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sábado, 31 de octubre de 2026

Acción declarativa de dominio. Adquisición por usucapión por la esposa usufructuaria tanto de la mitad indivisa de los inmuebles que le correspondería al esposo en la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada como en la totalidad de los inmuebles privativos del esposo. Posesión en concepto de dueño como requisito para la usucapión. Interpretación del concepto posesorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2026 (Sentencia: 1591/2026, Recurso: 2156/2022, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11278212?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la interpretación de la posesión en «concepto de dueño» como presupuesto de la usucapión.

En el caso, la viuda pretende que se declare que ha adquirido por usucapión tanto los inmuebles privativos del esposo como la mitad indivisa que le correspondía al esposo en los inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Sobre todos ellos le había atribuido el esposo en su testamento el usufructo.

La demanda de la viuda contra los herederos del esposo premuerto ha sido desestimada en las dos instancias. Tras el fallecimiento de la viuda, recurre en casación un sucesor suyo, y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios a efectos de la decisión del recurso de casación los siguientes.

1.En el suplico de la demanda, Graciela interesó:

«1. Se declare que D.ª Graciela ha adquirido, por usucapión ordinaria, o subsidiariamente extraordinaria, la restante mitad indivisa de las fincas descritas en el hecho primero de la presente demanda.

»2. Se declare que D.ª Graciela ha adquirido, por usucapión extraordinaria, las fincas privativas de D. Nicanor descritas en el hecho segundo de la presente demanda.

»3. Que, en consecuencia, D.ª Graciela es titular en pleno dominio de las fincas descritas».



2.La sentencia de la audiencia parte de los siguientes hechos:

«1.- Graciela y Nicanor estaban casados en régimen de gananciales.

»2.- Nicanor falleció el 29 de enero de 1983 sin ascendientes, ni descendientes.

»3.- En su último testamento, Nicanor dispone, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: a) lega a su esposa en usufructo la parte que le pueda corresponder al testador respecto de determinados bienes gananciales, mientras que la nuda propiedad de los mismos la lega a sus ahijados; y b) "instituye y nombra su heredera en usufructo a su referida esposa Graciela" y en nuda propiedad a sus once sobrinos.

»4.- La demanda se formula el 31 de julio de 2015.

»Por otro lado, la parte actora limita su pretensión en la instancia, como reconoce en su escrito de interposición del recurso, donde afirma: "en conclusiones ya limitamos de los pedimentos de la demanda únicamente el referido a la prescripción adquisitiva extraordinaria y para tal no es preciso ni justo título ni buena fe". Este extremo resulta determinante a los efectos del objeto del recurso, puesto que solo es preciso examinar la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria: la posesión en concepto de dueño durante el plazo de treinta años».

3.La precisión contenida en la sentencia de la audiencia acerca de que la parte actora había limitado en la apelación su pretensión a la usucapión extraordinaria, está relacionada con el hecho de que en el escrito de la demanda se invocaba también la usucapión ordinaria.

La precisión guarda relación igualmente con lo apuntado por el juzgado en su sentencia acerca de que la parte actora, a lo largo del procedimiento, había ido invocando diferentes cualidades para justificar sus pretensiones: en el escrito de la demanda, como usufructuaria, pero también como heredera; como propietaria de todos los bienes, por haber sido adquiridos con dinero producto de la venta de sus fincas privativas, en el escrito que presentó el 23 de mayo de 2016 para aportar, mediante una nueva defensa jurídica, y tras una previa declaración de nulidad de actuaciones, la documentación que anunciaba, pero no acompañó, con la demanda; e incluso, en las conclusiones finales en el juicio, como una simple poseedora de los bienes, por entender que no se había producido la aceptación de la herencia.

4.Por lo que interesa a efectos del recurso de casación, importa destacar que, en su demanda, la actora justificaba su «posesión en concepto de dueño», en primer lugar, respecto de los bienes que identificaba como gananciales en el hecho primero de su demanda -varias fincas adquiridas por compraventa por los dos esposos-, haciendo referencia a que había realizado las labores de cultivo desde el primer día en que se compraron, las había continuado llevando a cabo de forma ininterrumpida desde el día del fallecimiento del esposo, y había percibido los frutos y pagado los recibos de los tributos. Respecto de las fincas que identificaba como privativas del esposo -por haberlas adquirido por vía hereditaria-, la actora hizo referencia a que había realizado las labores de cultivo desde el día del fallecimiento del esposo, y también a que había percibido los frutos y pagado los recibos de los tributos que pesaban sobre las fincas.

