Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- (...) La posición de la parte recurrente conduciría a
que el inicio del cómputo para la prescripción de las correspondientes acciones
quedara abierto indefinidamente durante toda la vida del afectado, en virtud de
la posibilidad de que la evolución de la enfermedad se produzca en un sentido o
en otro, lo que le permite además prescindir de la consideración particular de
cada uno de los casos comprendidos en la demanda; solución que no comparte la
sentencia impugnada y que tampoco puede ser aceptada por este tribunal. Es el
conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la
confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el
que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese
momento "supo el agraviado" (artículo 1968.2 del Código Civil) tanto
la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable.
Como esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia
núm. 672/2009, de 28 octubre, no cabe admitir que «la acción de dicho
perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda
permanecer viva indefinidamente....»; lo que también ha llevado a esta Sala
a sostener, en sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo. que «la dificultad de
determinar en daños de carácter continuado cuándo se ha producido el definitivo
resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo
la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los
daños sufridos (SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de
2007, RC n.º 1044/2000)».
Por su parte, la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, se
pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la
prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la
determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues
hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS
de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de
mayo de 2010, RC n.º 764/2006). El conocimiento del daño sufrido que ha
de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al
producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las
lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda
su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la
indemnización (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001
y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, así comoSSTS de 7 de mayo de
2009, RC n.º 220/2005; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002, 10 de julio 2008,
RC n.º 1634/2002, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003, 23 de julio de 2008,
RC n.º 1793/2004, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de
octubre de 2008, RC n.º 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción
entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación
económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como
regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a
las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo); B)
La jurisprudencia ha reiterado (SSTS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003,
26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006) que la determinación del dies a quo
[día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es
función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión
al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión
perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla
en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y
jurisprudencia aplicables». En el mismo sentido se pronuncia la citada
sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo.
En definitiva no cabe considerar que la Audiencia, al
fijar como "dies a quo" la fecha del alta médica -que comporta a la
vez la posibilidad de una previsión sobre la evolución posterior de la
enfermedad que se puede esperar razonablemente- haya infringido los artículos
1968.2 y 1969 del Código Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado.
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