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domingo, 18 de octubre de 2026

Responsabilidad de los proveedores de pago. El proveedor de servicio de pago no responde si la orden se realizó conforme al identificador único facilitado. Excepciones: ejecución defectuosa de la operación por causas ajenas al suministro de datos adicionales, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño. En el supuesto enjuiciado, por un lado, la entidad bancaria utilizó una parte sustancial del importe de la transferencia para compensar un descubierto en la cuenta de destino y cobrarse la deuda, posición que mantuvo pese a ser consciente al día siguiente del error padecido y de que el dinero no iba a destinado a su deudora, y, por otra parte, no consta que llevara a cabo ninguna actuación para tratar de recuperar la cantidad efectivamente ingresada, pese a que, al menos durante los días siguientes, la cuenta presentó un saldo positivo, lo que revela una falta de diligencia incompatible con el estándar exigible en el sector de que se trata.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1329/2026, Recurso: 7168/2022, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11214623?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) El día 21 de febrero de 2017, la entidad Bernelink S.L. (Bernelink), con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, avda. del Pintor Felo Monzçon 4, en su condición de titular la cuenta corriente NUM000 ****, abierta en el Banco Caminos, realizó una transferencia por importe de 28.500 €, con cargo a dicha cuenta y a favor de D.ª Encarnacion.

ii) En la orden de transferencia se hizo constar de forma expresa como beneficiaria a la citada D.ª Encarnacion y como concepto al que respondía el de «FRA NUM001-GESTION FINANCIERA UTES AÑOS 08/16.», si bien, al indicar el número de la cuenta de destino, se consignó por error el de la cuenta NUM002 ****, abierta en Caixabank y titularidad de sociedad DIRECCION000. (DIRECCION000), con la que la ordenante había mantenido anteriormente relaciones comerciales.

iii) Al recibir la transferencia, Caixabank procedió a ingresar la cantidad en la cuenta de DIRECCION000, y, como quiera que dicha cuenta presentase un descubierto por importe de (-) 21.605,02 €, compensó unilateralmente el saldo deudor, reteniendo para sí la mencionada suma, de forma que la cuenta pasó a tener un saldo positivo de 6.894,98 €.

iv) Al día siguiente, el 22 de febrero de 2017, la ordenante se percató del error padecido y solicitó al Banco Caminos la retrocesión de la transferencia, lo que la entidad bancaria trasladó a Caixabank que, con fecha 9 de marzo siguiente, rechazó la solicitud alegando «saldo insuficiente. Falta de fondos». Posteriormente, el 4 de abril de 2017, se efectuó una nueva solicitud de retrocesión, que resultó igualmente denegada con fecha 22 de mayo de 2017, especificándose como motivo que «no pudieron contactar con el cliente/no dio orden expresa de devolver la transferencia».



v) En paralelo, mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2017, DIRECCION000 informó a Bernelink que, tras diversas gestiones, habían conseguido averiguar que la trasferencia recibida el 22 de febrero provenía de la referida mercantil y que tratarían de solucionarlo cuanto antes, apuntando primero una posible transferencia, para después y ante la falta de fondos derivada de la compensación operada por Caixabank, la tramitación de un crédito, y finalmente una ampliación de capital, pero sin que en ningún momento se llegara a hacer efectiva la devolución.

vi) En virtud de sendos burofaxes remitidos en fecha 28 de septiembre de 2017, Bernelink requirió sin éxito a DIRECCION000 y a Caixabank el reintegro de la cantidad indebidamente ingresada.

2.- En el procedimiento que nos ocupa, la mercantil Bernelink presenta demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 y Caixabank, en la que ejercita de forma acumulada las acciones que seguidamente se relacionan, postulando la condena de las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 28.500 €, más los intereses legales desde la fecha en que se realizó la transferencia.

