Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del
art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del
motivo se argumenta que, si bien la sentencia recurrida decreta el
incumplimiento contractual por parte del banco, no estima la condena de
indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, porque «no se da
la necesaria y exigible relación de causalidad entre el incumplimiento
contractual que ha sido declarado y el concreto daño por el que se demanda». El
recurso entiende que con ello se infringe el art. 1101 CC y la doctrina
contenida en la Sentencia
de esta Sala de 20 de enero de 2003, que aborda esta cuestión de la
responsabilidad de las entidades financieras por el asesoramiento de colocación
de inversiones que finalmente resultan ruinosas para sus clientes, y estima
procedente la condena a una «restitución reparatoria, por el daño, de las
cantidades invertidas (...), más, por los perjuicios, el importe de los
intereses legales, desde la interposición de la demanda...».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
9. Estimación del motivo. Partimos de unos hechos y de un
pronunciamiento judicial no discutidos. La sentencia recurrida entiende
acreditado que: en el marco de la relación de depósito y administración de
valores, el banco demandado, a través de un empleado suyo (Don. Jacobo),
prestaba un servicio de asesoramiento a los demandantes sobre sus inversiones;
Don. Jacobo les recomendó que invirtieran en renta fija, pues tenían demasiado
capital en renta variable; y para ello les ofreció la suscripción de un
producto complejo, 150 títulos de acciones preferentes de Landsbanki, sin
informarles de las características del producto ni de los riesgos concretos que
entrañaba. Sobre la base de estos hechos, el tribunal de instancia declara el
incumplimiento contractual del banco, en cuanto que, bajo la orientación de que
invirtieran en renta fija, les recomendó la suscripción de las acciones
preferentes de un banco islandés, sin informarles de las características de
estos productos ni de sus riesgos.
10. Partiendo de lo anterior, el recurso cuestiona el criterio seguido
en la sentencia recurrida cuando niega que de este incumplimiento contractual
pueda derivarse una obligación de indemnización de daños y perjuicios, en este
caso, el valor de la inversión perdida con la insolvencia de Landsbanki. La
sentencia recurrida deniega el derecho a la indemnización porque, «no sólo
existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran
tomado los hechos de haber sido plenamente informado el Sr. Pelayo de las
características del producto de las que no lo fue (...); sino que además la
relación causal (...) ha de serlo de causalidad adecuada (...)», que «exige que
el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente...», sin que
se dé en este caso esa necesaria y exigible relación de causalidad entre el
incumplimiento contractual declarado y el daño que se pretende indemnizar.
Niega la causalidad jurídica «porque -a su juicio- no ha sido la actuación de
la entidad demandada (...) ni la causa próxima o inmediata ni tampoco la causa
adecuada, hallándose esta en un ámbito extraño al contrato que liga a las
partes como lo es la intervención del Gobierno de Islandia sobre la entidad
emisora, hecho súbito e inopinado...»
11. Conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar
lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios
causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el
daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido
con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por
indicación del asesor del banco.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y
obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad
respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de
imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como
consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las
participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué
consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de
18 de abril, en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el
incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información
completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la
adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de
alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así
se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial ) sin explicarles que los
mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían
seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de
inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional
que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o
actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por
los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi
absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers
adquiridas».
12. En el ámbito de la relación de asesoramiento que existía entre el
empleado de BES, Don. Jacobo, y los demandantes, que llevó al primero a
recomendar invertir en renta fija (pues entendía que tenían demasiado capital
en renta variable), y que para ello suscribieran 150 títulos de acciones preferentes
de un banco islandés, que constituye un producto complejo y de alto riesgo, sin
haber informado de las características del producto y de sus riesgos, podemos
atribuirle la condición de causa del perjuicio que finalmente devino para los
demandantes cuando, después de la suscripción de las preferentes (por un valor
de 145.332,40 euros), el banco islandés fue intervenido y el valor del producto
quedó reducido a 2.550 euros.
En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de
inversiones, la recomendación Don. Jacobo, que se presentaba como una opción
por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el
riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y
sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes
asumieran inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocían, sino que,
además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es
por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de
este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural
del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que
justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
El daño causado viene determinado por el valor de la inversión,
145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550
euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma
que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y
los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.
En consecuencia, la estimación del recurso de casación supone que
modifiquemos la sentencia de apelación, añadiendo a la declaración del incumplimiento
contractual, la condena de la demandada a la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados a los demandantes, en la cuantía que resulte de lo que
acabamos de exponer en el párrafo anterior.
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