5.Tras la desestimación de la demanda por el juzgado entre otras razones, por entender que la posición de la actora en relación con todos los bienes litigiosos era la de una usufructuaria, en su recurso de apelación, la actora sostuvo que su posesión en concepto de dueña se produjo desde la muerte de su marido. La audiencia sintetiza los argumentos de la actora apelante acerca de que había poseído como dueña en los siguientes términos:

« Graciela mantiene en el recurso que dicha posesión en concepto de dueño se produce desde la muerte de su marido (29 de enero de 1983), ya que "se apropió como dueña de los bienes privativos del finado y de la mitad ganancial del finado de los expuestos en la demanda porque consideró que eran de su propiedad en compensación y pago del expolio causado por el marido finado y que había sufrido en sus bienes privativos constante matrimonio". Asimismo, niega que entrara en posesión de los bienes en concepto de usufructo, aduciendo que como legataria no podía entrar en posesión de los bienes por sí sola (art. 885 CC), sino que tendrían que habérsela entregado los herederos, lo que nunca se produjo, en cuanto que éstos no aceptaron la herencia».

En el fundamento de derecho sexto de su sentencia, la audiencia provincial expresamente rechaza estas alegaciones con apoyo en las siguientes consideraciones:

«En primer lugar, el testamento configura a Graciela como usufructuaria de los bienes objeto del presente litigio. Por tanto, lo lógico es entender que Graciela los posee en el concepto que establece el título que le da derecho a poseer. Ahora bien, debemos de recordar que algunos de dichos bienes pertenecían a la sociedad de gananciales constituida por Graciela y su difunto marido, de forma que hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales nos encontramos ante una comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria. En todo caso, para que existiera una posesión en concepto de dueño por parte de Graciela sería preciso la realización por ella de actos inequívocos en el tráfico jurídico que solo pudiera ejecutar el propietario exclusivo de los bienes.

»En segundo lugar, la invocación del art. 885 CC no es acertada en el presente caso. Dicha argumentación obvia un dato esencial: Graciela estaba en posesión de los bienes litigiosos desde el mismo momento de la muerte de su marido (ese hecho no se discute; lo que se discute es que esa posesión sea en concepto de dueño), por lo que no necesitaba que nadie le entregara la posesión.

»Dicho esto, Graciela no ha acreditado que entrara a poseer en concepto de dueña, lo que le correspondería conforme a las reglas sobre la carga de la prueba (art. 217.2 LEC). En virtud de la anterior jurisprudencia, no puede considerarse como tal la supuesta creencia sobre el expolio por parte de su marido y su voluntad de hacer suyos, a cambio, los bienes correspondientes a la herencia de éste. Si existió esa voluntad, la misma no se exteriorizó en ningún acto inequívoco con trascendencia pública. Ninguno elemento probatorio ha aportado la actora en tal sentido.

»Por ello, el éxito de la acción exigiría que Graciela acreditara que con posterioridad a dicha época y antes del 31 de julio de 1985 (es decir, treinta años antes de la interposición de la demanda) cambió su concepto posesorio y pasó a poseer como dueño. Dicha prueba debe ser clara, pues el art. 436 CC dispone que "se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario". Así, es necesario acreditar la existencia de actos externos e inequívocos del cambio del concepto posesorio.

»Tal y como expresa la sentencia de instancia, la Jurisprudencia siempre ha visto con recelo el cambio de concepto posesorio sin título. Por eso, exige una prueba cierta del mismo. Sobre esta cuestión, la STS 19 de mayo de 2005 (EDJ 71441) afirma que "(...) la mutación universal del "animus" por parte del usucapiente requiere que el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño (Sentencia de 24-3-1983, EDJ 1929), como ha ocurrido en este caso". También la STS de 5 de noviembre de 2012 (EDJ 256827) indica que "la sentencia de esta Sala núm. 353/2012, de 11 junio, niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo, según la cual "la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio (art. 436 CC), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión' (...)."