Concretamente, la actora ejercita: (i) una acción de cobro de lo indebido, con base en los arts. 1895 y ss. del Código Civil, por entender que la demandada DIRECCION000 percibió indebidamente la mencionada suma en cuanto que destinada a otra persona (D.ª Encarnacion), mientras que Caixabank ha sido la beneficiarla final de la cantidad ingresada por error, al haber dispuesto de forma unilateral de dicho importe en su propio provecho y beneficio, compensando con el dinero procedente de la transferencia realizada por Bernelink una deuda que se había generado a su favor por un descubierto en la cuenta de DIRECCION000, sin que en ninguno de los casos existiera obligación alguna por parte de Bernelink; (ii) una acción de enriquecimiento injusto o sin causa fundada en los mismos hechos; y (ii) específicamente respecto a la demandada Caixabank, al amparo del art. 1902 del Código Civil y de los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, una acción de responsabilidad extracontractual, al haber incumplido la obligación de verificar los datos de la transferencia, lo que le hubiera permitido comprobar que el titular de la cuenta bancaria era distinto al designado como beneficiario de la misma.

3.- La demandada DIRECCION000 reconoce haber recibido un ingreso no debido en su cuenta corriente por el importe reclamado, pero rechaza cualquier tipo de responsabilidad, al no haber tenido nunca la disponibilidad de la cantidad entregada, puesto que Caixabank imputó directamente el dinero al abono del descubierto que en ese momento presentaba su cuenta bancaria. En suma, los hechos obedecen única y exclusivamente a la actuación de la codemandada, Caixabank, al no haber obrado conforme a las obligaciones impuestas por la Ley 16/1999, de servicios de pago, y demás legislación aplicable.

Por su parte, la demandada Caixabank sostiene que actuó de forma correcta, por cuanto que: (i) la transferencia ordenada por la parte demandante en fecha de 21 de febrero de 2017 lo fue a través de su proveedor de servicios de pagos, Banco Caminos, con expresión del identificador único; (ii) bajo dicho identificador, la demandada abonó el importe transferido en la cuenta bancaria de su correspondencia, a la sazón abierta a nombre de la sociedad codemandada DIRECCION000; (iii) en la fecha del precitado abono, la cuenta bancaria expresada presentaba un descubierto por importe de (-) 21.605,02 €, produciéndose «como consecuencia del funcionamiento normal de la cuenta corriente bancaria la compensación automática de los saldos deudores y acreedores, con el resultado de subsistir tras el citado movimiento, un saldo positivo de 6.894,98 EUR»; y (iv) Caixabank intentó obtener del titular de la cuenta el consentimiento necesario para la devolución de la orden de transferencia, lo que no consiguió al no existir saldo suficiente en la cuenta para ordenar la anulación y retrocesión de la transferencia.

Por tanto, al no existir un acuerdo entre las partes, recogido en los correspondientes documentos contractuales, por el que Caixabank «se hubiese comprometido a atender recibos por encima del saldo disponible en la cuenta, no se podría estimar que la entidad se hubiese apartado de las buenas prácticas bancarias, al rechazar el pago de los recibos» (sic).

4.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada frente a DIRECCION000 e íntegramente la formulada frente a Caixabank.

La sentencia analiza la prueba practicada y concluye que, en virtud del error padecido por la actora a la hora de realizar la transferencia bancaria, tanto DIRECCION000 como Caixabank han cobrado un importe que no tenían derecho a percibir. En el primer caso porque ningún derecho de crédito ostentaba frente a Bernelink, si bien la responsabilidad se limita a 6.894,98 €, única cantidad de la que tuvo oportunidad de disponer tras el apunte contable negativo llevado a cabo por Caixabank. Y en el segundo porque, existiendo error en el pago, la entidad bancaria no podía saldar con el dinero de un tercero la suma que le adeudaba DIRECCION000. Por tanto, concurren los presupuestos legalmente previstos en los arts. 1895 y ss. del Código Civil, tanto con relación a DIRECCION000 como a Caixabank, por las cantidades que cada una ha percibido de forma indebida, a saber, 6.894,98 € y 21.605,02 euros, respectivamente.

Conclusión, la expuesta, a la que, según afirma la sentencia, se llegaría igualmente desde la perspectiva de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, empobrecimiento de la demanda Bernelink en la cantidad de 28.500 €, y enriquecimiento de los demandados DIRECCION000 y Caixabank en sus respectivos importes, sin que exista causa legal que lo justifique.

