Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Banca. Juicio monitorio. Crédito al consumo. Nulidad, por abusiva, de la cláusula que fija los intereses moratorios pactados al 24% anual (2% mensual). Inadmisión a trámite la reclamación en juicio monitorio de dichos intereses de demora.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 14 de junio de 2011. Pte: VICTOR CABA VILLAREJO. (1.348)

TERCERO.- Ahora bien, nos planteamos en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios pactados al 24% anual (2% mensual) la posibilidad del control de oficio de las cláusulas que fijan los intereses moratorios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de septiembre de 2010) y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la STJCE (sentencia de 3 de junio de 2010) aplicando la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de la CE de 5 de abril de 1993, permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata (la sentencia del TJCE de 9 de noviembre de 2010 reitera esa posibilidad de control de oficio de cláusulas abusivas).
En nuestro derecho interno debe tomarse en consideración el artículo 1,1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación y el artículo 82,1 del R.D.Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (que procede del art. 10 de la LGDCU de 19 de julio de 1984).
Como expresa el auto de AP de Tarragona, Secc. 3a, de 23-11-2010 si bien el ámbito de la Ley de Crédito al Consumo se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto al crédito en cuenta corriente, ningún obstáculo existe para que de forma orientativa se tome en consideración el art 19.4 de la citada ley que dispone que "en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concediesen en forma de descubiertos en cuenta corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; si a ello anudamos que la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que en su artículo 2,1º (Ámbito subjetivo) declara su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales (definidas en su artículo 1 como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes" celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-, anadiendo en su apartado 3º que "el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad". Así, el artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone que "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor...", al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 28/1998 (Facultad moderadora de Jueces y Tribunales) que dispone que "Los Jueces y Tribunales... Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador", y en el artículo 14 de la Ley 28/1998 (Cláusulas ineficaces) conforme al cual "Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento".
En el caso de autos teniendo en cuenta que la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, fija en el 5% el interés legal del dinero para el ano 2007 siendo, en consecuencia, el porcentaje anual máximo permitido para el crédito al consumo del 12,50% (2,5 veces el interés legal del dinero) siendo que en el contrato de préstamo objeto de litis se establece un interés de demora del 24% anual (2% mensual), por lo que se ha de calificar el mismo como abusivo, por lo que no resulta posible admitir a trámite la reclamación en juicio monitorio de los intereses de demora calculados a un 24% anual (2% mensual) por ser abusiva la cláusula que en tal desproporcionada cantidad los establece, debiendo integrarse y aplicarse para la liquidación de tales intereses de demora el 2,5 veces el interés legal del dinero (es decir, un tipo del 10,5 % anual).
En este mismo ámbito la Audiencia Provincial de Girona expresa en su auto de 14 de Octubre de 2010 que 'En esta clase de contratos, la deuda que constituye la pretensión de cobro de la entidad financiera suele incluir, además del capital, una suma por intereses de demora, lo que hace que deba tenerse en consideración la normativa reguladora de los tipos de interés aplicables, circunstancia que ha de valorarse de oficio por los tribunales, tal y como ha indicado esta Audiencia, entre otros, en sus Autos de 31 de mayo de 2.004, de 21 de febrero de 2.005 y 24 de octubre de 2005.
Lo anterior comporta examinar si los intereses pactados se ajustan a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción introducida por la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación y en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo artículo 19.4 prevé que "en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero", disposición que reiteradamente se ha entendido que resulta aplicable a los contratos de préstamo.
Examinando la certificación del saldo deudor que aporta junto a la demanda y los demás documentos que se acompanan, se aprecia sin dificultad que el principal que se reclama en concepto de saldo deudor a la fecha del cierre de la cuenta y vencimiento por impago del préstamo, se integra tanto por el importe de las cuotas impagadas, los intereses (cabe entender que remuneratorios) de las mismas, y los intereses de demora, siendo así que estos últimos, se han calculado al tipo del 22,50 % anual, que resulta abusivo y al liquidarse la deuda en base a unos intereses inaceptables por abusivos, hace que aquella, en los términos que se ha reclamado, devenga inexigible'. Y en el mismo sentido se pronuncia el auto de la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, de 19 de mayo de 2011.
Lo anterior no obsta a que la recurrente Volswagen Finance, SA. pueda presentar una nueva demanda de juicio monitorio en que la deuda que se reclama se calcule, en lo que a intereses moratorios se refiere, conforme a lo que se acaba de exponer. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones que estime conveniente por la vía del declarativo correspondiente.
Por lo que, en definitiva, los intereses moratorios tal y como han sido liquidados no pueden ser tomados en consideración en este juicio monitorio, sin perjuicio de su reclamación reducidos en los términos expresados.
Lo anterior no empece sin embargo la admisión a trámite del juicio monitorio respecto de aquellas cantidades plenamente liquidadas especificadas en la demanda de juicio monitorio, exclusión hecha de la cantidad de 175, 15 euros correspondiente a los intereses de demora de los recibos vencidos e impagados y la de 3.195 euros, 58 euros, de intereses moratorios de los recibos cuyo vencimiento se anticipó calculados a fecha de presentación de la demanda. En su consecuencia, procede la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio por un principal de 12.191, 7 €.

No hay comentarios:

Publicar un comentario