Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
6. Formulación del motivo. El motivo denuncia
la infracción del art. 9 LCCh, aplicable al caso por la remisión del art. 96
LCCh, porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en
la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria.
En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia
contenida en la Sentencia
350/2010, de 9 de junio, "el firmante de un pagaré queda obligado en
nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al
menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación
actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa
como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta
condición respecto de una o varias".
Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo. Conforme al art.
9 LCCh, " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de
cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de
las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la
antefirma". Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de
letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder
".
Al
interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de
diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la
representación y la naturaleza del titulo cambiario:
En
un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que
conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio
domini" - art. 9 de la
Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin
embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en
nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de
la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa
de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que
sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente
lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta
concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos,
aunque no lo hubiera expresado en ellos.
Bajo
este entendimiento, en un caso muy similar al presente, en el que se discutía
si podía quedar obligada la mujer cuyo marido había firmado el titulo cambiario
sin que quedará constancia que lo hacía en representación suya, entendimos que
"(l)a regla según la que la firma de persona distinta de la mencionada en
un título no impone a la misma obligación alguna, se exceptúa en el caso de que
hubiera consentido en quedar obligada como si hubiera firmado ella" (
Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio ).
Para
que resulte de aplicación la doctrina que acabamos de exponer es preciso que el
pagaré no haya circulado, que es lo que ocurre en el presente caso, en que es
el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré tenía domiciliado el
pago en la cuenta corriente de la Sra. Marta. Ha quedado probado que el tomador era
un proveedor de pescado del bar restaurante que explotaba la Sra. Marta , por medio
del Sr. Luis Carlos. También ha quedado probado que el Sr. Luis Carlos estaba
facultado para contratar con los proveedores y para pagar los suministros,
prueba de ello es que tenía acceso al talonario de pagarés. En este contexto,
hemos de concluir que el Sr. Luis Carlos estaba autorizado por la Sra. Marta para emitir
este pagaré y que bajo esta apariencia se firmó y entregó al Sr. Lucio, de tal
forma que la Sra. Marta
no puede negarse al pago cuando es reclamado por dicho tomador. Como concluimos
en la citada Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio, "(e)l estándar de
conducta que integra el concepto de buena fe y la necesidad de proteger una
fundada confianza en la apariencia - art. 7 CC - lo impone".
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