Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
PRIMERO.- En el primer motivo, así como en el d
ecimocuarto ydecimoquinto denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en
los arts. 852 de la LECr ., 120 y 24 CE, la vulneración del derecho a la
presunción inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la
interdicción de la arbitrariedad.
1. Para el recurrente la vulneración constitucional se
produce por haber quedado la prueba de descargo, fuera del acervo probatorio
valorado por el tribunal, que ha desconocido los elementos de descargo
aportados por su defensa que desvirtúan totalmente la prueba indiciaria en que
se basa la condena. Por ello, se ha producido una valoración sesgada y parcial
de la prueba .
2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001, el
derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la
facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la
expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que
dicten los tribunales.
Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias
de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones
elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma
jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles
igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013).
3. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de
inocencia nos obligan a verificar también si se han practicado en la instancia,
con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado
incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar
acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en
su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo
a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre
en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello
conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006,
117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Y, en todo caso queda extramuros del ámbito casacional,
una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la
razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de
que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo la de instancia, en virtud
de la inmediación de la que dispuso y de las facultades que le otorga el art
741 LECr, en cuanto que ese juicio valorativo no resulte contrario a la reglas
de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Y también ha señalado esta Sala (Cfr. STS 25-9-2012, nº
731/2012) que, cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se
traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino
que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo
cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos
fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación
de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha
dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba
indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del
derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos
bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos
constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases
completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la
inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial
exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que
explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos
consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas
del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una
comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a
los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el
ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta
que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de
ellas pueda darse por probada".
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto
la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como
la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos
de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del
Tribunal Constitucional 117/200 .
Y SSTS nº. 122/2012 de 22 de febrero, 103/12 y 99/12 de
27 de febrero, 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre,
1385/11 de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de
noviembre, 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de
7 de noviembre).
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