Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).
PRIMERO.- En el primero de los cinco motivos que formula
el recurrente, con amparo procesal en el art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.
considera infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin
que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las
garantías (art. 24.1 y 2 C.E.).
1. Considera el acusado que se incumplió el art. 584
L.E.Cr. que establece que para la apertura y registro de la correspondencia
postal será citado el interesado para que pueda presenciar la operación, lo que
determinó la vulneración del secreto de la correspondencia regulado en el art.
18.3 C.E.
En el alegato impugnativo aduce una circunstancia
inexistente, pues afirma que el envío postal no tenía indicativo exterior de su
contenido ni llevaba la etiqueta verde.
Así pues, al recibir el paquete en Correos (27-2-2013) y
someterlo a prueba de Rayos X, comprobando que el paquete, por la densidad del
contenido podía tratarse de sustancia estupefaciente, la policía judicial
aeroportuaria o los funcionarios de Correos proceden a realizar una punción y
analizar su contenido que dio positivo a la sustancia estupefaciente cocaína.
Posteriormente el 4 de marzo de 2013 se procede de nuevo a la apertura del
paquete en sede judicial, a presencia de la imputada y de su letrado.
El recurrente entiende, que tal presencia fue tardía y el
paquete en el intervalo pudo haber sido manipulado.
2. Al recurrente no le asiste razón. En su escrito ha
olvidado que el envío postal estaba provisto de etiqueta verde y su contenido
estaba declarado ("Chullo, portafotos, lapiceros y portalapiceros"),
como puede comprobarse por la declaración de hechos probados. Es del caso
recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 4 de abril de
1995, según el cual queda excluido de la protección del secreto de la
correspondencia los envíos que se remitieran abiertos y aquéllos que se
enviaran en régimen de "etiqueta verde", la cual suponía la existencia
de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido lo que
excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro tipo de
correspondencia.
La excepción ha sido ampliada por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (S.T.C. nº 281/2006 de 9 de octubre) seguido de otras
muchas de esta Sala. En éstas se distingue entre correspondencia y envío postal
de objetos y mercancías, mereciendo una interpretación restrictiva la
consideración de correspondencia a cualquier objeto. Incluso sin necesidad de
declarar contenido cuando por las características externas del envío o paquete
(peso, volumen, etc.) es propio de un intercambio de mercancías, la protección
del art. 18.3 C.E. debe decaer [(SS.T.S. de 30 de marzo de 2004 (nº 404), 9 de
diciembre de 2008 (nº 848), 4 de noviembre de 2009 (nº 1047) y 11 de mayo de
2011 (nº 648), y desde luego el apoyo decisivo lo encuentra en la sentencia del
T.C. de 9 de octubre de 2006 (nº 281)].
Por lo expuesto el motivo debe rechazarse.
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