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viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 61 y 62 LC. La aplicación del régimen de cumplimiento y resolució de los contratos de los arts. 61.2 y 62 LC pasa por su consideración como contrato sinalagmático generador de obligaciones recíprocas y que se encontrasen pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El régimen de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso es el señalado en los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal.
Conforme a su artículo 61.2, la declaración de concurso no afecta a la vigencia de dichos contratos, teniendo la consideración de crédito contra la masa la prestación a cargo del concursado (artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal), sin perjuicio de que la administración concursal o el concursado, según se haya acordado el régimen de suspensión o mera intervención, puedan instar su resolución en interés del concurso.
La declaración de concurso tampoco impide la resolución de estos contratos en caso de incumplimiento posterior a la declaración de concurso por cualquiera de las partes e incluso anterior si se trata de un contrato de tracto sucesivo.
La aplicación del régimen de los artículos 61.2 y 62 al contrato litigioso pasa por su consideración como contrato sinalagmático generador de obligaciones recíprocas y que se encontrasen pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.



Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de enero de 2013, «... ni la Ley Concursal ni el Código Civil definen qué debe entenderse por "obligaciones recíprocas", limitándose este a mencionar las "prestaciones recíprocas" en el artículo 1120, las "obligaciones recíprocas" en el 1100 y el 1124 y la reciprocidad de intereses" en el 1289, lo que ha dado lugar a que en ocasiones con frecuencia se identifiquen las reciprocas con las que dimanan de contratos "onerosos", de los que derivan prestaciones a cargo de ambas partes.
31. La jurisprudencia, sin embargo, ha diferenciado entre el "sinalagma genético", referido al momento en el que se perfecciona la relación obligatoria en el que la prestación de cada una de las partes constituye para la otra la causa de la propia, de tal forma que funcionan como contravalor o contraprestación y el "sinalagma funcional" en el que ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, sin perjuicio de las excepciones que imponen los usos del tráfico o el pacto (en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1979 se refiere "al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica (de las obligaciones recíprocas)", la de 14 de mayo de 1982 al "contrato sinalagmático (con sinalagma genético y funcional) en el que se pactaron obligaciones recíprocas ligadas por un nexo de interdependencia", la 1033/1994 de 18 de noviembre, reiterada en la 814/2007, de 5 de julio afirma que "las obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble, el genérico en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente", la 458/1996, de 8 de junio, al "sinalagma funcional", la 1194, de 9 de diciembre de 2004, reiterada en las sentencias 168/2010, de 30 de marzo, 108/2011, de 10 de marzo y 132/2011, de 11 de marzo, sostiene que "las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor"».
En similar sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 5 de septiembre de 2013 indican que: «La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o "lex privata". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso...".».
En el supuesto de autos la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo la tesis desarrollada por la administración concursal, entiende que los contratos celebrados entre las partes son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración del concurso. La prestación del la concursada consistiría en asumir el coste de la defensa y representación de los codemandados en los procedimientos penales ya reseñados, eligiendo la deudora los profesionales que debían ejercerla, identificando como recíproca prestación de los codemandados la de soportar la defensa y representación unitaria de todos ellos para fijar la línea de defensa y salvaguardar los intereses de la deudora como eventual responsable civil subsidiaria.
El tribunal no participa de dicha valoración.
El único vestigio de contenido del acuerdo alcanzado por las partes está integrado por la comunicación que el consejero delegado de la deudora envió a uno de los codemandados (documento nº 1 de la demanda) y en los sucesivos acuerdos del consejo de administración y de la junta general de socios que ratifican la decisión del consejero delegado (documentos nº 2 y 3 de la demanda).
En la carta que remite el consejero delegado a don Fulgencio, tras señalar que el objeto de la investigación desarrollada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional son unas presuntas irregularidades en relación a tasa láctea que resultaban ajenas a los trabajadores y directivos, se indica lo siguiente: "En consecuencia y en la medida que todos ustedes han actuado en el desempeño de sus funciones y en defensa de los intereses de la empresa, con sujeción a la normativa vigente, por la presente se le comunica a usted la decisión de CLESA, S.A. de exonerarle de toda responsabilidad, cualquiera que fuera su tipo, que se desprendiera de las resoluciones finales de los indicados procedimientos judiciales, comprometiéndose además, a cubrir de modo inmediato el pago de toda cantidad por todos los conceptos (principal, intereses, gastos y costas) a la que pudieran en última instancia resultar condenados judicialmente,
Asimismo le comunicamos que CLESA S.A. continuará asumiendo el coste derivado de la defensa jurídica de los trabajadores y directivos (entre ellos los referidos a su caso) en el citado procedimiento judicial, hasta que recaiga resolución firme.".
En virtud del acuerdo alcanzado por la deudora con los codemandados, éstos no asumieron obligación alguna y, concretamente, que la defensa fuera unitaria.
La obligación de la deudora de asumir los gastos de defensa y representación de los apelantes y la de hacer frente en su día al pago de las responsabilidades económicas a que pudieran ser condenados no implicaban obligación alguna para los ahora apelantes, ni siquiera la de soportar una defensa unitaria, que ni consta en los actos y acuerdos sociales antes aludidos ni cabe deducir de los actos de las partes.
Que los codemandados aceptaran la misma defensa y representación que la sociedad no implica que fuera una obligación asumida por éstos, ni que pudiera ser exigida por la deudora. Los codemandados no se obligaron frente a la deudora a ser defendidos y representados por las personas que ésta designase.
Se trata de un contrato unilateral del que solo surgieron obligaciones para la deudora.
Tampoco es relevante que el fin último perseguido por la deudora fuera intentar asegurarse una defensa unitaria, finalidades de uno de los contratantes que no cabe identificar con la causa de los contratos y menos aún que integren obligaciones para la contraparte.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008, con cita de las sentencias de de 21 julio 2003, y de 1 abril 1998: «... a la vista del artículo 1274 del Código civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición». 

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