comunero. Igualmente, se adjunta (documento n.º 11) los modelos TC 1/8 a nombre
de Graciela y en los que se liquidan las cuotas del régimen especial agrario,
lo que se puede corresponder perfectamente con la explotación llevada a cabo
por un usufructuario.
»En el recurso se alude a la respuesta dada en
su interrogatorio por Miguel Ángel, que manifestó que su tía le dijo que los
bienes eran suyos. Sin embargo, se desconoce la fecha en la que aquélla hizo
tal manifestación, no concretándolo el interrogado.
»Por otro lado, el recurrente sostiene que
Graciela se presentó ante organismo públicos y entes privados como propietaria
de los bienes. Sin embargo, toda esa documentación es posterior al 31 de julio
de 1985, siendo significativo que alguna de ella figurase todavía nombre de
Nicanor, como la carta del pago del IBI del año 1991 (documento n.º 12 de la
demanda) o los recibos de la Comunidad del piso de Málaga del año 1992
(documento n.º 13) o los documentos n.º 14 a 16. Igualmente, las
certificaciones catastrales aportadas son muy posteriores al año 1985, los
expedientes de expropiación a los que se refiere son del año 2005, las
autoliquidaciones del Impuesto del Patrimonio son del año 1988 en adelante, la
documentación referente al coto de caza es del año 2010 y las solicitudes de
ayudas agrícolas comienzan en el año 1994. Es decir, toda esta documentación,
con independencia de la significación que quiera dársele a la misma respecto
del cambio de concepto posesorio, es posterior al 31 de julio de 1985, por lo
que no permite acreditar esa posesión de treinta años en concepto de dueño».
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento. Oposición de la parte recurrida
1. Planteamiento de los motivos. El recurso de
casación, por razón de la cuantía, conforme al régimen de este recurso
aplicable por razones temporales en el momento de su interposición (art. 477.2.2.º LEC), se compone de dos motivos.
1.1.En el primer motivo denuncia la infracción
de los arts. 1959 y 1941 CC.
El motivo sostiene, resumidamente, que la
sentencia confunde el requisito de la posesión «en concepto de dueño» con el de
buena fe, que no es necesario para la adquisición de bienes inmuebles por el
transcurso de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art.
1959 CC.
Señala que en el caso, a la vista de los
hechos probados, ha quedado acreditado que Graciela estuvo poseyendo durante
más de treinta años (desde el momento de la muerte de su marido en 1983) los
bienes en concepto de dueña, de forma pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC), por lo que debe considerarse que ha
adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria (art.
1959 CC).
La parte recurrente alega que lo que plantea
no es una cuestión fáctica sino jurídica, la valoración de si su posesión ha
sido a título de dueño. En el desarrollo del motivo incluye una extensa
relación de hechos que, según dice, resultan probados a la vista de la
sentencia recurrida, de la sentencia de primera instancia (que es confirmada
íntegramente) y de la integración del factum.
Reprocha a la audiencia que parta de la
existencia de un testamento en el que se instituye usufructuaria a la actora
para entender que poseyó tanto los bienes gananciales como los privativos en
tal concepto, y que considere que debería haber acreditado un cambio de su
concepto posesorio. Señala que, por el contrario, puesto que nunca se realizó
la partición de la herencia, no pudo realizarse el legado, y al no ser
heredera, tampoco pudo aceptar tácitamente la herencia, teniendo en cuenta que,
como la misma sentencia indica, no necesitaba que nadie le entregara la
posesión. Añade que, además, respecto de los bienes gananciales, al no haberse
liquidado la sociedad, no se puede distinguir qué bienes se obtendrían en
calidad de usufructuaria, ni en qué porcentaje, porque hasta que no se liquida
la sociedad se desconoce qué bienes forman parte del haber hereditario.
También dice que el argumento de que poseía
como usufructuaria por existir el testamento no es hábil para combatir la
posesión a título de dueño, sino que lo es, en su caso, para negar la
concurrencia del requisito de la buena fe (art. 433
CC), que no es exigido por el art. 1959 CC. Señala que
la ratio decidendide la sentencia pivota sobre el concepto de buena fe,
confundiéndolo con la posesión en concepto de dueño, ya que la sentencia
entiende que no existe tal posesión porque la actora sabía que existían otros
herederos con derechos sobre los bienes, y de allí que la audiencia incida en
las cartas que la viuda envió a los sobrinos y ahijados de su marido aludiendo
a la necesidad de partir la herencia.
