Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- (...) La reciente sentencia núm. 13/2014, de 21 enero,
recuerda que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización
que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha
de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama (SSTS, 25 de enero
de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005, 13 de diciembre de
2007, EJ nº 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una
institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños
causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional
con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por ello, de acuerdo con nuestra
jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de
hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26
de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros
supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate
sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o
de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones
judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».
TERCERO.- En todo caso habría que tener en cuenta la propia
naturaleza del proceso ante el que nos hallamos, el cual tiene carácter de
remedio extraordinario y excepcional ordenado a procurar una posible
indemnización por parte de la Administración del Estado cuando, no sólo se ha
incurrido en error judicial, sino que además no existe otra vía procesal para
que el interesado pueda lograr el reconocimiento de su derecho y, en
consecuencia, quedar indemne respecto del daño que afirma haber sufrido.
La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2
abril, se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal
Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre
declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se
dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un
estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón
únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la
indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de
7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo
puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa
recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recogido por el Auto del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que "se trata de una
medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan
agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».
En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional
(Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero, al decir que «la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por
naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error
que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de
la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias
inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las
posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».
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