Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (D. José Ramón Ferrándiz
Gabriel).
TERCERO. Desestimación del recurso de casación.
I.- El recurso de casación no abre una tercera instancia
y no permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la
segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre, entre otras muchas -.
Antes bien - como precisaron, entre otras muchas, las
sentencias 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de
16 de marzo -, cumple la función de contrastar la correcta aplicación del
ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por
el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia
recurrida, como resultado de la valoración por el Tribunal que la dictó de los
medios de prueba practicados.
Ciertamente - recuerda la sentencia 532/2011, de 18 de
julio - que, para comprobar si ha sido correcta la aplicación del derecho
sustantivo a los hechos probados, ha de tenerse en cuenta que éstos constituyen
el supuesto de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de modo que, además
de reconstruidos o fijados mediante la prueba, tienen que ser puestos en
relación con la norma que les vincula la consecuencia jurídica, con el fin de
identificar su significación desde ese punto de vista y, por lo tanto, de
determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes. Lo que
implica la aplicación de juicios de valor de esencia normativa, cuya corrección
está sometida al control que permite la casación.
En la sentencia recurrida se ha negado, cuanto menos, la
concurrencia del mencionado elemento subjetivo. En efecto, el Tribunal de
apelación declaró probado que el titular de la marca, en el momento en que
detectó los primeros intentos de vulgarización de la misma - imputados al actor
reconvencional, que utilizó el término " oropesinas " como
componente de otra, registrada a su favor - le requirió de inmediato para que
cesara en su actuación, ejercitó en su contra la correspondiente acción para
imponérselo y, en definitiva, hizo lo pertinente a su alcance para evitar la
causa de caducidad de que se trata.
Y no cabe entender que tal afirmación - en buena medida
apoyada en la valoración de la prueba - derivó de juicios de valor inadecuados
que hubieran llevaron a una subsunción indebida del supuesto probado bajo la
norma que en el motivo se dice infringida.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 27 de abril de 2006 (C-145/2005) - tras destacar que el artículo 12,
apartado 2, letra a), de la Directiva 89/104 persigue " el equilibrio
entre los intereses del titular de una marca y los intereses de sus
competidores vinculados a la disponibilidad de los signos ", por haber
entendido el legislador " que únicamente puede esgrimirse la pérdida
del carácter distintivo de dicha marca ante el titular cuando esa pérdida se
deba a su actividad o a su inactividad " y que " en tanto no
se den esas circunstancias y, particularmente, cuando la pérdida del carácter
distintivo esté ligada a la actividad de un tercero que usa un signo contrario
a la marca, ésta debe seguir gozando de protección " - precisó que
" la inactividad puede consistir en que el titular de una marca no haya
invocado en tiempo oportuno dicho artículo 5 con el fin de solicitar a la autoridad
competente que prohibiera a los terceros interesados el uso de un signo que
podía confundirse con dicha marca, puesto que el objetivo de esta solicitud es
precisamente proteger el carácter distintivo de ésta " .
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