Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEXTO: (...) En efecto el problema planteado reside en la
diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 755/2008 de 26.11,
388/2004 de 25.3, 1531/2001 de 3.7, considera que en el dolo eventual el agente
se representa el resultado como posible.
Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere
causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se
actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado.
Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo
(dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la
posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual
cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La
teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se
produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin
embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha
posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa
la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor
no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en
que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la
inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa
consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción
puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por
la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se
producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable
la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa
adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos
tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no
se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente
cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir
aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente
actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del
peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es
indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una
perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en
si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso
el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en
la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la
conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el
agente que aquél no se va a producir (S.T.S. de 11/5/01).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según
la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos
del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas
que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor
persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas
por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar
la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la
acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción
clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la
acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se
concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al
conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado
y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de
conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional
en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de
resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo
basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto
peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el
dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta
desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física,
pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta
con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para
poder explicar un resultado lesivo y, por ende, que prevea el resultado como
una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el
riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el
conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y
desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase
STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien,
conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no
obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a
riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no
persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de
comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran
aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de
tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean
admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado
no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los
riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone
que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria
originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también
conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo
que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o
conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción
contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una
acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el
carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor
somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de
controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso presente la conducta del agente Erasmo
inmovilizando a la víctima contra la pared, sujetándole con fuerza de la mano
con el brazo retorcido, al tiempo que con la otra mano le aguantaba la cabeza
contra la pared, superó el limite de riesgo permitido al someter a la víctima a
una situación peligrosa que no fue controlada por el acusado, que aunque no
persiguiera el resultado típico, si asumió la posibilidad de que como
consecuencia de la fuerza que utilizó al hacer fuerza, la mano de la víctima
pudiera resultar con una fractura o grave contusión.
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