Igualmente expone que la audiencia entiende
que los actos realizados por la actora -como pagar gastos u obtener frutos- son
propios de un usufructuario, pero que no es así, por cuanto la actora era dueña
también al menos de los bienes gananciales, sin que desde el fallecimiento del
marido sea posible una suerte de desdoblamiento de la posesión sobre un mismo
bien, es decir tanto en concepto de dueña como en concepto de usufructuaria.
A juicio de la parte recurrente, es evidente
que la viuda realizó hacia el exterior todos los actos posibles e imaginables
que determinan una manifestación externa en el tráfico de su dominio sobre esos
bienes, con independencia de que tuviera o no razón en esa creencia.
La formulación del motivo primero termina
interesando de la sala que dicte sentencia por la que case la sentencia
recurrida y proceda a la estimación del recurso de apelación, en el que, de
manera global, se solicitaba la declaración de usucapión extraordinaria de la
actora sobre todos los bienes relacionados en la demanda.
1.2.En el segundo motivo denuncia la
infracción del art. 1959 CC en relación con los arts. 432 y 1344 CC y con la
presunción del art. 436 CC. Se refiere exclusivamente
a la posesión a título de dueño respecto de los bienes gananciales.
La parte recurrente sostiene, resumidamente,
que la sentencia considera que, tras la muerte de su marido, la actora comenzó
a poseer los bienes gananciales en concepto de usufructuaria porque su esposo
la designó testamentariamente usufructuaria de la herencia. Afirma que la
sentencia no tiene en cuenta que la actora estuvo poseyendo esos bienes en vida
de su marido como dueña (art. 1344 CC), y así siguió
poseyéndolos después de su muerte, dado que la sociedad de gananciales no se
liquidó. Puesto que no existen cuotas, la posesión en concepto de dueño es del
cien por cien de los bienes gananciales.
Añade que, por otra parte, sobre los bienes
gananciales, la sentencia atribuye a la actora una doble posesión, en contra de
lo que dispone el art. 432 CC, que establece que la
posesión no puede tenerse en dos conceptos a la vez sobre los mismos bienes.
Ello, además, daría lugar a la inaplicación de la presunción del art. 436 CC, porque si poseía esos bienes como dueña, esa
condición de la posesión se presume, sin que tal presunción haya sido
destruida. Según la parte recurrente, al no apreciar que poseía a título de
dueño los bienes gananciales, la sentencia vulnera finalmente el art. 1959 CC.
En el desarrollo del motivo expone también una
relación de los hechos que, según dice, están probados a efectos de lo que se
plantea en este motivo.
La formulación del motivo termina interesando
que se declare la plena titularidad de la actora al menos en relación con los
bienes gananciales, a los que se refería el hecho primero de la demanda, por
aplicación del art. 1959 CC.
2. Oposición de la parte recurrida.En
los distintos escritos presentados por los recurridos se solicita la
desestimación del recurso. En algunos de ellos no solo se niega la exposición
de hechos que se contiene en el recurso, sino que a su vez se introduce una
relación de hechos para controvertir la exposición de la parte recurrente.
TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación
de los dos motivos
1.Con carácter previo debemos recordar que el
recurso de casación no es una tercera instancia y, partiendo de los hechos
probados, solo permite analizar la correcta interpretación y aplicación de las
normas aplicables a la cuestión jurídica controvertida. La valoración del
concepto posesorio y, en su caso, del cambio del concepto en el que se posee,
son cuestiones susceptibles de una valoración jurídica revisables en casación,
pero ello siempre que no se altere la base fáctica y que en el recurso no se
prescinda de la razón decisoria de la sentencia de apelación.
La sentencia recurrida no contiene una previa
relación de hechos detallada, más allá de lo que hemos sintetizado en el fundamento
de derecho primero de esta sentencia. Pero, a lo largo de su fundamentación, la
audiencia se apoya en las circunstancias fácticas del caso, por lo que, cuando
sea preciso, estaremos a lo que se diga en la sentencia de apelación.
