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viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 197.4 LC. Admisión de la apelación directa en incidentes concursales iniciados durante la fase común pero en los que la sentencia recayó cuando ya estaba abierta la fase de liquidación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones de su recurso de apelación la parte demandante y ahora apelada denuncia la indebida admisión directa del recurso de apelación al impugnarse por esta vía una sentencia recaída en un incidente promovido en fase común, cuando sólo era posible formular protesta y reproducir la cuestión en la apelación más próxima de conformidad con el artículo 197.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el concurso origen del incidente objeto del presente recurso de apelación la fase de liquidación se abrió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, lo que evidencia que al promoverse el incidente (2 de noviembre de 2011) aquél se hallaba en fase común pero que cuando recayó la sentencia apelada el día 11 de junio de 2012 ya estaba abierta la fase de liquidación.




En estas circunstancias no cabe poner obstáculo alguno a la directa interposición del recurso de apelación como tuvimos ocasión de razonar en nuestro auto de fecha 16 de junio de 2014 en los siguientes términos: "... en su apartado 5 el Art. 197 de la Ley Concursal admite la apelación directa (sin necesidad, por tanto, de resolución vehicular) de las sentencias recaídas en incidentes concursales que hayan sido planteados no durante la fase común (o la de convenio) sino durante la fase de liquidación. Pues bien, si tenemos en cuenta que la "ratio legis" de la restricción impuesta por el apartado 4 para los incidentes planteados en la fase común (o en la de convenio) es la conveniencia de concentrar las oportunidades de recurso en determinados momentos procesales atendiendo al interés de simplificar y agilizar la tramitación del concurso, conveniencia que habría perdido ya sentido en la fase de liquidación, no parece descabellado deducir que entre los dos tipos de supuestos que se pueden presentar (sentencia recaída en fase de liquidación respecto de un incidente promovido en esa misma fase -supuesto que la norma contempla- y sentencia recaída en fase de liquidación respecto de un incidente promovido en la fase común -supuesto no contemplado-) concurre la identidad de razón exigida por el Art. 4-1 del Código Civil para la integración analógica. Y ello con la consecuencia de resultar aplicable el régimen del apartado 5 del Art. 197 (apelación directa) a todas aquellas sentencias que, pese a haber sido promovidas en la fase común y resultar en principio incardinables dentro del régimen de apelación diferida del apartado 4, hayan sido dictadas en plena fase de liquidación y respecto de las cuales no sería, por tanto, utilizable el auto de apertura de dicha fase como resolución vehicular.". 

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