Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).
SEGUNDO. - En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, la STS de 10-10-2000 indica que lo que persigue, en definitiva, dicho instituto procesal, es "evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento"; pero especifica que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -", matizando que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996: "no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (Sentencias de 8 de Julio de 1988, 6 de Marzo y 24 de Abril de 1990, 22 de Abril de 1991, 9 de Junio de 1992, 30 de Enero de 1993, 11 de Julio de 1994)", (en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000, 29-6, 31-5 y 11-5-99 entre otras muchas)".
El citado art. 17.2 LOE establece que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder", sentando el apartado siguiente la responsabilidad solidaria solo en aquellos casos en que no pudiera individualizarse la causa de los daños o cuando quedase debidamente probada la concurrencia de culpas mas no el grado de intervención de cada agente en el daño producido, para concluir, en relación con el promotor, que "en todo caso" responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio por vicios o defectos de construcción.
En conclusión, de tales vicios, en relación con los terceros adquirentes, en ningún caso se puede ver liberado el promotor. Los demás técnicos intervinientes, incluido el contratista, sólo se verán liberados si la prueba evidencia que no les es achacable el vicio. En los demás casos, su responsabilidad será siempre solidaria y, sin perjuicio de la posibilidad que les brinda la Disposición Adicional Séptima de dicha Ley de solicitar que la demanda se notifique a otros agentes, en ningún caso podrá dejarse de entrar a conocer del fondo litigioso, so pretexto de que alguno de ellos no ha sido traído al procedimiento.
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