Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 12 de noviembre de 2014 (Dª. María Dolores Viñas
Maestre).
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PRIMERO.- La resolución recurrida ha desestimado la
constitución de tutela del menor Julio solicitada por la abuela materna al
persistir la potestad del padre respecto del cual no hay pronunciamiento de privación.
La madre del menor ha fallecido y en el testamento
manifestó su voluntad de que el menor residiera con su abuela. El Auto
recurrido recoge que el menor ha convivido casi desde su nacimiento con la
abuela; consta que la madre, ahora fallecida, y el menor vivían con la abuela
ocupándose ambas del cuidado y educación del niño; obra en las actuaciones el
contenido de la exploración del menor que corrobora dicha afirmación y en la
que expresa su voluntad de seguir viviendo con su abuela manifestando asimismo
que tiene buena relación con su padre al que ve cada dos semanas o cuando le
apetece; se ha aportado informe del Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil
de 27-11-2013 que indica que en su crianza destacan dos figuras de autoridad,
la madre y la abuela materna, con las que se ha trabajado conjuntamente, en
cambio el padre y el abuelo materno han sido personas irregulares, ausentes y
inestables en las funciones de cuidado y desarrollo; el padre no se ha opuesto
a que el menor siga viviendo con la abuela manifestando que no renuncia a su
hijo pero que entiende que la abuela necesita papeles y reconociendo que nunca
ha ido a las tutorías ni al médico con el menor y que no contribuye con la
manutención porque carece de trabajo. Nos encontramos por tanto ante una
situación de guarda de hecho de un menor de edad por parte de su abuela
consentida por el padre del menor.
Como ya ha señalado esta Sala en Autos de fecha 24 de
marzo de 2004, 14 de julio de 2004, 28 de junio de 2006, 10-12-2008 y 3 de
julio de 2012, con la normativa vigente resulta necesario, para la constitución
de la tutela ordinaria sobre el menor de edad, que se encuentre privado de la
potestad y solo pueden ser privados de la titularidad de la potestad por
sentencia firme, fundamentada en el incumplimiento grave o reiterado de sus
deberes, o por sentencia dictada en causa penal o matrimonial. Debe ejercitarse
de forma expresa la acción de privación de la potestad a través de un
procedimiento declarativo ordinario, no siendo el procedimiento de jurisdicción
voluntaria el procedimiento adecuado para ello, aun en el supuesto, que no es
el caso, que se hubiera solicitado dicha privación.
El artículo 222-1 del CCCat relaciona entre las personas
sobre las que se ha de constituir la tutela a los menores no emancipados que no
estén en potestad parental. Solo puede constituirse la tutela sobre los
menores, si éstos no están en potestad parental. En el presente caso el menor
es cuidado por la abuela materna y aunque ve y se relaciona con su padre de vez
en cuando, el padre no ha ejercido de forma activa las funciones de cuidado del
menor. Aunque es evidente que se encuentra en una situación de desprotección
respecto a su único progenitor en tanto éste no asume las funciones propias de
la potestad, no basta una situación desatención por parte de los progenitores
para que pueda constituirse la tutela a favor de otros familiares. Este
impedimento tiene su única razón de ser, como ya se señaló en uno de los Auto
antes citado, en que, atendido el contenido de la potestad y de la tutela, no
pueden mantenerse subsistentes ambas instituciones, que resultan incompatibles.
Es en este sentido en el que se ha pronunciado el Auto ahora apelable.
No obstante lo anterior, existiendo una guarda de hecho
procede, conforme a lo que dispone el artículo 225-3 del CCCat, atribuir a la
instante las funciones tutelares que conllevan la suspensión de la potestad. Es
decir, si bien no procede la constitución de la tutela por las razones antes
apuntadas, sí procede la atribución de las funciones tutelares que son
perfectamente compatibles con la potestad suspendida, lo que permitirá a la
demandante ejercer las funciones de cuidado y representación del menor con
mayor seguridad, sin perjuicio de su derecho a instar, si lo considera
conveniente o necesario, el procedimiento declarativo ordinario de privación de
la potestad del padre para la constitución de la tutela en el sentido
solicitado en la demanda.
Todo ello conduce a estimar en parte el recurso.
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