Sentencia de la
Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ).
TERCERO.- (...) En el primer caso, asiste en principio la
razón a la recurrente cuando manifiesta que el hecho de que la resolución del
contrato se produjera a su instancia no significa que pierda el derecho a la
indemnización por clientela, así resulta del art 28 de la Ley de Contrato de
Agencia ya que la resolución se ha producido por incumplimiento de la comitente
al no abonar las comisiones devengadas desde el último trimestre de 2007.
Sin embargo, para que pueda reconocerse ese derecho el
art 28 de la LCA exige los siguientes requisitos cumulativos: 1) la extinción
del contrato; 2) la captación de clientela o el incremento sensible de
operaciones con clientela preexistente; 3) posibilidad razonable de que la
actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al
empresario y 4) la equidad de reconocer derecho a retribución por clientela .
En este caso la actora no identificó la clientela ni
acreditó las perspectivas de que esos clientes pudieran seguir reportando
beneficios a la demandada una vez cesada la relación de agencia, únicamente
hace mención en la demanda a un cliente sin indicar cual sea la importancia en
términos económicos y en relación con las operaciones preexistentes, y si dicho
cliente ha permanecido o no reportando beneficio a la demandada una vez
finalizado el contrato de agencia.
Es decir, no se prueban los presupuestos para los que la
ley establece el derecho de indemnización, la falta de prueba perjudica a la
parte actora porque es un elemento constitutivo de su pretensión, art 217.2 de
la LEC, por lo que el recurso ha de ser desestimado al respecto.
En cuanto al preaviso, no es preciso en el caso de que el
contrato se extinga a instancia de una de las partes por incumplimiento de la
contraria, art 26 de la LCA, como ocurre en este caso, por lo tampoco se da el
presupuesto de aplicación que es la falta de preaviso. El contrato se ha
extinguido a instancia del agente por incumplimiento de la obligación de pago a
cargo de la comitente.
En todo caso, la STS de 18 de julio de 2012 establece:
" ..el artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la
obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios
causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento,
de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle
avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación
contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre "como
regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos
-y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no
los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a
todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de
diciembre de 1999, 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras
muchas-".
El recurso debe ser desestimado y la sentencia dictada
íntegramente confirmada.
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