Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la
Sala Primera) de 24 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si la
responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de
energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad
distribuidora de la energía que, en este caso, no fue demandada y con la que el
usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede
dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía,
condición que sí ostentaban las dos entidades demandadas en este pleito, una de
las cuales, Axpo Ibérica, S.L.U, antes EGL Energía Ibérica, S.L, fue apelante y
ahora recurrente.
Esta cuestión se plantea en el curso
de la acción subrogatoria (artículo 43 LCS) ejercitada por la entidad
aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización
satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No es objeto de
discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni
tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre
tensión» o «picos de tensión».
2. Del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito
entre la entidad aquí recurrente y la entidad asegurada, interesa destacar el
siguiente clausulado:
« [...] 1. SUMINISTRO Y ASPECTOS
RELACIONADOS CON EL MISMO.
» 1.1 Suministro. EGL ENERGÍA
IBERIA, S.L. (el "Comercializador") se obliga a entregar y el Cliente
a recibir y a pagar, al Precio del Contrato indicado en las Condiciones
Particulares, el Volumen Contratado de energía eléctrica suministrado en firme
en el Punto de Suministro y durante la Duración del Contrato en los términos y
condiciones establecidos en estas Condiciones Generales (denominadas, junto con
las Condiciones Particulares, el "Contrato de Suministro" o el
"Contrato"). A los efectos de las presentes Condiciones Generales, "en
firme" significa que el Comercializador sólo puede eximirse de la
entrega de energía eléctrica (i) en caso de Fuerza Mayor que le afecte; (ii) en
caso de que el Cliente no acepte la energía eléctrica suministrada por el
Comercializador en el Punto de Suministro; o (iii) en caso de que se resolviera
el acceso a la Red por un incumplimiento por el Cliente de la Normativa.
» 1.2 Suministro, Título y Riesgo.
El Volumen Contratado se entregará en el Punto de Suministro y la titularidad,
el riesgo y la responsabilidad respecto de la energía eléctrica del Volumen
Contratado se transferirán del Comercializador al Cliente en dicho Punto de
Suministro.
«[...] (iii) Que el Cliente cuente
con instalaciones adecuadas y conformes con la Normativa para la colocación del
Equipo de Medida, así como con la infraestructura y equipamientos necesarios
para que le sea suministrada electricidad en el Punto de Suministro».
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia,
interesa resaltar los siguientes.
I) El 5 de diciembre de 2010 se
produjo un siniestro de origen eléctrico en la factoría que la empresa Euro
Roca, S.L. tenía en Las Gándaras de Budiño, término municipal de Porriño
(Pontevedra), la cual estaba dedicada al tratamiento, corte, pulido y venta de
mármol y granito.
II) Dicho siniestro ocasionó daños
materiales de diversa consideración en los equipos de dicha empresa. EGL
Energía Ibérica, S.L. (hoy, AXPO Ibérica, S.L.U., en - adelante, AXPO) era la
comercializadora encargada de suministrar el fluido eléctrico para el negocio
de aserradero de piedra y mármoles ubicado en las naves 1, 2 y 3 de la referida
factoría. Endesa Energía, S.A.U (en adelante, Endesa) era la comercializadora
encargada de suministrar electricidad para las naves 4 y 5.
III) En el momento de producirse el
siniestro, Euro Roca, S.L. tenía suscrito un seguro denominado «Allianz
Multirriesgo Empresarial» (póliza n.° 026223725) con la mercantil Allianz
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz), que cubría las
averías en equipos eléctricos, electrónicos e informáticos de dicha
explotación, derivadas de daños de origen eléctrico.
IV) Según el informe pericial
aportado por la actora, en el momento de producirse el siniestro las
instalaciones de la entidad asegurada se encontraban en perfecto estado, siendo
la sobretensión en el suministro -fluctuaciones del suministro- la causa que
generó los daños en los distintos equipos (en concreto, según la demanda, los
causados por el centro de transformación suministrado por AXPO fueron un
variador de velocidad de la máquina biseladora y un motor eje W de la Talla-
Bloques n.° 3, y los causados por el centro de transformación suministrado por
Endesa fueron un variador de velocidad de la máquina pulidora, un motor
principal grande del Telar n.° 5, un motor principal grande del Telar n.° 8, un
motor de elevación del Telar n.° 1 y un motor bomba de fango del Telar n.° 6).
V) Dicha causa del siniestro fue
contrastada por los servicios técnicos reparadores de los aparatos averiados y
también se mencionó -con la denominación «picos de tensión»- en los
presupuestos de reparación de los aparatos siniestrados (aportados como anexo
al informé pericial).
VI) Los daños se valoraron en la
suma de 8.190,18 €, correspondiendo al entidad Axpo la cantidad 991,10 € y a la
entidad Endesa la cantidad de 7.198,72 €.
VII) La aseguradora Allianz
indemnizó a su asegurada el importe de dichos daños, subrogándose, al amparo
del artículo 43 LCS, para el ejercicio de los derechos y acciones que por razón
del siniestro correspondieran a aquella frente a las entidades responsables y
hasta el límite de la indemnización satisfecha.
