Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).
1.- Es criterio de esta Sala, recogido en acuerdo de fecha 30 de
diciembre de 2011, en términos similares al que fuera ya adoptado en junta
celebrada el 12 de diciembre de 2000, que para que una resolución sea
recurrible en casación ante la
Sala Primera del Tribunal Supremo debe concurrir, como
presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una
Audiencia Provincial ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la
resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función
de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), así como las
sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto
a las Audiencias Provinciales, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final
decimosexta de la LEC
2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por
infracción procesal, ante la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles
de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).
3.- Finalmente, a la vista de las alegaciones que formula la parte
recurrente en su escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, en cuanto
a que el acogimiento de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por
providencia de esta Sala de 26 de noviembre pasado, causará vulneración del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso
a los recursos, decir que ninguna vulneración se produce del derecho a la
tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte
recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal
Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho
constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto,
que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación,
siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante
posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los
recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre
otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta
Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único
límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los
errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la
interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios
tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93,
37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el
"principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del
pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ),
habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se
satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso,
y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por
el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente
protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85,
6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98,
108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un
derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está
supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que,
en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99,
108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme
la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000.
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