En las prolijas relaciones contenidas en los
dos motivos del recurso de casación se introducen hechos que según se dice,
aunque no figuran en ninguna de las sentencias, se deducen de las mismas. Sin
embargo, como veremos, unas veces son irrelevantes para la decisión de la cuestión
controvertida (por ejemplo, si hubo o no aceptación de la herencia, si los
herederos solicitaron información, o han realizado algún acto de reivindicación
de sus eventuales derechos). Otras veces la parte recurrente se refiere a
hechos a los que se les negó la eficacia que pretendía la parte en la
instancia, sin que la decisión haya sido objeto de impugnación (por ejemplo,
por lo que se refiere al allanamiento de una sobrina o a la falta de
personación de otros herederos). Finalmente, la parte recurrente se refiere a
actos sobre los que la audiencia no ha considerado necesario pronunciarse por
una razón ajena a la interpretación de lo que es posesión en concepto de dueño,
que es la única cuestión controvertida en el recurso de casación (así, por lo
que se refiere al cobro de las indemnizaciones en los expedientes de
expropiación, a las autoliquidaciones del impuesto de patrimonio, a la gestión
de un coto de caza o a la solicitud de ayudas agrícolas).
En relación con esto último, hay que insistir
en que la parte recurrente ha formulado un recurso de casación en el que
reitera que solo plantea la cuestión jurídica referida a la valoración del
concepto en el que la viuda poseyó los bienes. No ha impugnado la ratio
decidendidel pronunciamiento contenido en el último párrafo del fundamento
sexto de la sentencia de la audiencia (transcrito en el punto 5 del primer
fundamento de esta sentencia de casación). En particular, respecto de los actos
que allí se mencionan, la audiencia afirma que, con independencia de la
significación que pueda atribuírseles en relación con el cambio del concepto
posesorio, por el momento en que tuvieron lugar serían irrelevantes para
amparar una usucapión que requiere treinta años de posesión a título de dueño.
Sobre este extremo, la parte recurrente se ha
limitado en su escrito a alegar la dificultad de aportar documentos de hace más
de treinta años, que la documentación trae causa de la posesión anterior, o que
los demandados no han justificado que ellos hicieran los pagos a que se
refieren tales documentos, ni que reclamasen los derechos que les pudieran
corresponder. Pero no ha impugnado la verdadera razón que lleva a la sentencia
a no valorar los actos a que se refiere la documentación aportada posterior al
31 de julio de 1985, que no es otra que el entendimiento por parte de la
audiencia de que solo se pueden tomar en consideración los actos anteriores a
esa fecha (treinta años antes de la interposición de la demanda). Es decir, la ratiode
la decisión de la sentencia recurrida respecto de estos actos no está
relacionada con la valoración de si son o no actos inequívocos de un
propietario, sobre lo que no se pronuncia, sino que se refiere al tiempo en el
que debe producirse la posesión para la usucapión, lo que no ha sido objeto de
impugnación.
2.En los dos motivos se cuestiona la
interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del concepto de posesión a
título de dueño, tanto por lo que se refiere a los bienes privativos como a los
bienes gananciales. Aunque en el motivo segundo se centra exclusivamente en los
bienes gananciales, también hay alusiones a ellos en el motivo primero, de modo
que hay un cierto solapamiento en los argumentos expuestos en los dos motivos
del recurso que, por lo que decimos a continuación, van a ser desestimados.
3.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1941 CC, uno de los presupuestos necesarios de la
posesión ad usucapionemes la posesión «en concepto de dueño» (o de
titular del derecho real que se alegue haber adquirido por usucapión, porque
además del dominio pueden adquirirse por prescripción otros derechos reales, cfr.
art. 1930 CC).
En este caso que juzgamos, el derecho que se
pretende haber adquirido por usucapión es el de dominio, por lo que la posesión
requerida debe suponer un comportamiento exterior de la cosa propio del
propietario, es decir, la realización de actos de incontestable aspecto
dominical.
El comportamiento como titular del derecho de
que se trate es independiente de la creencia interna del poseedor acerca de si
tiene o no un título que le dé derecho a poseer de ese modo. La creencia del
poseedor está relacionada con su buena o mala fe. Así, conforme al art. 1950 CC: «La buena fe del poseedor consiste en la
creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía
transmitir su dominio».
