Auto de la Audiencia
Provincial de Valencia (s. 6ª) de 30 de octubre de 2014 (D. Vicente Ortega Llorca).
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SEGUNDO.- El ATS, Civil sección 1 del 28 de Septiembre del 2010 (ROJ:
ATS 12862/2010) declaró que:
«en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone
el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa pues no cabe la
sumisión expresa ni la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la
LEC, es posible la inhibición de oficio del Juzgador».
El artículo 51.1 LEC, referido al fuero general de las
personas jurídicas, establece que:
«salvo que la ley disponga otra cosa, las personas
jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser
demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera
el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan
establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en
nombre de la entidad".
Cuando la demandada es una persona jurídica debe tenerse
por domicilio de la sociedad demandada el que figura en el Registro Mercantil
(ATS de 6 de junio de 2002, asunto 5/2002); que no debe confundirse con el
domicilio personal de su representante legal (ATS de 10 de junio de 2002,
asunto nº 14/2002), sin perjuicio de que, sin cambiar el fuero de competencia,
se tenga en cuenta el domicilio efectivo de su administrador o de su actividad
para emplazar y citar a la demandada (AATS de 6 de junio de 2002 y 7 de octubre
de 2003, asuntos nº 5/2002 y nº 17/2003).
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