Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
7. Estimación del motivo . Como hemos recordado
recientemente, con ocasión de la resolución de un recurso de casación en un
caso muy similar al presente, que afectaba a la misma recurrente y en el que se
cuestionaba lo mismo (sentencia 121/2014, de 17 de marzo), la jurisprudencia
sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula
penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso
resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se confirmó.
De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la
citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, no cabe "moderar la
cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial
o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia
633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que
en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 CC
"descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena
convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado
como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se
debe estar a lo acordado por las partes".
Esto es, "la jurisprudencia de esta Sala no admite
la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o
irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea
precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena" (Sentencia
486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores).
En nuestro caso, una vez cumplido el supuesto de hecho al
que se anudaba la cláusula penal, ésta ya no podía moderarse por el tribunal al
amparo del art. 1154 CC, invocando razones de equidad. La aplicación de la
cláusula penal venía prevista en el contrato para el caso de resolución
anticipada de la relación contractual, cuya duración se había pactado hasta el
día 31 de diciembre de 2009.
La pena, como argumenta el recurso, no se había fijado un
tanto alzado, aplicable con independencia del tiempo que restara de
cumplimiento del contrato, sino que su cuantificación dependía de este tiempo
en que, como consecuencia de la resolución unilateral, la demandante no podría
explotar las máquinas recreativas.
Por esta razón no tiene sentido la moderación de la pena.
Estimamos el motivo y casamos la sentencia de apelación. En su lugar acordamos
la desestimación del recurso de apelación.
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