A continuación, la sentencia aborda la concreta responsabilidad de Caixabank en lo que respecta al error acaecido en la transferencia, al afectar la obligación de devolución no solo al importe percibido para saldar el descubierto, sino también al saldo favorable dispuesto por el titular de la cuenta.

Respecto a esta cuestión, considera que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, la entidad bancaria incurrió en falta de diligencia al omitir el deber que le imponían los citados preceptos de comprobar la correspondencia entre el titular de la cuenta y el beneficiario, lo que determina su responsabilidad solidaria impropia por el saldo dispuesto:

«Pues bien, de la lectura del doc. n°6 aportado con la demanda se acredita que en la orden de transferencia dada por el actor se fijo como identificador unico el número de cuenta o IBAN de DIRECCION000. sito en la entidad CAIXABANK S.A., pero además se añadió el nombre del beneficiario: Encarnacion, dato adicional relevante, pues permitía comprobar a Caixabank S.A., en caso de que hubiera actuado con la debida diligencia, el error acaecido al no coincidir el beneficiario con el titular de la cuenta. [...]

»Sirva lo expuesto para entender que CAIXABANK S.A. omitio la diligencia exigible como buen empresario prevista en la Ley 16/2009 se Servicios de Pago art. 44 y 45, pues no advirtió la discordancia entre el titular de la cuenta y el beneficiario, siendo su deber realizar esa comprobación, pues en la orden de pago constaba expresamente el dato adicional relativo al beneficiario. Pero es que además, de la declaración del testigo D. Luis Enrique, empleado de Caixabank S.A., se comprueba que los trabajadores de dicha mercantil no verifican en ningún caso esa información adicional que se les suministra -la identidad del beneficiario-, pues únicamente verifican el IBAN. A lo expuesto cabe añadir que tampoco existe constancia certera que Caixabank S.A. Ilevase a cabo la actuación necesaria para recabar el consentimiento del Sr. Narciso con el fin de realizar la retrocesión, en contravención con lo dispuesto en la Instruccion SNCE/A/03/55 -noma reguladora del sistema nacional de compensación electrónica-.

»En definitiva, al margen del enriquecimiento injusto de la demandada en lo que se refiere a la cantidad destinada a saldar el descubierto en cuenta, concurre también su responsabilidad por su actuar negligente, omitiendo las buenas prácticas bancarias y el actuar diligente de todo empresario, con quebranto de lo previsto en los art. 44 y 45 de la Ley se servicios de pago, al ceñir su comprobación al identificador único - IBAN-, pese a que existía información adicional, el nombre del beneficiario, lo que hubiera evitado el error en el pago.

»En consecuencia, concurre Caixabank S.A. una obligación solidaria impropia en lo que se refiere a la cantidad a restituir por DIRECCION000., sin perjuicio del derecho de repetición que entre ellos pueda existir, pues su actuación negligente ha ocasionado un daño al actor, del que debe responder conforme a lo dispuesto en los art. 1902 y ss del C.Civil.»

5.- La codemandada Caixabank interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado íntegramente por la Audiencia Provincial.

La Audiencia considera que, con arreglo a la regulación contemplada en el art. 44 de la Ley 16/2009, y como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en relación con la Directiva 2007/64/CE, de 13 de noviembre, la obligación de la entidad receptora de la orden no se extiende a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aun cuando se añadan más datos adicionales. Por ello no es posible apreciar responsabilidad en la entidad bancaria en cuanto a la tramitación o a la ejecución de la orden de pago.

No obstante -continúa la Audiencia-, en este caso se facilitaron también datos adicionales distintos a los de los dígitos de la cuenta, y «esta divergencia en los datos es trascendental, pues determina la obligación de la entidad bancaria apelante de comprobar la identidad del real destinatario de los fondos, antes de permitir su disposición, ya que precisamente por la presencia de tales datos adicionales, su diligencia no se agotaba con la comprobación del número de cuenta, sino que debió de comprobar la causa en la incongruencia de las menciones reseñadas en la orden de transferencia, máxime teniendo en cuenta el elevado importe de la transferencia realizada, pese a lo cual no realizó comprobación alguna al respecto y puso a disposición de la persona que aparecía como titular de la cuenta los fondos transferidos», lo que supone que no desplegó toda la diligencia exigible en su calidad de profesional del crédito, y, por tanto, debe responder.

