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jueves, 8 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Modificación de medidas. Extinción de la pensión compensatoria por desaparición de las causas que la motivaron. Se estima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Motivo único. Infracción del Art. 97 CC, en relación con los Arts. 100 y 101 CC  y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Señala que la ratio del Art. 97  es restablecer un equilibrio que puede ser coyuntural, por lo que esta Sala admitió en su día la posibilidad de establecer una pensión temporal. Señala que es presupuesto para la pensión la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges que determine para el acreedor de la pensión un empeoramiento a la situación de la que disfrutaba durante el matrimonio y ello es aplicable también a los procedimientos de modificación de medidas, por lo que "el límite temporal, en el caso de que no se haya fijado en el momento de establecerse la pensión, podrá judicialmente decretarse posteriormente, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el establecimiento de la pensión con limitación temporal".
La tesis de la sentencia recurrida es la del carácter vitalicio de la pensión, lo que es contrario a la jurisprudencia del TS.
En consecuencia, pide en el recurso que se anule la sentencia recurrida y que se reponga la de 1ª instancia.
El motivo se estima.
TERCERO. Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges (STS 864/2010, de 19 enero, entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC, si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de la Sra. María Purificación, que mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC.

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