Sentencia de la
Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ).
PRIMERO.- En la demanda que da inicio a las actuaciones
se ejercitó una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del
contrato denominado de "intercambio de tipos" que habían suscrito las
partes con fecha 2 de julio de 2007. La actora manifestaba que había celebrado
el contrato en la creencia de que se trataba de un contrato de seguro para
cubrirse frente a eventuales subidas del EURIBOR, siendo este el tipo de
interés al que estaba referenciado el préstamo hipotecario que había suscrito
con la entidad demandada.
La entidad bancaria había incumplido los deberes de
información y de actuación conforme a las reglas de la buena fe, desconociendo
la actora los riesgos que asumía con la suscripción del contrato, lo que había
dado lugar a que debiera abonar liquidaciones negativas por lo que el
consentimiento estaba viciado por error y el contrato era nulo.
La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda,
alegó que el contrato era claro en sus términos, habiéndose facilitado
información suficiente sobre el funcionamiento del mismo, que no hubo
ocultación alguna. Asimismo manifestaba que mediante dicho contrato la
demandante había cambiado el tipo variable de su préstamo hipotecario por un
tipo fijo y tenía una clara finalidad de cobertura, no siendo un producto
especulativo o de inversión. No habiendo existido error ni incumplimiento por
parte de la entidad bancaria por lo que la demanda debía ser desestimada.
La parte demandada ha formulado recurso contra dicha
resolución interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la
demanda formulada mientras que la actora se ha opuesto al recurso y ha
solicitado la desestimación y consiguiente confirmación de la resolución
recurrida.
SEGUNDO.- La entidad bancaria recurrente sostiene que
cumplió con las obligaciones de información que le incumbían.
Sin embargo, ya desde el inicio hay que efectuar
determinadas precisiones sobre la relación jurídica compleja que se establece
entre las partes. Tal complejidad se produce porque existe un contrato de
préstamo con garantía hipotecaria en el que se pacta un tipo de interés
variable y sobre este contrato se superpone otro que se califica en el propio
documento en el que se plasma, como contrato financiero, autónomo del de préstamo,
así, como se hace constar en el contrato financiero, el préstamo subsiste y no
se modifican sus condiciones. Por lo tanto, no se trata de cambiar un tipo de
interés variable por un tipo fijo porque ello se podría conseguir modificando
ese pacto en el primer contrato, se trata de un nuevo contrato aleatorio que
depende de la fluctuación del tipo de interés variable, lo que dará lugar a que
existan liquidaciones positivas a favor del cliente si el variable es superior
al fijo y liquidaciones negativas en contra del cliente si el variable es
inferior.
Lo anterior se completa con una facultad de revocación
que se concede a una de las partes, al Banco, que "podrá revocar la
oferta" cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren
sustancialmente a juicio del Banco la situación existente en el mercado de
tipos de interés al tiempo de realizarse la oferta, es decir, una facultad
unilateral de revocación frente a un desconocimiento absoluto para el cliente
de cuales puedan ser las consecuencias de una eventual denuncia por su parte.
La demandada afirma que el contrato no es un producto
especulativo o de inversión. Se trata de un contrato de permuta financiera de
tipos de interés, producto financiero complejo, en el que la determinación de
las prestaciones a cargo de las partes quedó sujeta a factores aleatorios, dado
el índice de referencia utilizado, que, como indica la demandada, es el Euribor
hipotecario.
Según el art 1709 del C. Civil por el contrato aleatorio
una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa
en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un
acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Es
consustancial a este tipo de contrato saber cual es la prestación que cada una
de las partes puede venir obligada a prestar a favor de la otra, este
conocimiento puede venir dado por las características subjetivas del
contratante, es decir, que se trate de una persona conocedora de este tipo de
productos financieros, lo que no ocurre en este supuesto, o, en caso contrario,
por la vía de la información. Si el banco, que es el que predispone el
contenido contractual, no informa al cliente de cual puede llegar a ser la
prestación a su cargo incluso aunque no sea previsible al tiempo de suscribir
el contrato, el consentimiento no se obtiene de manera válida porque falta la
información precisa, por ello es inoperante la alegación sobre imprevisibilidad
de desplome de los tipos de interés. Se añade a la relación jurídica un nuevo
factor de aleatoriedad, con lo que la información facilitada no es la correcta
porque a la variación del EURIBOR se une la apuesta por el tipo fijo que hace
el cliente, de manera que en la práctica no existe beneficio alguno para éste.
En este sentido como se señaló en la Sentencia dictada
por esta Sala con fecha 18 de julio de 2012: "El art. 79 de la Ley del
Mercado de Valores exige a las entidades que presten servicios de inversión (y
conforme al art. 63.1.e de la Ley, tiene la consideración de tal la
"colocación de instrumentos financieros") que se comporten con
diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales
intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas
establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo. Y el art. 79.bis impone a tales empresas unas exhaustivas y
rigurosas obligaciones de información a sus clientes actuales o potenciales,
"de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del
servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se
ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con
conocimiento de causa", tomando en consideración si se trata de un
instrumento financiero complejo,".
Con lo anterior resulta claro el incumplimiento del Banco
de su deber de información, que incide en la prestación de consentimiento.
Finalmente, sobre la alegación de la doctrina de actos
propios, la aceptación de liquidaciones positivas no puede considerarse como
una actuación jurídicamente vinculante de la que se deduzca la confirmación del
contrato, porque para ello hubiera sido precisa la realización de actos
inequívocos de renuncia a la acción de nulidad, art 1311 del C. Civil . lo que
no se ha producido.
En suma no existe error de hecho ni de derecho en la
valoración de la prueba, por lo que el recurso debe ser desestimado confirmando
la sentencia dictada.
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