»Examinada la prueba, no existen con anterioridad al 31 de julio de 1985 actos externos e inequívocos en virtud de los cuales Graciela se atribuya el dominio exclusivo de bienes objeto del procedimiento.

»Más bien lo contrario, dando a entender la existencia de una comunidad hereditaria. Nos referimos a dos cartas. Una, fechada el 22 de septiembre de 1983 y remitida por el entonces letrado de Graciela a Nazario, en la que le comunica que las negociaciones para efectuar la partición del esposo de Graciela habían sido infructuosas y en la que expresamente señala que "es voluntad de la viuda, proceder lo más pronto posible, a la realización de las operaciones particionales" (documento n.º 2 de la contestación de Nazario). Otra, dirigida al mismo destinatario, fechada el 16 de octubre de 1984 y firmada por Graciela, en la que "con el objeto de facilitar las futuras operaciones de la herencia de vuestro tío", comunica el traslado de determinados fondos de un banco a otro y el futuro cambio de otros (documento n.º 8 de la demanda). Como vemos, de estos documentos no se infiere, en absoluto, que Graciela se atribuyera la propiedad exclusiva de los bienes gananciales y privativos que debían de integrarse en la partición.

»Con anterioridad al 31 de julio de 1985, en la demanda se acompañan también unos cargos bancarios correspondientes a un consumo eléctrico (documento n.º 9), que no suponen un acto como propietario y que entran perfectamente en actuaciones también propias de un usufructuario o comunero. Igualmente, se adjunta (documento n.º 11) los modelos TC 1/8 a nombre de Graciela y en los que se liquidan las cuotas del régimen especial agrario, lo que se puede corresponder perfectamente con la explotación llevada a cabo por un usufructuario.

»En el recurso se alude a la respuesta dada en su interrogatorio por Miguel Ángel, que manifestó que su tía le dijo que los bienes eran suyos. Sin embargo, se desconoce la fecha en la que aquélla hizo tal manifestación, no concretándolo el interrogado.

»Por otro lado, el recurrente sostiene que Graciela se presentó ante organismo públicos y entes privados como propietaria de los bienes. Sin embargo, toda esa documentación es posterior al 31 de julio de 1985, siendo significativo que alguna de ella figurase todavía nombre de Nicanor, como la carta del pago del IBI del año 1991 (documento n.º 12 de la demanda) o los recibos de la Comunidad del piso de Málaga del año 1992 (documento n.º 13) o los documentos n.º 14 a 16. Igualmente, las certificaciones catastrales aportadas son muy posteriores al año 1985, los expedientes de expropiación a los que se refiere son del año 2005, las autoliquidaciones del Impuesto del Patrimonio son del año 1988 en adelante, la documentación referente al coto de caza es del año 2010 y las solicitudes de ayudas agrícolas comienzan en el año 1994. Es decir, toda esta documentación, con independencia de la significación que quiera dársele a la misma respecto del cambio de concepto posesorio, es posterior al 31 de julio de 1985, por lo que no permite acreditar esa posesión de treinta años en concepto de dueño».

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida

1. Planteamiento de los motivos. El recurso de casación, por razón de la cuantía, conforme al régimen de este recurso aplicable por razones temporales en el momento de su interposición (art. 477.2.2.º LEC), se compone de dos motivos.

1.1.En el primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1959 y 1941 CC.

El motivo sostiene, resumidamente, que la sentencia confunde el requisito de la posesión «en concepto de dueño» con el de buena fe, que no es necesario para la adquisición de bienes inmuebles por el transcurso de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1959 CC.

Señala que en el caso, a la vista de los hechos probados, ha quedado acreditado que Graciela estuvo poseyendo durante más de treinta años (desde el momento de la muerte de su marido en 1983) los bienes en concepto de dueña, de forma pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC), por lo que debe considerarse que ha adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria (art. 1959 CC).

La parte recurrente alega que lo que plantea no es una cuestión fáctica sino jurídica, la valoración de si su posesión ha sido a título de dueño. En el desarrollo del motivo incluye una extensa relación de hechos que, según dice, resultan probados a la vista de la sentencia recurrida, de la sentencia de primera instancia (que es confirmada íntegramente) y de la integración del factum.

