Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de
octubre 2014 (D.
ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El régimen de los contratos con obligaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración
de concurso es el señalado en los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal.
Conforme a su artículo 61.2, la declaración de concurso no afecta a la
vigencia de dichos contratos, teniendo la consideración de crédito contra la
masa la prestación a cargo del concursado (artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal ), sin
perjuicio de que la administración concursal o el concursado, según se haya
acordado el régimen de suspensión o mera intervención, puedan instar su
resolución en interés del concurso.
La declaración de concurso tampoco impide la resolución de estos
contratos en caso de incumplimiento posterior a la declaración de concurso por cualquiera
de las partes e incluso anterior si se trata de un contrato de tracto sucesivo.
La aplicación del régimen de los artículos 61.2 y 62 al contrato
litigioso pasa por su consideración como contrato sinalagmático generador de
obligaciones recíprocas y que se encontrasen pendientes de cumplimiento a cargo
de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de enero de
2013, «... ni la Ley
Concursal ni el Código Civil definen qué debe entenderse por
"obligaciones recíprocas", limitándose este a mencionar las
"prestaciones recíprocas" en el artículo 1120, las "obligaciones
recíprocas" en el 1100 y el 1124 y la reciprocidad de intereses" en
el 1289, lo que ha dado lugar a que en ocasiones con frecuencia se identifiquen
las reciprocas con las que dimanan de contratos "onerosos", de los
que derivan prestaciones a cargo de ambas partes.
31. La jurisprudencia, sin embargo, ha diferenciado entre el
"sinalagma genético", referido al momento en el que se perfecciona la
relación obligatoria en el que la prestación de cada una de las partes
constituye para la otra la causa de la propia, de tal forma que funcionan como
contravalor o contraprestación y el "sinalagma funcional" en el que
ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, sin perjuicio de las
excepciones que imponen los usos del tráfico o el pacto (en este sentido, la
sentencia de 15 de marzo de 1979 se refiere "al sinalagma funcional o
interdependencia que es su característica (de las obligaciones
recíprocas)", la de 14 de mayo de 1982 al "contrato sinalagmático
(con sinalagma genético y funcional) en el que se pactaron obligaciones
recíprocas ligadas por un nexo de interdependencia", la 1033/1994 de 18 de
noviembre, reiterada en la 814/2007, de 5 de julio afirma que "las
obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble,
el genérico en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y
el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones
obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que
cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se
obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que
cumplirse simultáneamente", la 458/1996, de 8 de junio, al "sinalagma
funcional", la 1194, de 9 de diciembre de 2004, reiterada en las
sentencias 168/2010, de 30 de marzo, 108/2011, de 10 de marzo y 132/2011, de 11
de marzo, sostiene que "las obligaciones recíprocas tienen unos efectos
específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la
necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una
obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha
cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la
que es deudor"».
En similar sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de
febrero y 5 de septiembre de 2013 indican que: «La reciprocidad no requiere
equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones,
pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la
relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la
condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la
fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la
perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o
"lex privata". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la
reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido
en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después
de declarado el concurso...".».
En el supuesto de autos la sentencia dictada en primera instancia,
acogiendo la tesis desarrollada por la administración concursal, entiende que
los contratos celebrados entre las partes son contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la
declaración del concurso. La prestación del la concursada consistiría en asumir
el coste de la defensa y representación de los codemandados en los
procedimientos penales ya reseñados, eligiendo la deudora los profesionales que
debían ejercerla, identificando como recíproca prestación de los codemandados
la de soportar la defensa y representación unitaria de todos ellos para fijar
la línea de defensa y salvaguardar los intereses de la deudora como eventual
responsable civil subsidiaria.
El tribunal no participa de dicha valoración.
El único vestigio de contenido del acuerdo alcanzado por las partes
está integrado por la comunicación que el consejero delegado de la deudora
envió a uno de los codemandados (documento nº 1 de la demanda) y en los
sucesivos acuerdos del consejo de administración y de la junta general de
socios que ratifican la decisión del consejero delegado (documentos nº 2 y 3 de
la demanda).
En la carta que remite el consejero delegado a don Fulgencio, tras
señalar que el objeto de la investigación desarrollada por el Juzgado Central
de Instrucción nº 5 de la
Audiencia Nacional son unas presuntas irregularidades en
relación a tasa láctea que resultaban ajenas a los trabajadores y directivos,
se indica lo siguiente: "En consecuencia y en la medida que todos ustedes
han actuado en el desempeño de sus funciones y en defensa de los intereses de
la empresa, con sujeción a la normativa vigente, por la presente se le comunica
a usted la decisión de CLESA, S.A. de exonerarle de toda responsabilidad,
cualquiera que fuera su tipo, que se desprendiera de las resoluciones finales
de los indicados procedimientos judiciales, comprometiéndose además, a cubrir
de modo inmediato el pago de toda cantidad por todos los conceptos (principal,
intereses, gastos y costas) a la que pudieran en última instancia resultar
condenados judicialmente,
Asimismo le comunicamos que CLESA S.A. continuará asumiendo el coste
derivado de la defensa jurídica de los trabajadores y directivos (entre ellos
los referidos a su caso) en el citado procedimiento judicial, hasta que recaiga
resolución firme.".
En virtud del acuerdo alcanzado por la deudora con los codemandados,
éstos no asumieron obligación alguna y, concretamente, que la defensa fuera
unitaria.
La obligación de la deudora de asumir los gastos de defensa y
representación de los apelantes y la de hacer frente en su día al pago de las
responsabilidades económicas a que pudieran ser condenados no implicaban
obligación alguna para los ahora apelantes, ni siquiera la de soportar una
defensa unitaria, que ni consta en los actos y acuerdos sociales antes aludidos
ni cabe deducir de los actos de las partes.
Que los codemandados aceptaran la misma defensa y representación que
la sociedad no implica que fuera una obligación asumida por éstos, ni que
pudiera ser exigida por la deudora. Los codemandados no se obligaron frente a
la deudora a ser defendidos y representados por las personas que ésta
designase.
Se trata de un contrato unilateral del que solo surgieron obligaciones
para la deudora.
Tampoco es relevante que el fin último perseguido por la deudora fuera
intentar asegurarse una defensa unitaria, finalidades de uno de los
contratantes que no cabe identificar con la causa de los contratos y menos aún
que integren obligaciones para la contraparte.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de
2008, con cita de las sentencias de de 21 julio 2003, y de 1 abril 1998: «... a
la vista del artículo 1274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que
la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del
contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una
realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como
una cláusula o como una condición».
No hay comentarios:
Publicar un comentario