Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (14ª) de 2 de octubre de 2015 (Dª. Marta Font Marquina).
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PRIMERO.- Los codemandados interponen el presente recurso
de queja contra el Auto de 23 de enero de 2015 que deniega el recurso de
apelación contra el Auto resolutorio del recurso de revisión formulado contra
el Decreto de adjudicación de la finca subastada.
Se sostiene en el Auto resolutorio que el Decreto de
adjudicación no es definitivo. Se sostiene en el recurso que una vez adjudicada
la finca el procedimiento ha de entenderse formalizado, toda vez que los
posibles actos posteriores son únicamente accesorios, todo ello, de conformidad
al artículo 454.bis.3 de la LEC, en relación al artículo 455.1 de la misma LEC.
SEGUNDO.- La Sala es conocedora de que la cuestión
presentada no es pacífica. En tanto unos entienden que a falta de previsión
específica, el auto resolviendo el recurso de revisión es apelable, otros
entienden lo contrario.
Pues bien, esta Sala ha de pronunciarse a favor de la
posibilidad de apelar el auto que resuelve definitivamente la adjudicación, por
el hecho de que ha de entenderse que pone fin al procedimiento, aunque falte
formalizar la inscripción.
Aunque la parte puede acudir al procedimiento
declarativo-plenario para hacer valer el derecho, no obsta que en el
procedimiento hipotecario la parte afectada pueda alegar defectos o excepciones
al auto de adjudicación a favor de tercero o de la propia acreedora, ya que los
sucesivos actos, como la inscripción del Auto, no se erigen a entender de la
Sala en la continuación del juicio, puesto que se trata de actos meramente
formales que únicamente supone la inscripción a efectos jurídicos, pero es el
Decreto lo que pone fin al procedimiento hipotecario, siendo por ello que cabe
entender que el Auto es definitivo, y en consecuencia susceptible de recurso de
apelación.
Por último, tampoco la falta de regulación específica en
el procedimiento hipotecario (art. 670 de la LEC), debe ser interpretada en el
sentido de que no cabe apelación toda vez que no es el único vacío legal en los
procedimientos de ejecución, en materia de recursos, por lo cual cabe acudir a
las normas generales, siendo por todo ello que ha de ser admitido el recurso.
El auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, de 9 de enero de 2010, ROJ 6877/10, que se comparte plenamente,
expone que: "En aplicación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil 1/2000, de 7 de enero, de lo que consta en las presentes actuaciones,
debemos entender el auto que se pretende recurrir en apelación, como auto
definitivo a que se refiere el art. 455.1 de la LEC, susceptible de recurso de
apelación.
Así el artículo 454 de la LEC dice "sin perjuicio de
reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente,
la resolución definitiva", en este caso, la cuestión no puede ser
suscitada en un momento posterior, por lo que, en consecuencia, debe
considerarse que el Auto que resuelve el recurso de reposición es un Auto
definitivo, a los efectos previstos en el artículo 455-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de revisión posterior, la resolución que
se pretende recurrir en apelación, de ahí que proceda el recurso de apelación,
máxime atendiendo a los intereses en conflicto, que tienen entidad suficiente
para tener acceso a la apelación.
En el presente caso, el auto de la instancia de fecha 17
de diciembre de 2009 se adjudica a la aquí apelante el bien inmueble derivado
de la ejecución hipotecaria, y, en el mismo se indica expresamente "se
declara finalizado el presente procedimiento. Llévese la presente resolución al
Libro de Autos Definitivos de este juzgado", por lo que su carácter de
definitivo viene determinado en la misma instancia, en el auto de adjudicación,
por lo que queda claro su inclusión en el art. 455-1 LEC.
La cuestión que suscita es la pretensión del aquí
recurrente sobre una cesión del remate que se le deniega ante dicho auto
definitivo; y, sobre la posibilidad o no de cesión vierte el interés del
recurrente a los efectos de su resolución en ésta alzada mediante el
correspondiente recurso de apelación; que no puede ser vedado dicha
posibilidad, dado lo sentado anteriormente, en recurso sobre autos que la misma
Juez de la instancia califica de definitivo.
Por lo que, debe estimarse mal denegada la tramitación
del recurso, ordenando al Juzgado la procedencia que continúe con la
tramitación del recurso de apelación, que se pretendió preparar por el aquí
recurrente".
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