Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES).
SEGUNDO.- Como correctamente se fundamenta en la sentencia de instancia, debemos tener en cuenta que nos hallamos ante una servidumbre constituida de forma voluntaria; y así el art. 594 Cc dispone que todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
En este punto resulta preciso distinguir entre servidumbres forzosas, en las que se exigiría la necesidad para que el derecho real limitativo de dominio persista, de las voluntarias, en que la necesidad debe ser sustituida por la utilidad, que puede ser interpretada en el sentido amplio del beneficio, comodidad o conveniencia. De tal forma que subsistiendo la comodidad o conveniencia el derecho real de servidumbre se mantendría y no podría extinguirse. En este sentido la STSJ de Galicia de 3 de octubre de 2000 afirma que "Dado el principio de libertad de las fincas, la servidumbre, como derecho real limitativo del dominio, se liga no sólo al concepto de necesidad, que fundamenta la servidumbre forzosa, sino también al concepto de utilidad, aplicable a las voluntarias, pues en éstas, como el negocio jurídico puede ser oneroso, se admite su constitución por simple comodidad, aunque no sea necesaria, pero no sin utilidad alguna".
Con base en el mismo criterio indicado la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, de 23 de marzo de 2001 afirma que "la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas (Sentencias 26 febrero 1927 y 17 noviembre 1930), lo que le diferencia de las voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción (Sentencias 16 diciembre 1904, 27 septiembre 1961, 20 febrero 1987)".
Como señala el artículo 536 Cc las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios, rigiéndose estas últimas prioritariamente por el título de su constitución, determinante de los derechos de predio dominante y de las obligaciones del predio sirviente, y sólo en su defecto es aplicable la normativa del Código Civil, tal y como indica la STS de 1 de mayo de 1983, mientras que las servidumbres legales o forzosas, cuando se trata de las impuestas por la Ley en interés de los particulares o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro segundo del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, como resulta de lo dispuesto en el art. 551-1 Cc.
Por lo tanto, las servidumbres voluntarias tienen su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 594 del Código Civil, se establecen por los particulares en función de sus propios intereses, no le son aplicables las normas de las servidumbres legales y su constitución en virtud de negocio jurídico o título requiere, cuando se trata de la creación inter vivos, el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, constando bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo (SSTS de 6 de diciembre de 1985, 25 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1989, entre otras).
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