4. En síntesis, con fecha 23 de julio de 2012 Allianz
formuló demanda contra EGL (ahora AXPO) y contra Endesa, en la que solicitaba
que se dictara sentencia condenando a cada demandada a satisfacer el importe
correspondiente a los daños de los que eran responsables, 991,10 euros y
7.198,72, respectivamente; cantidades que debían incrementarse con los
intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales desde la
sentencia y hasta su efectivo pago.
Fundaba tales pretensiones en los
datos fácticos antes expuestos sobre la existencia del siniestro, origen
eléctrico (fallo en el suministro) como causa del mismo -según dictamen
pericial y opinión de los técnicos reparadores de los aparatos dañados-, su
cobertura en virtud de la póliza suscrita, en vigor cuando aquel se produjo, y
sobre la indemnización satisfecha a su asegurada como presupuesto que le permitía
subrogarse en los derechos de aquella frente a las posibles responsables,
entendiendo a este respecto, y por lo que ahora interesa, que dicha
responsabilidad, de naturaleza contractual, no alcanzaba a la entidad
distribuidora, a la que se consideraba ajena a la relación contractual de
suministro eléctrico, sino a las dos entidades comercializadoras demandadas «al
ser las empresas comercializadoras las obligadas a la prestación del servicio
de suministro según los estándares exigibles, que están delimitados
legalmente». En este sentido, en la fundamentación jurídica de la demanda,
dentro del apartado «IV Legitimación pasiva», se aludía a que la jurisprudencia
(con cita de la sentencia de la AP de Madrid, de 30 de marzo de 2010, que a su
vez se remitía a una anterior de la Sección 13.ª de la misma audiencia, de 16
de enero de 2007) ya había aceptado la legitimación pasiva de las
comercializadoras en atención a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 54/1997, en
su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 17/2007, en virtud de lo
dispuesto en el art. 44 Ley 54/1997, en redacción anterior a la reforma operada
por Ley 25/2009, y en virtud de lo dispuesto en art. 70 del Real Decreto
1955/2000. También se citaban en cuanto al fondo los arts. 43 LCS, 48 Ley
54/1997, 8 c), 128, 147 y 148 del RDL 1/2007, 325 y siguientes del Código de
Comercio con relación al contrato de compraventa mercantil y su aplicación al
de suministro según doctrina fijada por las SSTS de 9 de abril de 1973 y 31 de
marzo de 1975, y arts. 1089, 1091, 1094, 1100, 1101, 1103, 1104, 1106 y 1108 CC,
con relación a la responsabilidad contractual.
La codemandada Endesa, en su
contestación a la demanda, se opuso a la misma y argumentó, que carecía de
legitimación pasiva toda vez que según el contrato. suscrito con la asegurada
la relación comercial quedaba sujeta a la Ley 54/1997, norma en atención a la
cual las actividades de distribución, transporte y venta de energía competían a
las empresas distribuidoras y no a las comercializadoras, siendo el
distribuidor el obligado a prestar el suministro de forma regular y continuada,
con los niveles de calidad que se determinen en función de criterios de
diferenciación de áreas geográficas y tipología de consumo (art. 41.1 a) Ley
54/1997). En esta línea, también argumentó que el artículo 105 RD 1955/2000
contempla al distribuidor como único responsable del cumplimiento de los
niveles de calidad individual definido en los artículos anteriores, en relación
con cada uno de los consumidores conectados a sus redes.
Por su parte, la codemandada y aquí
recurrente, Axpo Ibérica, S.L.U, también se opuso a la demanda. En este
sentido, planteó su falta de legitimación pasiva con fundamento en que la
acción subrogatoria ejercitada en la demanda se apoyaba en el Real Decreto
Legislativo 1/2007, que aprobó el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, normativa según la cual los únicos
responsables de los daños causados por los defectos de sus productos son los productores
(art. 135), siendo productor de la energía eléctrica causante de los daños
indemnizados en la empresa distribuidora y no las comercializadoras demandadas.
En esta línea citó los artículos 45 Ley 54/1997 y 71.2 RD 1955/2000, según los
cuales, dentro de las obligaciones que competían a las empresas
comercializadoras de la energía eléctrica no se incluía la obligación de
suministrar dicha energía de forma regular y continua, con los niveles de
calidad establecidos en las normas legales y reglamentarias, al tratarse de una
obligación propia y característica de las empresas distribuidoras (art. 41 b) y
c) de dicho RD 1955/2000). En suma, la parte hoy recurrente consideró que la
responsabilidad por las deficiencias en el suministro de la energía eléctrica,
causa de los daños ocasionados e indemnizados, correspondía a las empresas
distribuidoras y, en su caso, a las titulares de las instalaciones de
transporte, en ningún caso a las comercializadoras ya que estas «no disponen de
medio alguno para controlar la calidad del suministro».
