Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: No obstante haber sido articulado en tercer
lugar procede el análisis prioritario del motivo articulado al amparo del art.
852 LECrim, por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías procede su análisis prioritario por cuanto su eventual
prosperabilidad implicaría la nulidad de la sentencia dictada y del juicio
oral, con devolución de la causa al tribunal de procedencia para que el
recurrente sea repuesto en su derecho a ser juzgado con todas las garantías,
conforme prevé el art. 24.2 CE, por un tribunal diferente al que dictó la
sentencia con celebración de nueva vista, con practica de toda la prueba.
Se sostiene en el motivo que durante el desarrollo del
juicio oral celebrado el 27.2.2014, la Sala juzgadora no mantuvo la posición
imparcial sino que mantuvo una actitud activa en pro del éxito de la tesis
acusatoria, con la que se alineó desde un primer instante llegado en
determinados momentos a mostrarse claramente hostil hacia el acusado y su
representación procesal, posicionamiento concretado en los interrogatorios a
los que el Presidente de la Sala sometió a los acusados y testigos que
secundaron la versión de los mismos.
Como hemos dicho en reciente sentencia STS. 79/2014 de
18.2, el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art.
24.2 CE, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura
un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el
mismo art. 24.2 CE.
(SSTC. 47/82 de 12.7, 44/85 de 22.3, 113/87 de 3.7,
145/88 de 12.7, 106/89 de 8.6, 138/91 de 20.6, 136/92 de 13.10, 307/93 de 25.10,
47/98 de 2.3, 162/99 de 27.9, 38/2003 de 27.2; SSTS. 16.10.98, 21.12.97,
7.11.2000, 9.10.2001, 24.9.2004).
La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece,
entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido (STC. 60/95 de
17.3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al
imperio de la Ley (art. 117 CE) como nota esencial característica de la función
jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (SSTC. 133/87 de 21.7;
150/89 de 25.9; 111/93 de 25.3; 137/97 de 21.7 y 162/99 de 27.9), sino que
además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia
de un Estado Social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que está dirigida a
asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopta sea
conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los
intereses en litigio como a sus titulares (SSTC. 299/94 de 14.11, 162/99 de
27.9; 154/2001 de 2.7).
Asimismo el TEDH. ha destacado la imparcialidad del
Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias
como las del caso De Lubre (S. 26.10.84); Hanschildt (S. 16.7.87), Piersack (S.
1.10.92); Sainte-Marie (S. 16.12.92); Holm (S. 25.11.93); Saraira de Carbalnon
(S. 22.4.94); Castillo-Algar (S. 28.10.98) y Garrido Guerrero (S. 2.3.2000).
Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto
en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal
independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo
que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona
la existencia misma de la función jurisdiccional (STC. 151/2000 de 12.6). Por
este motivo la obligación del Juzgador de no ser "Juez y parte", ni
"Juez de la propia causa", supone, de un lado, que el Juez no pueda
asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos
ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que
puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a
favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo
entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el Juez no ha
mantenido relaciones indebidas con las partes y una "imparcialidad
objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura
que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidenci
y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su animo (SSTC.
47/98 de 2.3; 11/2000 de 27.1; 52/2001 de 26.2; 153/2002 de 22.7; y SSTS.
1493/99 de 21.12; 2181/2001 de 22.11; 1431/2003 de 1.11; 70/2004 de 20.1;
1167/2004 de 22.10).
La reciente STC. 149/2013, recuerda las líneas
fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial:
a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una
doble vertiente. Una "imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez
no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran
todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una
imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se
asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en
relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril).
b) La garantía de la imparcialidad objetiva
"pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del
enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" (STC
313/2005, de 12 de diciembre,).
Esto es "que influya en el juicio o en la resolución
del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del
asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de
investigación como instructor" (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales
convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola
posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso
que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro
-en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo,
no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así
legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa
superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la
recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya
se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede
haberla adquirido en el curso de instrucción." (SSTC 157/1993, de 6 de
mayo, y 11/2000).
c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan
en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las
mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan
objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril).
Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que "la
imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que
determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones
instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva
del juzgador." (STC 60/1995, de 16 de marzo, que acomoda la interpretación
del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos).
SEGUNDO: En el caso presente la parte considera que el
Presidente del Tribunal y ponente de la causa se extralimitó en su función de
dirigir los debates, llegando a asumir la responsabilidad de interrogar por sí
mismo a acusados y testigos, e incluso a reprender al letrado del recurrente.
En este punto como ya dijimos en SSTS. 31/2011 de 2.2 y
79/2014 de 18.2, la LECrim. en una interpretación ajustada a los principios
constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del
enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al
acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus
declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la
LECrim, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica
común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el
Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de
esta facultad (STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de
diciembre) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim,
quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese
deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del
debate procesa tal y como ha sido planteado por las partes, y que la
utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el
contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la
formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar
la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003
y en la STC 334/2005, entendió que el límite a esta actuación del Presidente
del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de
preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta,
sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de
ésta.
Pues bien insiste el motivo en que el Presidente del
Tribunal formuló a este recurrente Cipriano un total de 7 preguntas, alguna de
las cuales conteniendo juicios de valor como que no hubiera existido ningún
problema con la aseguradora si se hubiera hecho constar que el conductor era
Borja o que si se tratara de agilizar el cobro por parte del seguro, lo que
debería haberse hecho era primera reparar el coche, pagar la reparación a
continuación y después ver lo que se hace con el seguro.
Al otro acusado Estanislao -agente de la Guardia Civil-
un total de 12 preguntas, gran parte de ellas sobre si era lógico o no el
itinerario seguido por el conductor del vehículo.
Y en cuanto a los testigos a Sixto, compañero Guardia
Civil del segundo acusado, que en el juicio admitió haberse equivocado en el
reconocimiento fotográfico en sede policial 20 preguntas. Dionisio, persona que
acudió al lugar del siniestro a llevarse al conductor y a su acompañante, así
como las defensas desprendidas del automóvil, un total de 9 preguntas, Y a
Borja, quien había afirmado ser el conductor del automóvil hasta 30 preguntas,
siendo significativa una de ellas "le vuelvo a hacer la pregunta que le
hizo el Ministerio Fiscal: ese día en concreto ¿quién le dejó el coche?.
Interrogatorios que no se produjeron con los testigos que
sostuvieron la tesis del Ministerio Fiscal: Silvio -conductor de la grúa- y
Marí Juana, letrada de la Mutua Madrileña.
Y por último, destaca el incidente suscitado, durante el
interrogatorio de esta última testigo, entre el letrado del recurrente,
suscribíente del recurso y el Presidente del Tribunal, quien reprendió a dicho
letrado en los siguientes términos: "cuando yo hablo, usted se calle,
cuando yo interrumpo, usted se calla y retoma la palabra cuando se la conceda y
no me vuelva a rebatir. Lo que he oído, lo he oído yo y eso que acaba usted de
decir es mentira, lo que dijo el gruista lo oímos todos, menos usted, por lo
que se ve".
Expresiones éstas y comportamiento del Presidente durante
los interrogatorios de los acusados y testigos que deben considerarse como
determinantes de una perdida de imparcialidad y neutralidad, proscritos por
nuestra jurisprudencia, citando en su apoyo las SSTS. 209/2008 de 28.4, y
780/2006 de 3.7.
El recurrente tiene razón y el motivo ha de ser estimado.
Como hemos recordado en la STS. 674/2013 de 13.7, la
facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que
comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de
abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim. En
él se dispone que " el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de
los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que
estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ". Este
precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos
-no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas
acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien
dirigía los debates. Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el
régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no contienen
una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente.
Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la
limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y
repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley
procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como
diligencia de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él
se establece que " el Juez podrá, por su propia iniciativa o por
reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos,
cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y
pedirles las aclaraciones necesarias".
Es más que probable que la necesidad de modular el
significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento
penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de
sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del
órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto
llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su
informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez
que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que
implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel
que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la
prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer
suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas
implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que
tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las
labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura
constitucional alguna.
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de
pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el
art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado
resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del
Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho
a guardar silencio, formuló "... toda una batería de preguntas
inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente" (STS
291/2005, 2 de marzo).
Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando
el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de
sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese
interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía
derecho a guardar silencio (STS 780/2006, 3 de julio). También hemos abordado
la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo
haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz
de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no
el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta,
quien dirigía los debates afirmó: " Ya sabía yo que no me iba a contestar
a esta pregunta " a lo que el acusado respondió " Y yo que iba a
hacerla " (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero).
No faltan otros precedentes que han puesto el acento en
el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el
exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS1084/2006,
24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que " la doctrina reconoce que
una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el
principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se
pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los
ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados
internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con
distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria
(244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del
Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).
En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala
no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso,
se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella
«que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de
verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004), e
incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999, al analizar la posibilidad de que el
Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los
que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que,
utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los
juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún
aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS
de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme
autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim, el Presidente, por sí o a
excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los
testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los
que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos
fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos
nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos,
podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por
las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer
histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la
imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio
acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las
garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede
exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente
pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por
conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta
clarificativa y dilucidante ».
Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada
por la STS 1216/2006, 11 de diciembre, conforme a la cual, el descubrimiento de
la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts.
701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite, en el
segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después
del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a
los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre
los que declaren.
Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de
resolver la cuestión suscitada. Y constatamos que el desarrollo del plenario de
la presente causa conoció una serie de episodios que no pueden calificarse como
las vicisitudes propias de la dirección de los debates, o como el deseo por
parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al verdadero alcance de
los hechos.
En el caso que nos ocupa en el que el Presidente del
Tribunal dirigió hasta un total de 78 preguntas a quien secundaban una postura
contraria a la de la acusación, revela que la Sala asumió tal tesis acusatoria
como cierta, tal como explicito la STS. 780/2006 de 3.7 la Sala exteriorizó
"con claridad de posición del Tribunal tendente a cooperar al éxito de la
pretensión condenatoria de la parte acusadora, y consiguientemente, se perdió
esa imparcialidad, no porque el Tribunal tuviese un interés particular en el
asunto, que no lo tenía, sino que en el aspecto objetivo, la conducta del
Tribunal --pues obviamente la acción del Presidente se extiende a todo el
Tribunal-- exteriorizó y dio cuerpo a un temor en los acusados de que el
Tribunal, ya desde el principio del Plenario tenía un prejuicio adelantado y
exteriorizado en contra de aquéllos por lo que, razonablemente pensaban que no
iban a ser juzgados con imparcialidad.
Y en estas circunstancias en el caso actual las dudas del
recurrente sobre la imparcialidad del Presidente del tribunal deben
considerarse justificados objetivamente y por ello procede la estimación del
motivo, y sin necesidad del estudio de los restantes, ni del recurso
interpuesto por el coacusado Estanislao, en virtud de lo preceptuado en el art.
903 LECrim, anular la sentencia dictada por vulneración del derecho al juez
imparcial, ordenando la repetición del juicio con distintos magistrados a los
que han dictado la sentencia anulada.
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