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viernes, 12 de diciembre de 2014

Civil – Familia. Pensión compensatoria. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- (…) Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.



A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que en la sentencia recurrida conforme al art. 97 del C. Civil se analiza la situación del posible desequilibrio, y se determina que se han alterado sustancialmente las circunstancias, dado que, como dijimos, la recurrente había pasado de desempeñar el puesto de Concejal, como tal transitorio, a uno indefinido, en régimen laboral, dependiente de la Cámara de Comercio. De la misma manera refiere el régimen laboral y la retribución salarial.

Lo que no puede pretenderse por la recurrente es una equiparación de los patrimonios, sino la de compensar la desigualdad que haya podido provocar la duración del matrimonio, la que ha quedado suficientemente mitigada con la pensión temporal concedida, sin perjuicio del tiempo durante el que ya viene percibiendo la misma, a saber, desde la separación conyugal (1998), aunque en dicha fecha se considerara de alimentos, posteriormente transmutada por la partes en pensión compensatoria.

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