Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).
SEGUNDO.- Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1998), pues, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006, "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)", por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995, "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992, que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 " , por lo que se exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser o fundamento, en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad.
Respecto a la identidad de la finca se exige "la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión" (STS de 2 de octubre de 2006), "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1.982; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..." (STS de 10 de julio de 2002) o, como dice la S 20 marzo 1982 "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en lo que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961, 2 mayo 1963 y 3 julio".
Por lo que respecta a la acción de deslinde es de destacar que el artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados.
Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990, va dirigida solo a "la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas" y se distingue de la reivindicatoria de dominio, "que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC, conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada (SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967, 24 marzo 1983 y 17 enero 1984, entre otras...)".
En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de Abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de Junio de 1973, 27 de Mayo de 1974 y 27 de Abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1936 a la de 27 de Abril de 1981, pasando por las de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965 y 27 de Mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. La Sentencia de 6 de Julio de 1992, no da lugar al recurso de casación porque no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la Sentencia de 14 de Octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación a la facultad de todo propietario de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el artículo 384 del Código Civil, que esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como en el caso presente, no existe tal confusión".
Igualmente tiene declarado la jurisprudencia que no se produce la confusión de linderos cuando hubiera signos externos de demarcación entre las fincas colindantes, ni cuando las fincas a deslindar estuvieran separadas por un accidente natural o por elementos de dominio público, sosteniéndose que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
(...)
Pues bien, partiendo de los hechos que quedan expuestos ninguna de las acciones ejercitadas puede prosperar. La acción reivindicatoria no puede prosperar pues los presupuestos de la misma, como se desprende del artículo 348 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, que ya quedo expuesta, son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la cosa.
En el presente caso, partiendo de los hechos anteriores, no se dan los presupuestos: la parte demandante no ha acreditado no ya su derecho a poseer sino su adquisición del terreno reivindicado por la Escritura de compraventa de fecha 24 de abril de 1998, ya que el vendedor les vendió a ella y a su esposo la finca como cuerpo cierto, conocido de ambas partes, cuyo límite Norte era un camino, como lo evidencia el Acta Notarial de 10 de marzo de 1998, y es claro y patente que los compradores, la actora y su esposo, no tomaron posesión, al tiempo de la consumación del contrato de compraventa, sobre la franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria y por tanto, no adquirieron la propiedad de dicho terreno que ahora se reivindica. La identificación de la finca reclamada tampoco se ha acreditado por la parte actora, pues habla de una franja de terreno que no se ha probado su existencia, pues no se ha probado que la situación existente al momento en que adquirió la finca de su propiedad haya cambiado, siendo evidente su persistencia años después cuando se levanto el Acta Notarial de 27 de julio de 2001.
Cierto es que en la hoja catastral, la parcela NUM004 (Documento núm. uno de la demanda, folio 17), propiedad de la actora y comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, figura con una extensión superficial de 783 metros cuadrados , y que según medición realizada por el perito Sr. Pedro Antonio (Documento núm. dos de la demanda, folios 18 y ss.) únicamente tiene 770 metros cuadrados , y que en la misma no se refleja la existencia del camino en su lindero norte, pero ha de recordarse que como con reiteración tiene señalado la jurisprudencia la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de dicho registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (STS de 4 de noviembre de 1961).
Por lo mismo debe desestimarse la acción de deslinde pues no existe confusión de linderos, sino que las fincas están perfectamente delimitadas y, por consiguiente, no concurre el presupuesto básico de la acción de deslinde; en efecto se aprecia en las referidas Actas Notariales de 10 de marzo de 1998 y 27 de julio de 2001 que las fincas están delimitadas por un camino y la de la actora cerrada por un vallado de postes de madera con alambre y si bien es cierto que este último se ha hecho desaparecer no por ello se crea incertidumbre en los linderos ya que continua la existencia del camino y la situación de aquellos queda perfectamente establecida en las mediciones incorporadas en el Acta Notarial de 27 de julio de 2001. Igualmente debe rechazarse la negatoria de servidumbre de paso y de conducciones al no acreditar la actora su dominio sobre el terreno sobre las que estas discurren y el produce el paso, presupuesto básico para su prosperabilidad. Como dice, entre otras, la STS de 10 de marzo de 1992 "en la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Si no se da el primer presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente".
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