Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 14 de enero de 2015.
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TERCERO.- El segundo motivo de recurso consiste en el error en la
aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y la inaplicación del artículo
1.105 CC.
El caso fortuito y la fuerza mayor son, por disposición
del art. 1105 C.C., supuestos de exención de la responsabilidad. En el citado
precepto se establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan
podido preverse o que previstos resultasen inevitables. La fuerza mayor es
aplicable tanto a las obligaciones contractuales como extracontractuales y
alude a sucesos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el
cumplimiento de la obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de
la que conforme a los arts. 1902 y ss del C.C. pudiera sobrevenir, debiendo
existir entre el daño y el evento que lo produjo un nexo de causalidad
eficiente (SSTS 18/11/80, nº 354/1980 y 17/5/83). La sentencia TS de
20/10/1970, nº 460/70 declara que el concepto de fuerza mayor excluye toda
posibilidad prever evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía
en el derecho romano " ea que consilio humano neque previderi, neque
vitari potest ".
La prueba de la fuerza mayor corresponde al deudor pues
quien la opone alega en definitiva la extinción de la obligación (217 LEC).
En supuestos como el presente, es criterio reiterado de
las Audiencias Provinciales el que sostiene que en términos generales no cabe
considerar caso fortuito o fuerza mayor a efectos de exonerar de
responsabilidad al promotor vendedor frente a los compradores los
incumplimientos de la empresa constructora e incluso su quiebra. Así la Sección
9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 7 julio 2009, rec.
349/2008, declara que " en modo alguno constituye suceso
"imprevisible" o "inevitable", pues si bien no se debe a la
voluntad del deudor (vendedor), se trata de un suceso de los que una conducta
prudente y atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite
esperar". En el mismo sentido la sentencia AP Alicante 22 junio 2005
rec. 154/2004 que declara que " no cabe reputar como caso fortuito o
fuerza mayor... el hecho de que la constructora incurriese en concurso de
acreedores, pues en definitiva y como queda expuesto, suya fue la elección de
dicha constructora, lo que entra dentro el ámbito de la responsabilidad de la
propia promotora vendedora, y pudo y debió haber previsto lo necesario para
cubrir esa eventualidad, que por lo demás no fue sino el punto final de una
situación de progresivo y paulatino deterioro del grado de cumplimiento del
contrato ".
La Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, S
20-11-2012, rec. 453/2011 ha rechazado que el concurso de la constructora pueda
calificarse como un caso fortuito a estos efectos haciendo recaer sus
consecuencias sobre los adquirentes de viviendas en vez de sobre la promotora,
en cuya órbita de actuación se desenvuelve la actividad de la constructora por
ella contratada. Y recuerda que " en el marco del incumplimiento
contractual este se presume siempre culposo, (SSTS de 7 de abril de 1983,
10 de julio de 1985), de manera que es el deudor incumplidor que invoca el
caso fortuito o la fuerza mayor quien deberá acreditar cumplidamente la
concurrencia de este, resolviéndose en su contra cualquier duda al
respecto".
En el caso presente el contrato se firma en septiembre de
2007 y la entrega de las plazas de garaje se prevé para el último cuatrimestre
de 2008. El 4 de diciembre se declara en concurso a la parte demandada. Ello
supone una situación de iliquidez en la la promotora, cuyas causas no han
quedado probadas, así como tampoco que fuese únicamente debida a la falta de
complimiento de un compromiso de financiación asumido por Caja de Cantabria.
Para acreditar este extremo solo se aporta la demanda de un incidente concursal
(folios 188 y siguientes), sin aadjuntar la documentación a que ésta se remite,
de la que habría de resultar el pacto de financiación y su incumplimiento,
prueba que incumbe a la parte demandada (artículo 217 LEC). No acredita ésta
que la situación de insolvencia que desembocó en la declaración de concurso
tuviera su único origen en la falta de financiación y que ésta fuese una
eventualidad extraordinaria no prevista ni previsible, sin intervención de
culpa alguna del agente demandado y ajena en definitiva al ámbito de
responsabilidad y control exigible al deudor (SSTS 22 diciembre 1981, 11
noviembre 1982, 11 mayo 1983, 8 mayo 1988, 23 junio 1990, 7 octubre 1991 y 28
diciembre 1997, entre otras).
Circunstancia que, por otra parte, y de acuerdo con los
criterios de la jurisprudencia de la Audiencia citadas, no pueden repercutirse
a los adquirentes de los inmuebles.
Ello conduce a estimar que no yerra la sentencia de
instancia en la aplicación de los artículos 1.124 y 1.105 Código Civil y
valoración de la prueba, confirmando el fallo estimatorio de la demanda, con
desestimación del recurso de apelación formulado.
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