Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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CUARTO: El motivo cuarto infracción de Ley art. 849.1 LECrim, por no
aplicación del art. 21.3 (arrebato u obcecación).
Se afirma que la Sra. Lidia era una mujer maltratada y
existía un problema económico entre la pareja que llegó a eclosionar el día de
los hechos, en los que se inicia una grave discusión. Eclosión que le llevó a
actuar a causa de un estimulo tan poderoso que provocó en la misma un arrebato
u obcecación.
El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
En relación a la atenuante de arrebato u obcecación u
otro estado personal de entidad semejante la jurisprudencia de esta Sala (SSTS.
838/2014 de 12.12, 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3, ha
señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y
efecto.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser
importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva
que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la
reacción (STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal
víctima (STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde
el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de
producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del
sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a
integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa
o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de
acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras
delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90). Arrebato se dice
cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras
que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor
lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo
excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado
pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger
el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella
importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza,
vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del
legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros
elementos alternativos".
En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia,
como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una
sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo
temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad,
mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable,
presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros
comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta
Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas
y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la
comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta
atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en
un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese
momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una
sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y
que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que
incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido
exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia
de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de
estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002,
de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se
entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto,
con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona
media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser
entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el
estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la
acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con
el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero
de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción
pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo
provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de
tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm.
1483/2000, de 6 de octubre).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación
de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional
semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre
uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia
del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión
temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre
estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la
frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea
repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco
normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los
efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado
pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta
Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11 -, "la atenuante tercera
del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que
evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera
en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades
psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en
su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia,
su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está
constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que
ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es
objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación
de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin
solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento
como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión,
ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional
tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos
inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación
emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u
"obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia
como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como
"un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el
primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988); otras veces,
se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como
emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera
y permanente" (STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo
repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de
la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional
que ésta representa (STS 10-10-1997)".
Siendo así la no apreciación de la atenuante cuestionada
debe ser mantenida por cuanto en el relato histórico no se señala que la
acusada estuviese siendo maltratada por la víctima, ni tampoco la existencia de
discusión alguna entre el Sr. Jose Antonio y la Sra. Lidia que pudiera provocar
ese arrebato u obcecación postulado.
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