A continuación, la sentencia de apelación examina los otros dos motivos del recurso, relativos a que no existió enriquecimiento injusto alguno, y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas con la actora. Motivos que rechaza igualmente porque, respecto al primero, aunque la codemandada no diera su consentimiento para la restitución, Caixabank dispuso de esas cantidades en su propio provecho, en pago de la suma que le adeudaba DIRECCION000, y denegó la retroacción a petición de la actora en dos ocasiones. Y en cuanto a la concurrencia de culpas, porque se trata de una alegación nueva, no realizada en la instancia.

6.- La codemandada Caixabank interpone recurso de casación, que articula sobre dos motivos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo. Planteamiento.

1.- En el primero de los motivos, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, en relación con los arts. 74 y 75 de la Directiva 2007/64/CE, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, el art. 5 del Reglamento 260/2012, y la doctrina jurisprudencial relativa al principio de supremacía y vinculación del Derecho comunitario, plasmada entre otras en las sentencias del Pleno 419/2017, de 4 de julio, 314/2018, de 28 de mayo, y 472/2020, de 17 de septiembre.

En el desarrollo del motivo se alega que, de acuerdo con los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador, de manera que, si el mismo es incorrecto, el proveedor no será responsable incluso aunque se hubieran facilitado informaciones adicionales, como el nombre del destinatario, el concepto de la transferencia u otros. Lo único trascendente a tales efectos es el identificador único o IBAN.

Esta hermenéutica ha sido ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de fecha 21 de marzo de 2019, que fija como doctrina que el art. 74.2 de la Directiva 2007/64/CE, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, «debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario».

A pesar de que esta sentencia tiene efecto vinculante para los tribunales nacionales, en virtud del art. 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión y el principio de primacía del Derecho de la Unión -concluye la recurrente-, la Audiencia se aparta de la interpretación realizada por el TJUE al afirmar la responsabilidad de la recurrente cuando la orden de pago se ejecutó con arreglo al identificador único o IBAN indicado por la demandante, sin que la circunstancia de que no coincida el titular de la cuenta con el beneficiario detallado en la orden sea relevante.

2.- En el motivo segundo, también planteado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se reitera la vulneración de las normas sustantivas para resolver las cuestiones de fondo objeto del proceso, y en concreto, de los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, en la redacción vigente en la fecha en que se efectuó la transferencia.

En el desarrollo del recurso se aduce que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Toledo y Madrid, que sostienen posiciones discrepantes en relación con la responsabilidad del servidor de pagos cuando el ordenante, junto con el número de identificador único, facilita información adicional, unas a favor de la tesis sostenida por la recurrente y otras conforme a la mantenida en la sentencia impugnada.

3.- La evidente conexión existente entre ambos motivos, en tanto que los dos versan sobre la interpretación de los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, aconseja que sean examinados conjuntamente.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los arts. 74 y 75 de la Directiva 2007/64 y el art. 44 de la Ley 16/2009 . El proveedor de servicio de pago no responde si la orden se realizó conforme al identificador único facilitado. Excepciones.

1.- La sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 74 y 75 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, y, correlativamente, del art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que transpone dicha Directiva, en orden a delimitar la responsabilidad del proveedor de servicios de pago.

Así, en la sentencia 507/2025, de 27 de marzo, tras recordar la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019, asunto C-245/18, declaramos:

«[...] Fácilmente se observa que el legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe de la transferencia, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificar único o IBAN indicado por el ordenante.

»5.- Es más, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que deroga la Directiva 2007/64/CE, reproduce en su art. 88 el antes trascrito art. 44 de esta última, e insiste en su apartado 5 en que, si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), «[e]l proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago».

»Y en la misma línea, el art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16/2009, reitera el contenido del art. 44 de esta última norma.

»6.-En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago.»

