Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) La
sentencia dice, además, que los hijos están adaptados a la situación actual de
presencia mayoritaria de la madre con un régimen de visitas muy amplio para el
padre y que aunque este tiene capacidad para ostentar la guarda y custodia no
hay motivo para cambiarla, y, tras analizar los efectos positivos de la guarda
y custodia compartida, niega que constituya una solución única que valga para
todas las supuestos de ruptura matrimonial y sostiene que la situación actual de
falta de entendimiento y flexibilidad impide que pueda establecerse en un
contexto en el que ha funcionado entre los cónyuges un régimen de guarda,
custodia y visitas adecuado desde el mes de septiembre de 2008, fecha de la
separación de hecho, por lo que quien ahora recurre no solo ha podido apreciar
la racionalidad de la medida acordada, sino que ha podido impugnarla mediante
la formulación de un doble recurso. (...)
CUARTO.-
Lo que se
suscita realmente a través del recurso es un cambio del régimen de guarda y
custodia y de visitas que ambos cónyuges establecieron de mutuo acuerdo en el
año 2008 a
partir de la separación que ahora formalizan judicialmente, y es evidente que
desde entonces hasta ahora nada ha cambiado, salvo el interés de quien no la
ostentaba en la practica, de hacerse cargo en exclusiva de la custodia, con un
amplio régimen de visitas para la madre ("cuando pueda"), y ante su
denegación en la instancia, hacer valer la pretensión subsidiaria de que esta
sea compartida.
Y lo que realmente se trata en
este caso es de hacer valer las habilidades del padre, que no se discuten, para
asumir los menesteres de guarda e imponer en su vista una solución jurídica
distinta que ya fue rechazada en la instancia, porque el sistema de custodia y
de comunicaciones del padre con sus hijos establecido inicialmente por ambos cónyuges
no solo ha funcionado correctamente, sino que los menores se encuentran
adaptados al mismo y es beneficioso para ellos.
La guarda y custodia
compartida, como reitera la jurisprudencia de esta Sala, se concibe. como una
forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no
conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en
el ejercicio de la guarda (SSTS 496/2011, de 7 julio; 84/2011, de 21 febrero y
94/2010, de 11 marzo).
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