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domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria o económica.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 18 de julio de 2011. (1.079)

TERCERO.- Entrando a resolver sobre la medida económica de mas trascendencia, el reconocimiento de la compensación económica, debemos comenzar indicando que literalmente dispone el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya que, el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
Según la jurisprudencia más reciente en la materia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sentencias, entre otras, de 27 de abril de 2000, 21 de octubre de 2002, 10 de febrero de, y 14 de abril de 2003, o sentencia de 21 de junio de 2004), el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar, el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro por lo que los requisitos para que surja el derecho a la indemnizació por estos conceptos son: que exista separación judicial, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge, no retribuido o retribuido insuficientemente, que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges y que esa desigualdad implique un enriquecimiento injusto del uno frente al otro.

Con mayor razón, es acreedor a una compensación económica aquél de los cónyuge que ha colaborado con el otro en el negocio familiar, sin retribución o con retribución escasa.
Como dijo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 2002, " la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente mientras que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro añadido que supone la dedicación al hogar; que esta compensación intenta impedir o limitar que al cesar la convivencia, quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzo mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro; se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo valorado a la hora de la crisis de la convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral, pero convergente, no remunerado o remunerado insuficientemente ".
Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica, la situación de enriquecimiento del uno frente al otro, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justiciad e Catalunya de 27 de abril de 2000, no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre.
Porque como indica la sentencia del indicado TSJC 17/2005 esta indemnización "obedece a un intento de mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes, que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial de los bienes de ambos cónyuges.....Los requisitos establecidos en el Codi de Familia de Catalunya paa el acceso a la prestación, bastante diferentes de los regulados en el artículo 1428 del Código Civil, son dos,la existencia de dedicación a la casa o trabajo por parte de un cónyuge en favor del otro sin retribución o con retribución insuficiente y que este hecho haya generado una desigualdad patrimonial entre ellos causante, por tanto de un enriquecimiento injusto, auténtica ratio de esta medida requilibradora".
En lo que a estos autos concierne, se trata de un matrimonio contraido en el mes de julio de 1989, y del que no ha existido descendencia. La actora reclama la compensación porque entiende que ha existido enriquecimiento por parte del esposo en su condición de titular único de la licencia de taxi que según expone la actora, pudo ser adquirida constante matrimonio mediante la constitución de hipoteca sobre la vivienda de su propiedad y la solicitud de prestamo personal, Según la documentación aportada en fecha 8 de marzo de 1991 se constituye hipoteca con Caixa Manresa por un importe total de 4.500.000 pesetas (equivalentes a 27.045 euros) y prestamo personal de 3.000.000 pesetas con la entidad La Caixa. Lo que no queda probado es que las indicadas cantidades se hubierand estinado a la adquisición de la licencia de taxi. Pero en cualquier caso, puesto que uno de los motivos por los que se solicita la compensatoria es la dedicación al hogar hemos de reputar que el pago de las cuotas correspondientes para la devolución del préstamo se efectuaron por el demandado como este alega, trabajando como taxista La Sra. Lucía era ya titular de una vivienda en Manresa cuando contrajo matrimnoio con el sr. Isidoro.
La vivienda de Castellnou de Bages fué adquirida a nombre de ambos. El Sr. Isidoro sólo constaba como titular de la licencia de taxi que consituía su medio de vida.
Por consiguiente, ambos mejoraron su patrimonio durante el matrimonio en la misma medida a través de la adquisición del inmueble que constituía domicilio familiar, por lo que no puede considerarse que se haya producido un enriquecimiento, ni de existir, tampoco hubiera podido calificarse de injusto pues no se ha acreditado que a la adquisicón de la licencia de taxí hubuiera contribuido con su trabajo o especial dedicación a la casa la esposa, y si contribuyo facilitando la contratación de un préstamo es cuestión distinta a la colaboración personal a la que se refiere el art. 41 del Codi de Familia, lo que nos lleva a la desestimación de este segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Por último y en cuanto al reconocimiento de una pensión de compensatoria a la esposa debemos tener en cuenta que la pensión compensatoria pretende atenuar el empeoramiento en su situación económica que puede sufrir uno de los cónyuges comparando su situación constante matrimonio y aquella en que quedará después de la separación o el divorcio, pues como interpreta el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1987, "debe estarse basicamente al tiempo en que se produjo la crisis convivencial ". Así pues, está claro que la determinación del desequilibrio ha de referirse al momento de la ruptura matrimonial, al cese de la convivencia, y por lo tanto con posterioridad no cabe su aumento aúnque sí la reducción como expresamente se desprende del redactado del apartado a) del artículo 86 del Codi de Familia que contempla la posibilidad de extinguir o minorar la pensión compensatoria bien por mejora económica del cónyuge acreedor (en este caso la esposa) o empeoramiento del cónyuge deudor.

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