No obstante, acto seguido, en la misma sentencia 507/2025, de 27 de marzo, para evitar cualquier confusión o mala interpretación, precisábamos:

«[...] la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.»

2.- Esta interpretación se reitera en la posterior sentencia 1733/2025, de 27 de noviembre, en la que se vuelve a plantear la responsabilidad del prestador de servicios de pago en el caso de una orden de transferencia ejecutada según identificador único (IBAN), pero no coincidente con el nombre del beneficiario indicado en la transferencia, si bien en esta ocasión ya bajo la vigencia del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que incorpora la Directiva 2015/2366, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, y cuyo art. 59 traspone literalmente el art. 88 de la Directiva, en términos sustancialmente idénticos al art. 44 de la Ley 16/2009.

3.- Lógicamente, ambas normas, y la interpretación que la sala ha hecho de las mismas, resultan de aplicación a las órdenes de pago acordadas y ejecutadas durante el tiempo en que desplegaron sus efectos, primero, la Ley 16/2009 y, más tarde, el Real Decreto-ley 19/2018, esto es, hasta la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/886, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366.

Como es sabido, el mencionado Reglamento 2024/886, con la finalidad de garantizar la seguridad de las transferencias y aumentar así la confianza de los usuarios en el servicio de pago, adoptó medidas dirigidas a evitar que se envíe una transferencia a un beneficiario no deseado como consecuencia de un fraude o error, dado que el ordenante podría no poder recuperar los fondos antes de que se abonen en la cuenta del beneficiario. Así, en los considerandos 20 y 22 del Reglamento (el considerando 21 se refiere a un supuesto específico) se explica:

«(20) La seguridad de las transferencias en euros, tanto inmediatas como no inmediatas, es fundamental para aumentar la confianza de los usuarios de servicios de pago en el servicio de pago para enviar y recibir transferencias y garantizar su uso. Con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, el único factor determinante de la correcta ejecución de la operación con respecto al beneficiario es el identificador único, definido en dicha Directiva, y los proveedores de servicios de pago no están obligados a verificar el nombre del beneficiario. Los proveedores de servicios de pago deben tener implantadas medidas sólidas y actualizadas de detección y prevención del fraude, diseñadas para evitar que se envíe una transferencia a un beneficiario no deseado como consecuencia de un fraude o error, dado que el ordenante podría no poder recuperar los fondos antes de que se abonen en la cuenta del beneficiario. Los proveedores de servicios de pago deben tener cierto grado de flexibilidad a la hora de diseñar las medidas más adecuadas para abordar las diferentes opciones de iniciación de pagos. Tales medidas no deben dar lugar a que los usuarios de servicios de pago incurran en comisiones o tasas adicionales. Por consiguiente, los proveedores de servicios de pago deben ofrecer un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación). Para evitar fricciones o retrasos indebidos en el tratamiento de la operación, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe prestar dicho servicio inmediatamente después de que este facilite la información pertinente sobre el beneficiario y antes de que se le ofrezca la posibilidad de autorizar la transferencia.

»(22) Autorizar una transferencia en la que no se haya verificado el beneficiario puede dar lugar a la transferencia de fondos a un beneficiario no intencionado. Los proveedores de servicios de pago no deben ser considerados responsables de la ejecución de una operación enviada a un beneficiario no intencionado por causa de un identificador único incorrecto, tal como se establece en el artículo 88 de la Directiva (UE) 2015/2366, en la medida en que los proveedores de servicios de pago hayan prestado correctamente el servicio que garantice la verificación. No obstante, cuando los proveedores de servicios de pago, incluidos los proveedores de servicios de iniciación de pagos no presten correctamente dicho servicio y esto dé lugar a una operación de pago ejecutada de manera defectuosa, dichos proveedores de servicios de pago deberán reembolsar sin demora el importe transferido al ordenante y, cuando proceda, restablecer el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en la que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago. Los proveedores de servicios de pago deben informar a los usuarios de servicios de pago de las consecuencias que la decisión de estos últimos de desatender una notificación facilitada con arreglo al presente Reglamento modificativo tenga con respecto a la responsabilidad y los derechos al reembolso de los usuarios de los servicios de pago.»