Reprocha a la audiencia que parta de la existencia de un testamento en el que se instituye usufructuaria a la actora para entender que poseyó tanto los bienes gananciales como los privativos en tal concepto, y que considere que debería haber acreditado un cambio de su concepto posesorio. Señala que, por el contrario, puesto que nunca se realizó la partición de la herencia, no pudo realizarse el legado, y al no ser heredera, tampoco pudo aceptar tácitamente la herencia, teniendo en cuenta que, como la misma sentencia indica, no necesitaba que nadie le entregara la posesión. Añade que, además, respecto de los bienes gananciales, al no haberse liquidado la sociedad, no se puede distinguir qué bienes se obtendrían en calidad de usufructuaria, ni en qué porcentaje, porque hasta que no se liquida la sociedad se desconoce qué bienes forman parte del haber hereditario.

También dice que el argumento de que poseía como usufructuaria por existir el testamento no es hábil para combatir la posesión a título de dueño, sino que lo es, en su caso, para negar la concurrencia del requisito de la buena fe (art. 433 CC), que no es exigido por el art. 1959 CC. Señala que la ratio decidendide la sentencia pivota sobre el concepto de buena fe, confundiéndolo con la posesión en concepto de dueño, ya que la sentencia entiende que no existe tal posesión porque la actora sabía que existían otros herederos con derechos sobre los bienes, y de allí que la audiencia incida en las cartas que la viuda envió a los sobrinos y ahijados de su marido aludiendo a la necesidad de partir la herencia.

Igualmente expone que la audiencia entiende que los actos realizados por la actora -como pagar gastos u obtener frutos- son propios de un usufructuario, pero que no es así, por cuanto la actora era dueña también al menos de los bienes gananciales, sin que desde el fallecimiento del marido sea posible una suerte de desdoblamiento de la posesión sobre un mismo bien, es decir tanto en concepto de dueña como en concepto de usufructuaria.

A juicio de la parte recurrente, es evidente que la viuda realizó hacia el exterior todos los actos posibles e imaginables que determinan una manifestación externa en el tráfico de su dominio sobre esos bienes, con independencia de que tuviera o no razón en esa creencia.

La formulación del motivo primero termina interesando de la sala que dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y proceda a la estimación del recurso de apelación, en el que, de manera global, se solicitaba la declaración de usucapión extraordinaria de la actora sobre todos los bienes relacionados en la demanda.

1.2.En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 1959 CC en relación con los arts. 432 y 1344 CC y con la presunción del art. 436 CC. Se refiere exclusivamente a la posesión a título de dueño respecto de los bienes gananciales.

La parte recurrente sostiene, resumidamente, que la sentencia considera que, tras la muerte de su marido, la actora comenzó a poseer los bienes gananciales en concepto de usufructuaria porque su esposo la designó testamentariamente usufructuaria de la herencia. Afirma que la sentencia no tiene en cuenta que la actora estuvo poseyendo esos bienes en vida de su marido como dueña (art. 1344 CC), y así siguió poseyéndolos después de su muerte, dado que la sociedad de gananciales no se liquidó. Puesto que no existen cuotas, la posesión en concepto de dueño es del cien por cien de los bienes gananciales.

Añade que, por otra parte, sobre los bienes gananciales, la sentencia atribuye a la actora una doble posesión, en contra de lo que dispone el art. 432 CC, que establece que la posesión no puede tenerse en dos conceptos a la vez sobre los mismos bienes. Ello, además, daría lugar a la inaplicación de la presunción del art. 436 CC, porque si poseía esos bienes como dueña, esa condición de la posesión se presume, sin que tal presunción haya sido destruida. Según la parte recurrente, al no apreciar que poseía a título de dueño los bienes gananciales, la sentencia vulnera finalmente el art. 1959 CC.

En el desarrollo del motivo expone también una relación de los hechos que, según dice, están probados a efectos de lo que se plantea en este motivo.

La formulación del motivo termina interesando que se declare la plena titularidad de la actora al menos en relación con los bienes gananciales, a los que se refería el hecho primero de la demanda, por aplicación del art. 1959 CC.