5. La sentencia de primera instancia estimó en su
integridad la demanda y condenó a las codemandadas al abono de las cantidades
reclamadas.
6. Interpuesto recurso de apelación sólo por la entidad
aquí recurrente, Axpo Ibérica, S.L.U, la sentencia de la Audiencia desestimó
dicho recurso y confirmó la sentencia apelada. Con relación a la cuestión
objeto de casación, declaró:
« [...] La sentencia apelada
fundamenta la legitimación pasiva de la empresa apelante en su expreso vínculo
contractual con la consumidora asegurada por la actora, siempre a salvo de la
posible repetición de la comercializadora frente a la distribuidora por su
hipotética responsabilidad en los defectos de suministro, con remisión a varias
sentencias de Audiencias Provinciales que defienden el mismo criterio. El
recurso entiende superado este criterio con su alegación de la sentencia de 17
de diciembre de 2012 dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid que en efecto declara la improcedencia de una reclamación similar a la
presente al dirigirse frente a la comercializadora y no la distribuidora, por
entender que la empresa distribuidora es la responsable del cumplimiento de los
estándares y calidad del suministro, siendo la única obligación de la
comercializadora el de colaborar con la reclamación de los perjuicios. Sin
embargo esta sentencia no es mayoritaria, ni siquiera en la Audiencia de
Madrid, ni es la más reciente, pues en sentido contrario, el mismo de la
sentencia apelada, pueden citarse las de 30 de marzo de 2010 de la Sección 21 a
y de 8 de noviembre de la Sección 25 a, así como la de 27 de junio de 2013 de
la Sección 17.ª de la Audiencia de Barcelona que a su vez cita otras varias de
distintas Audiencias Provinciales. Como expone esta última la normativa actual
contempla la posibilidad de contratar el suministro de energía eléctrica, entre
otras posibilidades, directamente con la entidad comercializadora, aquellas
sociedades mercantiles que accediendo a las redes de transporte o distribución
adquieren energía su venta a los consumidores. Y sigue diciendo que si el
artículo 9 de la Ley 54/1997 atribuye a la comercializadora la función de
«vender» la electricidad, es claro que, frente al usuario, dicha obligación
comporta la de entrega de la energía en estado adecuado para su uso de modo
que, cuando dicha obligación no se puede cumplir, ha de responder la
comercializadora frente al mismo, cualquiera que sea el modo en que la
comercializadora accede a la electricidad, o cualesquiera que sean las
relaciones internas entre comercializadora y distribuidora a las que el
consumidor es ajeno. Por tanto es la empresa que vende la energía la que debe
responder cuando la alteración del producto vendido o en el servicio prestado,
se producen daños a la empresa, sin olvidar que posteriormente, si así lo
estima procedente y de acuerdo con la normativa del sector, pueda repetir
contra la entidad distribuidora de la energía».
7. Frente a la sentencia de apelación, la codemandada
interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
PRIMERO.- Contrato de suministro de
energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora
por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía.
Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, por interés casacional por doctrina contradictoria de
audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en un único
motivo.
En dicho motivo, la recurrente
denuncia la infracción de los artículos 45.1 y 41.1 (K) de la Ley 54/1997, en
relación con lo dispuesto en los artículos 9, 11.4 y 34.1 del mismo texto legal.
En síntesis, frente al criterio
seguido por la sentencia recurrida favorable a considerar que la legitimación
activa alcanza también a las empresas comercializadoras de la energía, dado que
la normativa actual permite que se pueda contratar directamente con éstas el
suministro de energía, criterio seguido por las sentencias de la Audiencia
Provincial de Madrid Sección 12.ª, de 27 de abril de 2010, y Sección 21.ª de 30
de marzo de 2010, sustenta que resulta más fundado y correcto el criterio
contrario según el cual, de conformidad con la normativa aplicable, la
responsabilidad contractual por daños derivados u ocasionados por el suministro
de energía eléctrica (falta del suministro o deficiencias en el mismo) sólo
puede exigirse a la empresa distribuidora. Criterio seguido por la Audiencia
Provincial de Madrid Sección 25.ª en las sentencias de 3 de abril de 2009 y 22
de noviembre de 2010.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, debe señalarse que
a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de
noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la
regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el
correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado,
no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se
deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización
de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada,
adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad
de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia,
que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la
función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin
ambages y de un modo directo.
En segundo lugar, al hilo de lo
expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el
defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación
de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de
nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el
incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y
perjuicios derivados (artículos 1101 y sgts. del Código Civil), como en
relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio
de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el
artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del
contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos,
todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten
contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado
y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también
colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las
partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado
(entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril).
En el presente caso, no cabe duda de
que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una
obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y
continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se
reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca
de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía
pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente
accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría
razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora
respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación
directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía
esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y
características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al
principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los
PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede
concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del
Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a
cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.
Lo contrario, por lo demás,
supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos
del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era
la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno.
Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda
ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía
eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación
pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las
empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los
consumidores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario