Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de
octubre 2014 (D.
ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones de su recurso de apelación
la parte demandante y ahora apelada denuncia la indebida admisión directa del
recurso de apelación al impugnarse por esta vía una sentencia recaída en un
incidente promovido en fase común, cuando sólo era posible formular protesta y
reproducir la cuestión en la apelación más próxima de conformidad con el
artículo 197.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
En el concurso origen del incidente objeto del presente recurso de
apelación la fase de liquidación se abrió mediante auto de fecha 28 de mayo de
2012, lo que evidencia que al promoverse el incidente (2 de noviembre de 2011)
aquél se hallaba en fase común pero que cuando recayó la sentencia apelada el
día 11 de junio de 2012 ya estaba abierta la fase de liquidación.
En estas circunstancias no cabe poner obstáculo alguno a la directa
interposición del recurso de apelación como tuvimos ocasión de razonar en
nuestro auto de fecha 16 de junio de 2014 en los siguientes términos: "...
en su apartado 5 el Art. 197 de la Ley Concursal admite la apelación directa (sin
necesidad, por tanto, de resolución vehicular) de las sentencias recaídas en
incidentes concursales que hayan sido planteados no durante la fase común (o la
de convenio) sino durante la fase de liquidación. Pues bien, si tenemos en
cuenta que la "ratio legis" de la restricción impuesta por el
apartado 4 para los incidentes planteados en la fase común (o en la de
convenio) es la conveniencia de concentrar las oportunidades de recurso en
determinados momentos procesales atendiendo al interés de simplificar y
agilizar la tramitación del concurso, conveniencia que habría perdido ya
sentido en la fase de liquidación, no parece descabellado deducir que entre los
dos tipos de supuestos que se pueden presentar (sentencia recaída en fase de
liquidación respecto de un incidente promovido en esa misma fase -supuesto que
la norma contempla- y sentencia recaída en fase de liquidación respecto de un
incidente promovido en la fase común -supuesto no contemplado-) concurre la
identidad de razón exigida por el Art. 4-1 del Código Civil para la integración
analógica. Y ello con la consecuencia de resultar aplicable el régimen del
apartado 5 del Art. 197 (apelación directa) a todas aquellas sentencias que, pese
a haber sido promovidas en la fase común y resultar en principio incardinables
dentro del régimen de apelación diferida del apartado 4, hayan sido dictadas en
plena fase de liquidación y respecto de las cuales no sería, por tanto,
utilizable el auto de apertura de dicha fase como resolución vehicular.".
No hay comentarios:
Publicar un comentario