En cuanto a la posesión en concepto de dueño,
la sentencia 44/2016, de 11 de febrero, citada por la 673/2016, de 16 de noviembre, declara:
«(...) cuando se trata de la prescripción
adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse
consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño,
pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del
Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser
considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura
como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de
la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción
extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo
1959 del Código Civil- lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial
citada por la recurrente, que queda resumida por la STS
núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma
que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en
concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no
basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6
octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el
ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento
objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de
"actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16
mayo 1983, 29 febrero 1992, 3
julio 1993, 18 octubre y 30
diciembre 1994, y 7 febrero 1997), "realización
de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (STS 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo
exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan
los actos posesorios" (STS 30 diciembre
1994)...».
Por otra parte, el art.
436 CC presume que el modo, el concepto en el que se manifiesta la relación del
poseedor con la cosa, mientras no se pruebe lo contrario, es el mismo por el
que se adquirió. Si a eso se une que «solo la posesión que se adquiere y se
disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio» (art. 447 CC), quien posee en concepto diferente de dueño
únicamente podrá adquirir por usucapión si se produce la denominada interversiónposesoria,
esto es un cambio en el concepto en que posee, y a partir de ese momento podrá
comenzar a prescribir.
En la sentencia
234/2008, de 28 de noviembre, citada recientemente por la sentencia
480/2026, de 25 de marzo, declaramos:
«Para que opere la inversión del concepto
posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma,
en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una
cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado
momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía
en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera
intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada;
c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son
suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del
poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical
mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el
reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no
permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de
contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le
dirija una comunicación o intimación».
Con anterioridad, respecto de un viudo que fue
favorecido testamentariamente por su esposa con un usufructo, la sentencia de 10 de abril de 1990 (Roj: STS 10650/1990 - ECLI:ES:TS:1990:10650)
afirmó:
«En efecto, esta Sala ha declarado
reiteradamente que la posesión en concepto de dueño como base de la usucapión
no es un concepto puramente subjetivo o intencional, es decir, que el poseedor
en concepto de usufructuario, como fue D. Pedro Francisco, no pudo en modo
alguno, a su capricho, desprenderse de su cualidad de usufructuario y pasar a
poseer en concepto de dueño para poder usucapir (sentencias
de 9 de febrero de 1935, 20 de noviembre de 1964 y 19 de junio de 1984, entre otras) y su usufructo
concluyó, como dispone el articulo 513, número 1, del
Código Civil, a su fallecimiento; (...). Confirma este criterio el Código Civil en sus artículos 447 y 1941,
al exigir para adquirir el dominio por usucapión que la posesión "se
adquiera» y se disfrute en concepto de dueño, y es obvio que D. Pedro Francisco
"no adquirió" la posesión discutida en concepto de dueño, ni después
a su arbitrio pudo cambiar el concepto en que poseía».
4.La aplicación al caso de la anterior
doctrina determina la desestimación del primer motivo porque la sentencia recurrida
no confunde el requisito de la posesión «en concepto de dueño» con el de buena
fe y, por el contrario, aplica de manera correcta el presupuesto de la
usucapión de la posesión en concepto de dueño, así como la exigencia de que,
quien comienza a poseer en concepto diferente de dueño, para adquirir por
usucapión, deba cambiar el concepto inicial de su posesión.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre
la naturaleza del legado de usufructo de la parte ganancial y de la institución
testamentaria como heredera en usufructo no afectan a la cuestión
controvertida, pues debemos partir del dato no discutido de que la viuda ha
tenido la posesión de los bienes, y la polémica se centra en si ha sido en
concepto de dueña o no.
La sentencia de la audiencia, precisamente
porque considera que la posesión a título de dueño no es un concepto subjetivo,
analiza si los actos de la viuda son de manera concluyente e inequívoca actos
de dominio ejercitados frente a terceros y frente a los herederos, y de forma
correcta concluye que no. La posesión de la viuda, por cómo se reveló hacia el
exterior, no responde inequívocamente a una actuación de quien es propietario,
pues como dice la audiencia, percibir los frutos, pagar el consumo eléctrico o
las cuotas del régimen especial agrario, son actos que entran perfectamente
entre las actuaciones propias también de un usufructuario o de un comunero
(referencia esta última que cobra sentido, en particular, una vez disuelta la
sociedad de gananciales, para los bienes que fueron gananciales, a los que,
como hemos dicho, se refiere en recurrente en los dos motivos).
