Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO. - (...) Sentada la posibilidad de ejercitar, en
abstracto, la acción del art. 1597 del C. Civil, debemos analizar la naturaleza
del crédito documentario, el cual es un medio o instrumento contractual
mediante el que el ordenante o comprador (Bionex) provee de una cantidad
directamente al banco o mediante préstamo que se le confiere por la entidad de
crédito, para que esta lo entregue al beneficiario (CMB), es este caso, tres
meses después de que se firme el certificado de recepción provisional de la
obra.
La
jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio
de 2.007, señala que "la operación de crédito documentario, que se integra
en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento
jurídico ( Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11
de marzo de 1.991 ), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la
práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e
incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de
1.932 ; 5 de enero de 1.942 ; 8 de junio de 1.957 ; 14 de abril de 1.975 ; 30
de marzo de 1.976 ; 27 de octubre de 1.984 ; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989
; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991 ; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992 ;
25 de marzo de 1.993 ; 17 de junio de 1.994 ; 20 de julio de 1.995 ; 16 de mayo
y 23 de diciembre de 1.996 ; 9 de octubre de 1.997 ; 10 de noviembre de 1.999 ;
24 de enero y 7 de abril de 2.000 ; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001, 30 de
abril y 13 de diciembre de 2.002 ; 11 de noviembre de 2.005 ; 13 de diciembre
de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser un convenio por virtud
del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como
ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a
autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega
de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y
condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado, que no
contradiga normativa imperativa, ( arts. 1.091 y 1.255 CC. ), pudiéndose
estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio
Internacional ( STS 20-5-2008, rec. 1233/2001 ).
El
art. 2 de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios de
la Cámara de
Comercio Internacional lo define como el acuerdo por el que un banco, a
petición de un cliente (ordenante) o en su propio nombre se obliga a hacer un
pago a un tercero (beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone
énfasis en la abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado
causalmente del contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve.
De
ello se deduce la esencial importancia del crédito documentario como medio de
garantía y financiación del pago en el comercio internacional, al que dota de una esencial seguridad jurídica,
contribuyendo a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las
prestaciones efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena
al contrato, a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en
cuanto al modo, tiempo y liquidación.
No
consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese
irrevocable hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su
emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su
efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es
decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia,
para conseguir la liquidación del crédito documentario.
Es
cierto, que al ser el crédito irrevocable el ordenante Bionex no tenía facultad
de disposición del mismo ni podía paralizar su pago pero ello es ajeno a la
acción del art. 1597 del C. Civil, pues dicho precepto lo que requiere es que
persista la deuda entre el dueño de la obra y el contratista, y, en este caso,
mientras el crédito documentario no se realice, la deuda está viva, como se
declaró en la sentencia recurrida, pues cuando MANCOBRA requiere de pago a
Bionex, todavía no se había satisfecho por el banco el crédito documentario, pues
su pago se pactó, desde el principio, como diferido.
El
recurrente pese a que efectúa profesión de fe sobre la abstracción del crédito
documentario, no lleva el razonamiento hasta el último término, pues entiende
que el deudor no es Bionex sino el banco.
Sobre
ello debemos declarar que no pueden confundirse las relaciones contractuales
existentes. Una es la existente entre BIONEX y CMB por el contrato de obra,
cuyo importe final, como hemos dicho, no estaba satisfecho cuando la
subcontratista reclama, y otra cuestión es la derivada del crédito
documentario, en la cual la relación es exclusiva entre banco y beneficiario
CMB, manteniendo esta un crédito contra el banco.
El
banco no asume la posición contractual de Bionex en el contrato de obra, del
que está absolutamente desvinculado, sino que se limita a participar en una
operación de garantía y/o financiación del pago.
La
deuda derivada del contrato de obra sigue existiendo y no quedó extinguida con
la firma del crédito documentario.
Como
dijimos, no consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque
fuese irrevocable, hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento
de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su
efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es
decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia,
para conseguir la liquidación del crédito documentario.
Mediante
el crédito documentario no se extingue la obligación cual si pago fuese ( art.
1156 del C. Civil ), salvo que se pacte, sino que se garantiza el exacto
cumplimiento del pago del precio, el cual se efectúa por el banco, cuando se
presenten los documentos que acrediten que la prestación se ha efectuado
correctamente por el beneficiario.
De
todo ello se deduce que el crédito documentario, al no acreditarse lo contrario
se entregó "pro solvendo", es decir para asegurar el pago, pues una
cosa es que el ordenante no pueda revocar el crédito y otra que el precio
estuviese totalmente satisfecho, pues ello dependía de que el contratista
terminase la obra conforme a lo pactado y en el tiempo convenido, y que
presentase la documentación que lo justificaba en la forma acordada en el
contrato de obra, por lo que no se infringen los arts. 1170 y 1597 del C. Civil.
Los
compromisos de garantía de pago que Bionex tenía con CMB no pueden oponerse a
MANCOBRA, sin perjuicio de las acciones que entre comitente y contratista
puedan ejercitarse, al margen del presente procedimiento.
Es
doctrina de esta Sala, conforme al art. 1170 del C. Civil que:
...debe
sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el
comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún
no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que
este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la
posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su
importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre
contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en
cada caso ( STS 20-1-2009, RC. 2363 de 2004 ).
No hay comentarios:
Publicar un comentario