Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Consta acreditado que por sentencia de 20 de febrero de 2009
se fijaron medidas definitivas en relación con el menor hijo de ambos, Urbano,
nacido el NUM000 de 2007, estableciéndose una pensión de alimentos de 350 euros
mensuales, quedando la madre con la custodia del menor, sin perjuicio del
derecho de visita del padre.
El domicilio conyugal era Burgos, ciudad en la que permanece el padre,
trasladándose la madre con el menor a Bilbao, domicilio de la madre de ella.
La madre, Dª Antonia, carece de permiso de conducir.
Presentada la actual demanda de modificación de medidas, el Juzgado
acordó la ampliación del régimen de visitas a la tarde del viernes, redujo la
pensión de alimentos a 300 euros, con la intención de compensar en parte los
gastos del traslado del padre para recoger y retornar al menor. El Juzgado
denegó la petición de que el padre recogiese al menor y la madre lo retornase a
Bilbao.
Por la
Audiencia Provincial se mantuvo la pensión de alimentos,
acordando que el padre recogería al menor en Bilbao, en la semana y períodos
vacacionales que le correspondieran y la madre lo recogería en Burgos y lo
retornaría a Bilbao, pues aún cuando ella no tiene medio propio de transporte,
debe hacer uso de las alternativas existentes.
El Ministerio Fiscal ante esta Sala pidió la confirmación de la
sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del artículo 90.A) del Código
Civil.
Motivo segundo. Infracción del artículo 91 del Código Civil. Y del
artículo 775 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Motivo tercero. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.
Se alega por la recurrente que el art. 90 del C. Civil, no impone al
progenitor custodio la obligación de desplazarse para retornar al menor.
Añade que no se han modificado sustancialmente las circunstancias.
Esta Sala debe concretar que cuando se dictó el 16 de febrero de 2010
sentencia por la
Audiencia Provincial de Burgos, en procedimiento seguido
entre estos mismos litigantes, por las medidas relativas a la custodia y alimentos
del menor Urbano, habido en el seno de la pareja de hecho, ya constaba que Dª
Antonia se había ido a vivir a Bilbao con su madre, pero ciertamente la escasa
edad del menor, entonces, podía desaconsejar sus traslados en un sistema de
transporte público, sin adaptación para menores con dos años (entonces).
Por otro lado, el cambio de trabajo e ingresos del padre, también
supuso una alteración notable de sus circunstancias económicas, que aconseja
repartir equitativamente las cargas de la pareja, en orden a los gastos que
genera el menor, incluidos los de traslado.
Por tanto, hemos de declarar que:
1. El art. 90 del C. Civil no atribuye los gastos de recogida y
retorno, en exclusiva al progenitor no custodio. Es más no se refiere a ellos.
2. Concurre, como se deduce de la sentencia de la Audiencia , que se han
modificado sustancialmente las circunstancias, dada la merma de ingresos del
demandante y la edad del menor (art. 91 del C. Civil).
Sobre la presente materia declaró esta Sala en sentencia de 26 de mayo
de 2014, rec. 2710/2012: Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios
generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 del Código
Civil.
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el
interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los
progenitores.
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que
ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y
proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias
personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es
preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que
pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones
alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala
declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y
retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de
estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del
menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del
progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo
retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el
sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del
menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán
atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la
correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la
resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones
extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá
ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una
singularización de las medidas adoptables.
De esta doctrina se deriva que se ha de mantener la sentencia
recurrida, dado que por la modificación sustancial de circunstancias derivada
de la edad del menor, más los inferiores ingresos del padre, hace aconsejable
una proporcionada distribución de gastos y tiempos de recogida y retorno del
menor Urbano.
En este caso es la solución que mejor se adapta al interés del menor y
al reparto equitativo de las cargas, pues es un sistema que hace pivotar sobre
ambos los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, que también
son importantes.
Igualmente hay modificación sustancial, en cuanto a alteración
esencial de las circunstancias derivadas de los menores ingresos del padre y de
la edad del menor, que permite afrontar el nuevo sistema, que antes era
desaconsejable.
No hay comentarios:
Publicar un comentario