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domingo, 31 de julio de 2016

Delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional. Letrada que no restituye unas cantidades recibidas de un cliente para el pago de unos tributos. Prescripción del delito. Momento en que se produce la consumación del delito de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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PRIMERO.-1. Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación, ex artículo 131, en relación con el 33 y 132, CP, de la prescripción de los delitos por los que ha sido condenada la recurrente. Argumenta que según el Texto vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos (en vigor hasta el 23/12/2010, introducido por la reforma de la L.O. 15/2003), tanto la apropiación indebida como la deslealtad profesional, calificados eran delitos menos graves cuyo plazo de prescripción alcanzaba solo los tres años, luego si según el "factum" las cantidades apropiadas fueron entregadas a la acusada en marzo y abril de 2010, afirmándose que fueron recibidas "con intención de obtener un inmediato beneficio económico", y la querella se interpuso el 27/11/2013, "es obvio que habían transcurrido los tres años" señalados, puesto que la consumación de la apropiación indebida habría tenido lugar en el momento en que la autora "se apropia de las cantidades recibidas con intención de obtener" el beneficio señalado más arriba.
2.1. Previamente debemos señalar, como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe impugnando el motivo, que la cuestión planteada no fue suscitada en la instancia por la defensa de la acusada, que en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de forma que nos encontramos en casación con una cuestión nueva sin que el Tribunal de instancia haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Sin embargo es doctrina tradicional que la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal (artículo 130.6 CP) por su propia naturaleza como tal puede ser alegada en cualquier momento del procedimiento, también por lo tanto en casación, y por ello entraremos en el fondo de la cuestión. Ahora bien, la ausencia de contradicción sobre el motivo en la instancia debe tener como efecto que en casos como el presente esté especialmente justificada la previsión del artículo 899 LECrim. que autoriza al Tribunal de casación el examen de los autos para la mejor comprensión, en este caso, de las alegaciones sostenidas en el recurso. Por otra parte ello satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación que en caso contrario podría resentirse ante la falta del juicio sobre la prescripción del Tribunal de instancia.



2.2. Conforme a nuestra reiterada jurisprudencia el momento consumativo del delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo incumple de forma definitiva la obligación a la que se comprometió al tiempo de la recepción, o su devolución, teniendo en cuenta que no se castiga el mero retraso en la devolución sino la realización de un acto que suponga una apropiación o, al menos, una negativa a la devolución o negar haberlo recibido. El delito al que nos referimos se caracteriza por la previa posesión o tenencia de un objeto, ya sea dinero, efectos o cualquier cosa mueble que ha sido recibido por un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, exigiendo, de una parte, el cambio del ánimo sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo a la otra persona propietaria del bien, pasa a otra intención de haberlo como propio, lo que supone una actuación que niega al propietario la titularidad del bien (STS 501/2013, entre muchas). En los supuestos de entrega de dinero con la finalidad de aplicarlo a pagos concretos y específicos por parte del mandatario también hemos señalado que el momento consumativo tiene lugar cuando se alcanza el denominado "momento sin retorno", es decir, cuando definitivamente el dinero ha sido distraído incumpliéndose por el mandatario la finalidad para la que fue entregado. También debemos señalar que en el caso, como es el presente, de delitos conexos hay que considerarlos como una unidad a efectos prescriptivos. Por otra parte vamos a aceptar que atendiendo al Texto vigente en el momento de la entrega de la provisión de fondos el plazo de prescripción era el de tres años, habida cuenta la calificación concreta de los hechos aplicada por el Tribunal de instancia que esta Sala tiene que corroborar.
El argumento nuclear del motivo se ciñe a la expresión contenida en el "factum" de haber actuado la acusada "con intención de obtener un inmediato beneficio económico", que antepone a la recepción de las cantidades señaladas como provisión de fondos. Ahora bien, este razonamiento, que asimila recepción de la provisión a consumación del delito, como sostiene el Ministerio Fiscal, no es en modo alguno aceptable.
La valoración de lo acotado más arriba no significa necesariamente lo que pretende la recurrente, es decir, la coincidencia cronológica de recepción y consumación del delito, pues si continuamos leyendo el hecho probado la recepción de dichas cantidades tuvo como finalidad la provisión de fondos para "las labores de asesoramiento jurídico en relación a la declaración de obra nueva y división horizontal.... y las gestiones necesarias para la correspondiente inscripción registral, así como la liquidación de los correspondientes tributos", añadiendo en el párrafo siguiente "la acusada realizó solo las labores relacionadas con la escritura notarial de constitución y la inscripción registral, abonando los importes 1.210,29 euros y 1.134,17 euros ante Notario y Registrador, respectivamente". Luego si interpretamos el texto fáctico en su conjunto, enlazando unos hechos con otros, la intención de la acusada era obtener un inmediato beneficio económico sin necesidad de acudir a otra demanda de provisión de fondos. El pago de los gastos correspondientes a la inscripción registral tiene lugar (folio 172 de las diligencias), según el sello del registro, el 19/03/2013, momento en el cual la letrada cumplía el encargo recibido con cargo a la provisión de fondos, luego el "momento sin retorno" tiene lugar con posterioridad cuando no destina el sobrante a la liquidación de los correspondientes tributos, teniendo conocimiento de ello la querellante a principios del año 2013 "según se desprende de los correos electrónicos acompañados a la causa", como expone la Audiencia, y subraya también el Ministerio Fiscal, en el fundamento segundo "in fine". A partir de ese momento la apropiación del dinero no destinado a las finalidades obligadas es definitiva como también consta en el hecho probado: "las restantes tareas no se realizaron por la acusada, que tampoco procedió a realizar restitución alguna por el importe recibido".

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

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