2. Oposición de la parte recurrida.En los distintos escritos presentados por los recurridos se solicita la desestimación del recurso. En algunos de ellos no solo se niega la exposición de hechos que se contiene en el recurso, sino que a su vez se introduce una relación de hechos para controvertir la exposición de la parte recurrente.

TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos

1.Con carácter previo debemos recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia y, partiendo de los hechos probados, solo permite analizar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables a la cuestión jurídica controvertida. La valoración del concepto posesorio y, en su caso, del cambio del concepto en el que se posee, son cuestiones susceptibles de una valoración jurídica revisables en casación, pero ello siempre que no se altere la base fáctica y que en el recurso no se prescinda de la razón decisoria de la sentencia de apelación.

La sentencia recurrida no contiene una previa relación de hechos detallada, más allá de lo que hemos sintetizado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Pero, a lo largo de su fundamentación, la audiencia se apoya en las circunstancias fácticas del caso, por lo que, cuando sea preciso, estaremos a lo que se diga en la sentencia de apelación.

En las prolijas relaciones contenidas en los dos motivos del recurso de casación se introducen hechos que según se dice, aunque no figuran en ninguna de las sentencias, se deducen de las mismas. Sin embargo, como veremos, unas veces son irrelevantes para la decisión de la cuestión controvertida (por ejemplo, si hubo o no aceptación de la herencia, si los herederos solicitaron información, o han realizado algún acto de reivindicación de sus eventuales derechos). Otras veces la parte recurrente se refiere a hechos a los que se les negó la eficacia que pretendía la parte en la instancia, sin que la decisión haya sido objeto de impugnación (por ejemplo, por lo que se refiere al allanamiento de una sobrina o a la falta de personación de otros herederos). Finalmente, la parte recurrente se refiere a actos sobre los que la audiencia no ha considerado necesario pronunciarse por una razón ajena a la interpretación de lo que es posesión en concepto de dueño, que es la única cuestión controvertida en el recurso de casación (así, por lo que se refiere al cobro de las indemnizaciones en los expedientes de expropiación, a las autoliquidaciones del impuesto de patrimonio, a la gestión de un coto de caza o a la solicitud de ayudas agrícolas).

En relación con esto último, hay que insistir en que la parte recurrente ha formulado un recurso de casación en el que reitera que solo plantea la cuestión jurídica referida a la valoración del concepto en el que la viuda poseyó los bienes. No ha impugnado la ratio decidendidel pronunciamiento contenido en el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia de la audiencia (transcrito en el punto 5 del primer fundamento de esta sentencia de casación). En particular, respecto de los actos que allí se mencionan, la audiencia afirma que, con independencia de la significación que pueda atribuírseles en relación con el cambio del concepto posesorio, por el momento en que tuvieron lugar serían irrelevantes para amparar una usucapión que requiere treinta años de posesión a título de dueño.

Sobre este extremo, la parte recurrente se ha limitado en su escrito a alegar la dificultad de aportar documentos de hace más de treinta años, que la documentación trae causa de la posesión anterior, o que los demandados no han justificado que ellos hicieran los pagos a que se refieren tales documentos, ni que reclamasen los derechos que les pudieran corresponder. Pero no ha impugnado la verdadera razón que lleva a la sentencia a no valorar los actos a que se refiere la documentación aportada posterior al 31 de julio de 1985, que no es otra que el entendimiento por parte de la audiencia de que solo se pueden tomar en consideración los actos anteriores a esa fecha (treinta años antes de la interposición de la demanda). Es decir, la ratiode la decisión de la sentencia recurrida respecto de estos actos no está relacionada con la valoración de si son o no actos inequívocos de un propietario, sobre lo que no se pronuncia, sino que se refiere al tiempo en el que debe producirse la posesión para la usucapión, lo que no ha sido objeto de impugnación.

2.En los dos motivos se cuestiona la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del concepto de posesión a título de dueño, tanto por lo que se refiere a los bienes privativos como a los bienes gananciales. Aunque en el motivo segundo se centra exclusivamente en los bienes gananciales, también hay alusiones a ellos en el motivo primero, de modo que hay un cierto solapamiento en los argumentos expuestos en los dos motivos del recurso que, por lo que decimos a continuación, van a ser desestimados.

3.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1941 CC, uno de los presupuestos necesarios de la posesión ad usucapionemes la posesión «en concepto de dueño» (o de titular del derecho real que se alegue haber adquirido por usucapión, porque además del dominio pueden adquirirse por prescripción otros derechos reales, cfr. art. 1930 CC).

En este caso que juzgamos, el derecho que se pretende haber adquirido por usucapión es el de dominio, por lo que la posesión requerida debe suponer un comportamiento exterior de la cosa propio del propietario, es decir, la realización de actos de incontestable aspecto dominical.

El comportamiento como titular del derecho de que se trate es independiente de la creencia interna del poseedor acerca de si tiene o no un título que le dé derecho a poseer de ese modo. La creencia del poseedor está relacionada con su buena o mala fe. Así, conforme al art. 1950 CC: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio».

En cuanto a la posesión en concepto de dueño, la sentencia 44/2016, de 11 de febrero, citada por la 673/2016, de 16 de noviembre, declara:

«(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil- lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (STS 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (STS 30 diciembre 1994)...».

Por otra parte, el art. 436 CC presume que el modo, el concepto en el que se manifiesta la relación del poseedor con la cosa, mientras no se pruebe lo contrario, es el mismo por el que se adquirió. Si a eso se une que «solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio» (art. 447 CC), quien posee en concepto diferente de dueño únicamente podrá adquirir por usucapión si se produce la denominada interversiónposesoria, esto es un cambio en el concepto en que posee, y a partir de ese momento podrá comenzar a prescribir.

En la sentencia 234/2008, de 28 de noviembre, citada recientemente por la sentencia 480/2026, de 25 de marzo, declaramos:

«Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación».

Con anterioridad, respecto de un viudo que fue favorecido testamentariamente por su esposa con un usufructo, la sentencia de 10 de abril de 1990 (Roj: STS 10650/1990 - ECLI:ES:TS:1990:10650) afirmó:

«En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que la posesión en concepto de dueño como base de la usucapión no es un concepto puramente subjetivo o intencional, es decir, que el poseedor en concepto de usufructuario, como fue D. Pedro Francisco, no pudo en modo alguno, a su capricho, desprenderse de su cualidad de usufructuario y pasar a poseer en concepto de dueño para poder usucapir (sentencias de 9 de febrero de 1935, 20 de noviembre de 1964 y 19 de junio de 1984, entre otras) y su usufructo concluyó, como dispone el articulo 513, número 1, del Código Civil, a su fallecimiento; (...). Confirma este criterio el Código Civil en sus artículos 447 y 1941, al exigir para adquirir el dominio por usucapión que la posesión "se adquiera» y se disfrute en concepto de dueño, y es obvio que D. Pedro Francisco "no adquirió" la posesión discutida en concepto de dueño, ni después a su arbitrio pudo cambiar el concepto en que poseía».

4.La aplicación al caso de la anterior doctrina determina la desestimación del primer motivo porque la sentencia recurrida no confunde el requisito de la posesión «en concepto de dueño» con el de buena fe y, por el contrario, aplica de manera correcta el presupuesto de la usucapión de la posesión en concepto de dueño, así como la exigencia de que, quien comienza a poseer en concepto diferente de dueño, para adquirir por usucapión, deba cambiar el concepto inicial de su posesión.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la naturaleza del legado de usufructo de la parte ganancial y de la institución testamentaria como heredera en usufructo no afectan a la cuestión controvertida, pues debemos partir del dato no discutido de que la viuda ha tenido la posesión de los bienes, y la polémica se centra en si ha sido en concepto de dueña o no.

La sentencia de la audiencia, precisamente porque considera que la posesión a título de dueño no es un concepto subjetivo, analiza si los actos de la viuda son de manera concluyente e inequívoca actos de dominio ejercitados frente a terceros y frente a los herederos, y de forma correcta concluye que no. La posesión de la viuda, por cómo se reveló hacia el exterior, no responde inequívocamente a una actuación de quien es propietario, pues como dice la audiencia, percibir los frutos, pagar el consumo eléctrico o las cuotas del régimen especial agrario, son actos que entran perfectamente entre las actuaciones propias también de un usufructuario o de un comunero (referencia esta última que cobra sentido, en particular, una vez disuelta la sociedad de gananciales, para los bienes que fueron gananciales, a los que, como hemos dicho, se refiere en recurrente en los dos motivos).

