Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
QUINTO.- (…) Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del
2013, recurso 1044/2012, declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o
el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con
la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión
compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio
se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19
enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el
perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de
los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido
durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la
colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que
han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados
desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder
determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de
compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el
artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio,
en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las
circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo,
actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de
decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión
compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada
su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias
posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16
de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se
fijó que:...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en
relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de
la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después
de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la
pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus
miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento
de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar
la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar
plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la
convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del
vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades
laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el
vínculo matrimonial...
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que en la
sentencia recurrida conforme al art. 97 del C. Civil se analiza la situación
del posible desequilibrio, y se determina que se han alterado sustancialmente
las circunstancias, dado que, como dijimos, la recurrente había pasado de
desempeñar el puesto de Concejal, como tal transitorio, a uno indefinido, en régimen
laboral, dependiente de la
Cámara de Comercio. De la misma manera refiere el régimen
laboral y la retribución salarial.
Lo que no puede pretenderse por la recurrente es una
equiparación de los patrimonios, sino la de compensar la desigualdad que haya podido
provocar la duración del matrimonio, la que ha quedado suficientemente mitigada
con la pensión temporal concedida, sin perjuicio del tiempo durante el que ya
viene percibiendo la misma, a saber, desde la separación conyugal (1998),
aunque en dicha fecha se considerara de alimentos, posteriormente transmutada
por la partes en pensión compensatoria.
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