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lunes, 21 de julio de 2014

Mercantil. Banca. Nulidad de un contrato de intercambio de tipos. Error de consentimiento. Falta de información al cliente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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PRIMERO.- En la demanda que da inicio a las actuaciones se ejercitó una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del contrato denominado de "intercambio de tipos" que habían suscrito las partes con fecha 2 de julio de 2007. La actora manifestaba que había celebrado el contrato en la creencia de que se trataba de un contrato de seguro para cubrirse frente a eventuales subidas del EURIBOR, siendo este el tipo de interés al que estaba referenciado el préstamo hipotecario que había suscrito con la entidad demandada.
La entidad bancaria había incumplido los deberes de información y de actuación conforme a las reglas de la buena fe, desconociendo la actora los riesgos que asumía con la suscripción del contrato, lo que había dado lugar a que debiera abonar liquidaciones negativas por lo que el consentimiento estaba viciado por error y el contrato era nulo.
La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda, alegó que el contrato era claro en sus términos, habiéndose facilitado información suficiente sobre el funcionamiento del mismo, que no hubo ocultación alguna. Asimismo manifestaba que mediante dicho contrato la demandante había cambiado el tipo variable de su préstamo hipotecario por un tipo fijo y tenía una clara finalidad de cobertura, no siendo un producto especulativo o de inversión. No habiendo existido error ni incumplimiento por parte de la entidad bancaria por lo que la demanda debía ser desestimada.


En la sentencia dictada se estimó la demanda al entender que se había incurrido en error al prestar el consentimiento ya que no se había ofrecido la información suficiente como para conocer los riesgos en los que se incurría al suscribir el contrato.
La parte demandada ha formulado recurso contra dicha resolución interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda formulada mientras que la actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La entidad bancaria recurrente sostiene que cumplió con las obligaciones de información que le incumbían.
Sin embargo, ya desde el inicio hay que efectuar determinadas precisiones sobre la relación jurídica compleja que se establece entre las partes. Tal complejidad se produce porque existe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se pacta un tipo de interés variable y sobre este contrato se superpone otro que se califica en el propio documento en el que se plasma, como contrato financiero, autónomo del de préstamo, así, como se hace constar en el contrato financiero, el préstamo subsiste y no se modifican sus condiciones. Por lo tanto, no se trata de cambiar un tipo de interés variable por un tipo fijo porque ello se podría conseguir modificando ese pacto en el primer contrato, se trata de un nuevo contrato aleatorio que depende de la fluctuación del tipo de interés variable, lo que dará lugar a que existan liquidaciones positivas a favor del cliente si el variable es superior al fijo y liquidaciones negativas en contra del cliente si el variable es inferior.
Lo anterior se completa con una facultad de revocación que se concede a una de las partes, al Banco, que "podrá revocar la oferta" cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente a juicio del Banco la situación existente en el mercado de tipos de interés al tiempo de realizarse la oferta, es decir, una facultad unilateral de revocación frente a un desconocimiento absoluto para el cliente de cuales puedan ser las consecuencias de una eventual denuncia por su parte.
La demandada afirma que el contrato no es un producto especulativo o de inversión. Se trata de un contrato de permuta financiera de tipos de interés, producto financiero complejo, en el que la determinación de las prestaciones a cargo de las partes quedó sujeta a factores aleatorios, dado el índice de referencia utilizado, que, como indica la demandada, es el Euribor hipotecario.
Según el art 1709 del C. Civil por el contrato aleatorio una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Es consustancial a este tipo de contrato saber cual es la prestación que cada una de las partes puede venir obligada a prestar a favor de la otra, este conocimiento puede venir dado por las características subjetivas del contratante, es decir, que se trate de una persona conocedora de este tipo de productos financieros, lo que no ocurre en este supuesto, o, en caso contrario, por la vía de la información. Si el banco, que es el que predispone el contenido contractual, no informa al cliente de cual puede llegar a ser la prestación a su cargo incluso aunque no sea previsible al tiempo de suscribir el contrato, el consentimiento no se obtiene de manera válida porque falta la información precisa, por ello es inoperante la alegación sobre imprevisibilidad de desplome de los tipos de interés. Se añade a la relación jurídica un nuevo factor de aleatoriedad, con lo que la información facilitada no es la correcta porque a la variación del EURIBOR se une la apuesta por el tipo fijo que hace el cliente, de manera que en la práctica no existe beneficio alguno para éste.
En este sentido como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de julio de 2012: "El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores exige a las entidades que presten servicios de inversión (y conforme al art. 63.1.e de la Ley, tiene la consideración de tal la "colocación de instrumentos financieros") que se comporten con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Y el art. 79.bis impone a tales empresas unas exhaustivas y rigurosas obligaciones de información a sus clientes actuales o potenciales, "de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa", tomando en consideración si se trata de un instrumento financiero complejo,".
Con lo anterior resulta claro el incumplimiento del Banco de su deber de información, que incide en la prestación de consentimiento.
Finalmente, sobre la alegación de la doctrina de actos propios, la aceptación de liquidaciones positivas no puede considerarse como una actuación jurídicamente vinculante de la que se deduzca la confirmación del contrato, porque para ello hubiera sido precisa la realización de actos inequívocos de renuncia a la acción de nulidad, art 1311 del C. Civil . lo que no se ha producido.

En suma no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, por lo que el recurso debe ser desestimado confirmando la sentencia dictada.

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