Y en consonancia con esta finalidad, el art. 5 quater del Reglamento, titulado «[v]erificación del beneficiario en el caso de las transferencias», dispone:

«1. El proveedor de servicios de pago del ordenante le ofrecerá a este un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación). El proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de verificación inmediatamente después de que el ordenante facilite la información pertinente sobre el beneficiario y antes de que se le ofrezca la posibilidad de autorizar dicha transferencia. [...] El servicio de garantía de la verificación se prestará de conformidad con lo siguiente:

»a) cuando el ordenante haya insertado en la orden de pago para la transferencia el nombre del beneficiario y el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará un servicio que verifique la coincidencia del identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo con el nombre del beneficiario. A petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo coincide con el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante. En caso de que no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario, lo notificará al ordenante y le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. Cuando el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante se corresponda de forma casi exacta con el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante le indicará a este el nombre del beneficiario asociado con el identificador de la cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante [...].»

No obstante, si bien el Reglamento entró en vigor el 8 de abril de 2024, la obligación de los proveedores de pago de comprobar la coincidencia entre el identificador único y el nombre del destinatario para evitar fraudes o errores, antes de ejecutar el pago, nace respecto de los supuestos acontecidos a partir del 9 de octubre de 2025, lo que no es el caso.

4.- En atención a lo expuesto, cabe concluir que, en principio y dada la fecha en que se ordenó la transferencia, el mero hecho de que Caixabank, como operador de servicios de pago del beneficiario, no procediera a verificar previamente que el identificador de la cuenta de pago coincidía con el nombre del beneficiario facilitado por la ordenante, carecía de relevancia para determinar su responsabilidad desde el momento en que la transferencia se ejecutó correctamente a la cuenta correspondiente al identificador único facilitado.

5.- Ahora bien, como destaca la Audiencia, en el supuesto enjuiciado concurren particulares circunstancias, posteriores y sobrevenidas al puro hecho de ejecución de la orden, que conducen a afirmar la responsabilidad de la demandada Caixabank, no por defectos en la ejecución de la transferencia, sino por la actuación desplegada una vez materializada y que se tradujo en la imposibilidad de recuperar en condiciones normales el importe transferido.

En efecto, el que, ingresado el dinero en la cuenta de la codemandada DIRECCION000, titular de la cuenta a la que correspondía el IBAN indicado por la ordenante, Caixabank procediese automáticamente a compensar el importe con el descubierto existente en la cuenta, no resulta, por sí solo, trascendente a la hora de valorar la diligencia debida y, en su caso, la eventual responsabilidad, ya que no es sino la simple aplicación de un mecanismo dirigido a poner fin a la concesión de crédito decidida libremente.

Según el Banco de España, el descubierto en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una «facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas». Es decir, tales pagos se cargan en la cuenta a pesar de que el saldo no sea suficiente.

La sentencia del pleno de la sala 431/2020, de 15 de julio, con motivo de analizar la validez de las comisiones por descubierto o excedido en cuenta, explicaba:

«Esta figura o servicio bancario constituye una operación de crédito que ya había sido reconocida como tal por la jurisprudencia y la legislación con anterioridad al inicio del periodo de tiempo a que se refieren los hechos de este litigio (años 2006-2016). La sentencia de esta sala núm. 682/1994, de 11 de julio, citando la anterior de 25 de noviembre de 1989, afirmó:

»"en el contrato de cuenta corriente bancaria el límite cuantitativo de las órdenes de pago viene dado por la cifra del "Haber" del cliente en el momento de la orden, y [...] cuando, de acuerdo con un práctica bancaria habitual, el Banco [...] permite libramientos de cheques por cuantía superior al expresado límite de la cuenta corriente respectiva, ello implica una concesión encubierta de crédito bajo la forma de descubiertos, de acuerdo con el artículo 4.º de la Orden 17 enero 1981, sobre "liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo" que dispone que "los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos"".

