Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
OCTAVO: El motivo sexto al amparo del art. 849.1 LECrim,
en relación con el art. 147.1, art. 21.6 y quebranto del principio de motivación
de las resoluciones judiciales, al amparo del art. 24.2 CE en relación con el
art. 852 LECrim.
El desarrollo del motivo se limita a señalar que el
Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas,
solicitó que el delito de lesiones imputado a Erasmo la pena de 8 meses de
prisión.
La sentencia ha estimado la atenuante de dilaciones
indebidas -no solicitada por el Ministerio Fiscal- y no obstante no aplica la
pena en su grado mínimo, que debería ser de seis meses, conforme el art. 147.1
CP,, introduciendo razonamientos que no resultan del escrito acusatorio del
Ministerio Fiscal, y ello excede del principio acusatorio que debe regir el
proceso penal.
Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS. 93/2012 de
16.2, 849/2013 de 12.11, 689/2014 de 21.10, el derecho a la obtención de la
tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la
sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a
imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina
constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal
Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E.,
y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del
Art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar
los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha
de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las
sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela
judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o
indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras
muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de
Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación
de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena
finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril;
20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de
motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena
radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no
constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente
adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene
condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada,
pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda
arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades
discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la
individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía
contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las
razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS.
809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias
expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la
pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de
individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y
Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena
concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de
instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la
determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el
citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios
inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la
pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala
(STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y
120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de
ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de
serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87
y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado
alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta
Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia
impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el Art.
120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo
alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma
racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras
ocasiones, se ha precisado (STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose
hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió
justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En el caso presente al concurrir una circunstancia
atenuante el art. 66.1.1ª debe aplicarse la pena en la mitad inferior a la que
fija la Ley para el delito, en este caso, conforme el art. 147.1 -de seis meses
a 21 meses- Dentro de esta mitad inferior cuando no se impone la pena mínima es
preciso exponer las razones que fundamentan su imposición (STS. 117/2002 de
31.1).
En el caso presente la Sala partiendo de que debe
imponerse la pena en su mitad inferior, art. 61.1º, impone la pena interesada
por el Ministerio Fiscal de 8 meses prisión por el delito de lesiones en
atención a la totalidad de circunstancias concurrentes que dotan de especial
relieve a la conducta enjuiciada (vulnerabilidad de la víctima, aprovechamiento
de la condición de superioridad del agente de la autoridad) y justificar la
imposición de una pena ligeramente superior al mínimo legal, y que no supera la
petición del Ministerio Fiscal no existiendo infraccion principio acusatorio.
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