En particular, la referencia a las cartas
dirigidas a los demás miembros de la comunidad hereditaria, no se vinculan en
el razonamiento de la sentencia recurrida a la buena o la mala fe de la actora,
sino al hecho de que, en cuanto reconocen la existencia de unos herederos, a
los que se comunica la voluntad de realizar lo más pronto posible las
operaciones particionales, o el traslado de dinero de unas cuentas a otras, no
manifiestan hacia el exterior actos propios de quien es propietario exclusivo
de los bienes.
No hay por tanto infracción de los arts. 1959 y 1941 CC y el primer
motivo se desestima.
5.Por lo que se refiere de manera específica a
la posesión a título de dueño de los bienes gananciales, en el segundo motivo
la parte recurrente viene a argumentar que, como durante la vigencia del
matrimonio poseía los bienes comunes como dueña, esa situación no pudo cambiar
tras el fallecimiento del marido.
Además, con cierta incoherencia con lo que
pidió en la demanda -en la que pidió que se declare que había adquirido por
usucapión «el cincuenta por ciento de cada una de las fincas e inmuebles» que
describía como gananciales-, ahora argumenta que es imposible que concurra una
doble condición posesoria, porque no existen cuotas sobre cada uno de los
bienes hasta la división.
En cualquier caso, la parte recurrente no
tiene razón, y el segundo motivo también debe ser desestimado por las razones
siguientes.
Durante la vigencia de la sociedad de
gananciales, en cuanto que titulares por mitad del patrimonio ganancial, a
ambos esposos les correspondía la posesión de todos los bienes comunes (lo que
no es óbice para que de manera exclusiva respecto de algunos bienes la pudiesen
ostentar como hecho solo alguno de ellos, lo que aquí no se discute y es
irrelevante para lo que debemos decidir).
La situación es diferente tras el
fallecimiento del esposo porque desde ese momento, disuelta la sociedad de
gananciales, y hasta que se produzca la liquidación (que en este caso no ha
tenido lugar), sobre los bienes comunes existe una comunidad, esto es, una
situación de cotitularidad entre la viuda y los herederos del esposo. No hay
cuotas sobre los bienes concretos, pero a esta comunidad no se le aplican sin
más las normas de la sociedad de gananciales.
Puesto que, en virtud de la disposición
testamentaria del marido, a los herederos solo se les atribuyó la nuda
propiedad de la parte que pudiera corresponder al testador sobre los bienes
gananciales, no ha habido una coposesión sobre la masa común de bienes que
sigue existiendo hasta la liquidación. Pero la posesión de la viuda, dado que
no era propietaria exclusiva de los bienes comunes, y como consecuencia de la
especificidad de esta situación de comunidad, respondía a la concurrencia de
los dos títulos que ostentaba sobre los bienes comunes: en cuanto que cotitular
al cincuenta por ciento y en cuanto que usufructuaria del otro cincuenta por
ciento.
Precisamente por ello, y partiendo de la
interpretación conjunta de los arts. 436 y 447 CC que antes hemos expuesto, para poder adquirir por
usucapión la propiedad íntegra de los bienes, resultaría precisa la existencia
de actos posesorios inequívocos que crearan la apariencia de que la viuda era
propietaria con exclusión de los herederos lo que, como hemos dicho al resolver
el primer motivo, no ha quedado acreditado.
Frente a la presunción de continuidad en el
concepto posesorio en que se adquirió la posesión que resulta del art. 436 CC, y que en el caso de los bienes gananciales
se produce a partir del fallecimiento del marido, es a la parte que lo alegue a
quien corresponde probar que realizó actos que se oponían y eran contrarios al
derecho de los demás titulares. Y en este caso, ninguno de los actos de la
viuda que la audiencia valora, y a los que nos hemos referido ya (la
explotación de las fincas y el pago del consumo eléctrico o de las cuotas del
régimen especial agrario) supone el ejercicio de actos posesorios que no
estuvieran amparados por su doble condición, bien de cotitular, bien de
usufructuaria de los bienes.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de casación
comporta que se impongan a la parte recurrente en las costas devengadas por
este recurso.
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