»Y por tal razón la citada sentencia consideró que al permitir la entidad de crédito descubiertos por encima del "haber" de la cuenta corriente lo que hacía en realidad era "conceder un crédito por dicho exceso".

»Esta figura o servicio bancario constituye una operación de crédito que ya había sido reconocida como tal por la jurisprudencia y la legislación [...]. La sentencia [...] núm. 682/1994 [...] consideró al permitir la entidad de crédito descubiertos por encima del «haber» de la cuenta corriente lo que hacía en realidad era «conceder un crédito por dicho exceso».

Así pues, nada impide que, ya se pacte expresamente en el contrato de cuenta corriente la posibilidad de un descubierto, ya se admita tácitamente por la entidad financiera, esta última proceda a compensar la deuda con los ingresos que se realicen ex post en la cuenta, en orden a reequilibrar y lograr un saldo positivo o, cuando menos, neutro.

Cuestión distinta es que, en el presente caso, aun cuando en el momento de efectuar la compensación a su favor, la entidad bancaria ignorase la existencia de error y que, por tanto, el dinero no pertenecía realmente a su deudor, sino a un tercero, lo cierto es que tuvo conocimiento de esta circunstancia apenas 24 horas después, a saber, el día 22 de febrero de 2017, y, pese a ello, en lugar de proceder a restituir o, en su caso, a bloquear la suma compensada mientras se aclaraba y procedía a la retrocesión de la orden de pago, optó por hacerla suya, dilatando quince días la respuesta, en la que, silenciando la operación de compensación consumada, se limitó a justificar la no retrocesión en la insuficiencia de fondos de la cuenta, cuando lo cierto es que la propia Caixabank había sido la responsable de la falta parcial de fondos al apropiarse de un porcentaje del 75,22% del ingreso (21.605,22 € sobre un total de 28.500 €).

Pero es que, además, del extracto de movimiento aportado con el escrito de contestación a la demanda se desprende que, hasta al menos el 25 de febrero de 2017, inclusive, existió en la cuenta un saldo positivo suficiente para cubrir la diferencia entre el importe de la transferencia y la suma compensada, sin que conste que a lo largo de este período de tiempo se adoptaran por la entidad crediticia las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño, o, dicho de otra manera, que realizara los mínimos esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

6.- Los arts. 44 y 45 de la Ley 19/2009, de 13 de noviembre, liberan al proveedor de los servicios de pago de la responsabilidad que pudiera derivarse de una orden de pago correctamente realizada conforme al identificador único, aunque no coincida con el beneficiario designado por el ordenante, pero esa exoneración no se extiende a los daños y perjuicios derivados de una ulterior actuación que, por dolo o culpa, impida la recuperación del dinero objeto de la transferencia.

En el supuesto que nos ocupa, la codemandada Caixabank retuvo en su poder la cantidad compensada por el descubierto, pese a tener conocimiento al día siguiente del ingreso, que no pertenecía a su deudora y que, por consiguiente, carecía de derecho alguno para hacer tal compensación y que debía proceder a su inmediata devolución. Nos hallamos, en el caso de ambas codemandadas, ante un ejemplo prototípico de cobro de lo indebido, previsto en el art. 1895 CC, en cuanto que recibieron un dinero que no tenían derecho a cobrar, y que por error fue indebidamente ingresado en la cuenta de DIRECCION000 e indebidamente compensado por Caixabank con el crédito tácito adeudado por DIRECCION000.

Y por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de Caixabank por el saldo dispuesto por parte de Ges Mec una vez practicada la compensación, trae causa de la aplicación del art. 1902 CC, al obedecer el daño causado a la demandante a la inacción o falta de adopción por parte de la entidad financiera de las indispensables medidas tendentes a recuperar los fondos materialmente ingresados en la cuenta, o minimizar tales daños, y ello durante un lapso de tiempo que, atendido el nivel de diligencia que cabe exigir a un ordenado empresario, debe calificarse como más que suficiente y que refrenda la conclusión sobre su tórpida actuación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank.

CUARTO.- Costas y depósito.

1.- La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

2.- Asimismo, la desestimación del recurso de casación comporta la pérdida del depósito constituido para su interposición (disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).

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