En particular, la referencia a las cartas dirigidas a los demás miembros de la comunidad hereditaria, no se vinculan en el razonamiento de la sentencia recurrida a la buena o la mala fe de la actora, sino al hecho de que, en cuanto reconocen la existencia de unos herederos, a los que se comunica la voluntad de realizar lo más pronto posible las operaciones particionales, o el traslado de dinero de unas cuentas a otras, no manifiestan hacia el exterior actos propios de quien es propietario exclusivo de los bienes.

No hay por tanto infracción de los arts. 1959 y 1941 CC y el primer motivo se desestima.

5.Por lo que se refiere de manera específica a la posesión a título de dueño de los bienes gananciales, en el segundo motivo la parte recurrente viene a argumentar que, como durante la vigencia del matrimonio poseía los bienes comunes como dueña, esa situación no pudo cambiar tras el fallecimiento del marido.

Además, con cierta incoherencia con lo que pidió en la demanda -en la que pidió que se declare que había adquirido por usucapión «el cincuenta por ciento de cada una de las fincas e inmuebles» que describía como gananciales-, ahora argumenta que es imposible que concurra una doble condición posesoria, porque no existen cuotas sobre cada uno de los bienes hasta la división.

En cualquier caso, la parte recurrente no tiene razón, y el segundo motivo también debe ser desestimado por las razones siguientes.

Durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en cuanto que titulares por mitad del patrimonio ganancial, a ambos esposos les correspondía la posesión de todos los bienes comunes (lo que no es óbice para que de manera exclusiva respecto de algunos bienes la pudiesen ostentar como hecho solo alguno de ellos, lo que aquí no se discute y es irrelevante para lo que debemos decidir).

La situación es diferente tras el fallecimiento del esposo porque desde ese momento, disuelta la sociedad de gananciales, y hasta que se produzca la liquidación (que en este caso no ha tenido lugar), sobre los bienes comunes existe una comunidad, esto es, una situación de cotitularidad entre la viuda y los herederos del esposo. No hay cuotas sobre los bienes concretos, pero a esta comunidad no se le aplican sin más las normas de la sociedad de gananciales.

Puesto que, en virtud de la disposición testamentaria del marido, a los herederos solo se les atribuyó la nuda propiedad de la parte que pudiera corresponder al testador sobre los bienes gananciales, no ha habido una coposesión sobre la masa común de bienes que sigue existiendo hasta la liquidación. Pero la posesión de la viuda, dado que no era propietaria exclusiva de los bienes comunes, y como consecuencia de la especificidad de esta situación de comunidad, respondía a la concurrencia de los dos títulos que ostentaba sobre los bienes comunes: en cuanto que cotitular al cincuenta por ciento y en cuanto que usufructuaria del otro cincuenta por ciento.

Precisamente por ello, y partiendo de la interpretación conjunta de los arts. 436 y 447 CC que antes hemos expuesto, para poder adquirir por usucapión la propiedad íntegra de los bienes, resultaría precisa la existencia de actos posesorios inequívocos que crearan la apariencia de que la viuda era propietaria con exclusión de los herederos lo que, como hemos dicho al resolver el primer motivo, no ha quedado acreditado.

Frente a la presunción de continuidad en el concepto posesorio en que se adquirió la posesión que resulta del art. 436 CC, y que en el caso de los bienes gananciales se produce a partir del fallecimiento del marido, es a la parte que lo alegue a quien corresponde probar que realizó actos que se oponían y eran contrarios al derecho de los demás titulares. Y en este caso, ninguno de los actos de la viuda que la audiencia valora, y a los que nos hemos referido ya (la explotación de las fincas y el pago del consumo eléctrico o de las cuotas del régimen especial agrario) supone el ejercicio de actos posesorios que no estuvieran amparados por su doble condición, bien de cotitular, bien de usufructuaria de los bienes.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de casación comporta que se impongan a la parte recurrente en las costas devengadas por este recurso.

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