Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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QUINTO: El motivo quinto infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por no
aplicación del art. 21.4 CP (confesión) al haber procedido la
culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella a
confesar la infracción a las autoridades pues la Sra. Lidia llamó a su hija
para que a su vez llamara a la policía explicándolo lo que había ocurrido, y
permaneciendo a la espera hasta que vino la policía Local.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11, y 1126/2011
de 2.11 en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP. la
jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4,
6/2010 de 27.1, 1238/2009 de 11.12, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6,
1071/2006 de 9.12, ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba
en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la
realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca
como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el
reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que
es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de
procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y
22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la
regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino
que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento
contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad
aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión
prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo
del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de
la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del
confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera,
ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la
investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta
de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo
elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001).
Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales
"a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse
culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión
voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si
no se quiere (STC. 75/87 de 25.5).
En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición
minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que
serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la
infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la
confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de
mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el
proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante
Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6)
Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión
tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se
dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias
Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por
"procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras
actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un
procedimiento judicial (SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).
Respecto a la veracidad de la confesión, aunque no sea
necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es
tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y
que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión
irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (STS.
880/2006 de 20.9).
Situación que seria la presente por cuanto la recurrente
ni ante los agentes de la policía, ni durante todo el procedimiento, incluso en
esta vía casacional, ha confesado los hechos sino que ha ofrecido una versión
irreal y tergiversadora de cómo sucedieron, tratando de justificar su actuación
y eludir su responsabilidad.
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