Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 10 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES).
SEGUNDO.- (...) Para la concurrencia del tipo penal de calumnia del artículo 205 del C. Penal es preciso que:
a) Se le impute a una persona concreta y determinada la comisión de un hecho concreto y específico constitutivo de delito. Por tanto ha de indicarse fehacientemente la persona a quien se imputa el hecho delictivo y en qué consiste exactamente tal hecho delictivo.
b) Que tal imputación se efectúe con conocimiento de su falsedad por parte de quien la lleva a cabo. Es decir que se tenga plena conciencia clara e inequívoca de la inexactitud de la imputación y no obstante y a sabiendas se realice.
c) O que tal imputación se haga con temerario desprecio hacia la verdad. Es decir que se lleve a cabo sin haber adoptado las elementales medidas que puedan asegurar la "veracidad" de la información que se ofrece o el hecho que se imputa.
En tal sentido se han pronunciado Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fecha 17.5. 96; 14.6.97 y 17.11.95, entre otras muchas.
En el presente caso no existe una imputación concreta de hecho delictivo alguno. Se atribuye en alguno de los comentarios a la denunciante una actitud de favorecimiento en su posición laboral por haber mantenido una relación con un superior, hecho que no constituiría delito alguno, pues no constituye infracción penal tener relación amorosa con un superior jerárquico. Por tanto, sea o no sea cierta tal afirmación, la mera afirmación no implica atribuir a la denunciante delito alguno y por tanto no constituye tal comentario delito de calumnias.
Igualmente se hace un comentario genérico, pero sin concretar, sobre la posibilidad de que la denunciante se hubiera podido apropiar de dinero de la caja, pero la falta de concreción y la ausencia de una afirmación concreta y determinada al respecto, impide considerar que concurra, siquiera indiciariamente, dicho delito de calumnia.
Resta analizar el resto de los comentarios. Como decíamos la diferencia entre el delito de injurias graves y la falta de injurias leves es siempre circunstancial. Es injuria grave, según señalan los artículos 208 y 209 del C. Penal, la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación y que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en concepto público por graves.
En el presente caso algunas de las expresiones vertidas en los comentarios son simplemente críticas a la actuación profesional o laboral de la denunciante. Serán críticas más o menos hirientes, más o menos ciertas, pero amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Únicamente el comentario que se firma como "aunhaymás" del 10 de Marzo de 2011 en el que se tilda de "mentirosa" y "auténtica vaga" a la denunciante podría tener, si acaso un contenido de injuria leve. Igualmente el comentario "anónimo 1985" del mismo día en el que se dice "tú no tienes ni idea sobre lo que es aguantar a esta MIERDA de jefa de cajas...", podría tener dicho contenido de injuria leve. En el mismo sentido el comentario "anónimo 19" de fecha 11 de Marzo de 2011 en el que se la llama "sinvergüenza". Al igual que el comentario "lucía 12345" en el que se la tilda de "rastrera". Por último el comentario "mandrocaancha" de fecha 12 de Marzo de 2011 en el que se la llama "parásita". El resto de los comentarios pueden ser más o menos hirientes o acertados u oportunos, pero no contienen insulto alguno, sólo críticas. En ello consiste la diferencia, a juicio de este Tribunal, entre la mera crítica y la falta de injurias leves. Comete falta de injurias quien insulta a otra persona, dicho sea en términos, si se nos permite, coloquiales y fáciles de entender.
Por otra parte el hecho de acceder a dar una entrevista y participar en el reportaje implica ponerse en el espejo público y por tanto tal actuación supone siempre el riesgo de verse expuesto a la crítica de personas que te conocen o no y forma parte del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Por todo ello procede declarar falta los hechos objeto de la presente denuncia y circunscritos a los comentarios concretos ya indicados (...).
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